STS, 26 de Enero de 1985

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1985:1568
Fecha de Resolución26 de Enero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 48.-Sentencia de 26 de enero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Ariadna y muchos más.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Valencia 9 de julio de 1982.

DOCTRINA: Prueba documental pública.

Además de que el contenido del documento público no ofrece una prueba superior a las restantes

admitidas por CC y LEC, es igualmente doctrina constante que la prueba documental cuando lo que

determina son aspectos dudosos, carece de eficacia.

En la Villa de Madrid, a veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Alicante, y en

grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, por Doña Ariadna , Don Clemente y Don Jesús Carlos , como herederos de Don Salvador , por fallecimiento de éste, mayores de edad, vecinos de Alicante; contra Doña Fátima , Don Rodolfo , Doña Remedios , Don Luis María , Doña Amelia , Don Ricardo , Don Gregorio , Doña Lina , Don Bruno , Don Ángel Daniel , Doña Remedios , Don Víctor , don Luis y don Fidel , mayores de edad, vecinos de Alicante y San Vicente de Raspeig; y Doña Sara , don Joaquín , Don Felix , Doña Catalina , Don Cornelio y doña Sandra , mayores de edad, vecinos de Alicante, sobre declaración de ciertos extremos y condena; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por los demandantes, representados por el Procurador Don Julio Padrón Atienza, y dirigidos por el Letrado Don José Vidal Albert y en el acto de la vista por su compañero Don Juan Antonio Latorre Plana; no habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandada y recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Alicante, por el Procurador Don Francisco Vidal Albert, en nombre y representación de Don Salvador y por su fallecimiento, hoy sus herederos Doña Ariadna y don Clemente y Don Jesús Carlos , se promovió juicio declarativo de mayor cuantía, en base a los siguientes HECHOS: Primero.-Que Don Salvador , adquirió mediante escritura de compraventa de veinticinco de marzo de mil novecientos sesenta y cuatro, las siguientes fincas: a) Tierra en término de San Vicente del Raspeig, Partida de Torregrosa, sitio llamado del Aseguins, de una cabida de una tahulla, una octava y dieciséis brazas o catorce áreas, veintiséis centiáreas, de las cuales la mitad, se riegan con el agua de la acequia de Juncaret, y la otra mitad de secano, aunque con derecho a regarse con aguas de lluvia del vesante que va por el lado Oeste, (finca que se describirá a continuación) Linda, por el Norte, con tierras de Aurelio , hoy finca de la propia Doña Sandra que luego se describirá; sur, camino de Aseguins, llamado también Villa-franqueza; Este, Tierras de Penélope , antes, hoy finca que luego se describirá y Oeste, las de Torregrosa, hoy sus herederos, o sea la finca que luego se describirá, b) Finca situada parte en el término de San Vicente del Raspeig y parte en el término de Mucha-miel. Se componede secano, monte destinado a vesantes. En partida del Aseguins. Ocupa toda la finca una total superficie de once hectáreas, ochenta áreas, setenta y cuatro centiáreas midiendo la parte que se encuentra en el término de San Vicente del Raspeig, una superficie de tres hectáreas, sesenta y seis áreas y treinta y cuatro centiáreas y la parte existente dentro del término de Mucha- miel, tiene una superficie de ocho hectáreas, catorce áreas y cuarenta centiáreas. Se encuentra atravesada de Oeste a Este, por el camino de Mahones, y la división de los términos municipales, viene de Noroeste a Sureste. Linda toda la finca por el Norte, con Hermanos Carlos Daniel y Salvador , por Este, con el indicado señor Salvador y Alfredo y Bernardo , por Oeste, con Hermanos Carlos Daniel , Salvador y Fermín , y por el Sur, en parte con la finca antes descrita, en parte con Constanza , camino de Villafranqueza, camino de Mahones y Octavio »; que el primero de los predios descritos, se halla inscrito en el Registro de la Propiedad de Alicante al tomo novecientos treinta y tres del archivo, libro ciento siete de San Vicente, folio NUM000 , finca número NUM001 , inscripción NUM002 . Y el descrito en segundo lugar apartado b) al tomo NUM003 , libro NUM004 de Muchamiel, folio NUM005 , finca número NUM006 , inscripción primera y tomo NUM007 libro NUM008 , de San Vicente, folio NUM009 , finca número NUM010 , inscripción NUM011 . Segundo.-Que como es usual en las compraventas de terreno, sitos en zonas relativamente cercanas a Alicante, el actor en unión de los vendedores Doña Sandra y su esposo, recorrieron de forma personal y directa el terreno de las citadas fincas, y especialmente sus límites, con las colindantes, levantándose para mayor claridad y garantía en orden a posibles terceros, un plano de las fincas vendidas, que comprende las dos, debido a que son entre sí colindantes, y en la realidad forman un sólo fundo. Tercero.-Que como consecuencia de la adquisición por el actor de las fincas descritas, entró en posesión de las mismas inmediatamente; que en la parte Oeste de una de las fincas irrumpieron varias personas, o sea los otros demandados si se exceptúa a los vendedores, que procedieron sin más en principio a construir una barraca de madera, con cuatro postes y un techo para conseguir un sombraje. Después comenzaron a colocar una serie de mojones y realizar una actividad de limpieza de dicha zona ocupada ilegítimamente, privando al actor de su quiera y pacífica posesión. Cuarto.-Que según las averiguaciones realizadas por el Sr. Cristobal , resulta que parte, aproximadamente la han ocupado los demandados Doña Remedios , Doña Fátima , Doña Sara , Don Felix , Doña Amelia y Don Gregorio , y el resto, la otra mitad aproximadamente la han invadido los demandados Don Gregorio , Don Ángel Daniel y Doña Sara Don Luis y don Fidel . Dichas ocupaciones -verdaderas usurpaciones-, se han producido de la forma que detalla. Quinto.-Que de lo expuesto se desprende que los demandados han venido a ocupar de la finca del actor, una parcela o porción de terreno de unos diez mil ochenta metros, que es la suma de las superficies de las fincas que aquéllos se atribuyen a título de herencia de causantes suyos y que sitúan indebidamente, por diversos motivos, en el interior de la finca del actor y concretamente en la parte oeste, de las de su propiedad que corresponde a la porción de terreno que en la realidad representa diez mil novecientos seis metros cuadrados. Alega los Fundamentos de Derecho que estima oportunos y termina suplicando se dicte sentencia por la que estimando en todas sus partes la demanda, contenga los siguientes pronunciamientos: Primero.-Declarar que a Don Salvador , le corresponde la propiedad y pleno dominio de la parcela de terreno de unos diez mil novecientos seis metros cuadrados aproximadamente y determinada con las letras a), b), c), d) y e), del plano acompañado bajo el número tres de documentos, situada en la parte Oeste de las dos fincas que se describen bajo los apartados a) y b) del hecho primero de este escrito, y por corresponder al citado señor en definitiva la propiedad y pleno dominio de los citados predios en los que dicha parcela se halla enclavada, condenando en consecuencia a la totalidad de los demandados a estar y pasar por la precedente declaración, y por ende condenar a los demandados Doña Sara , y su esposo Don Joaquín , Doña Fátima y Don Rodolfo , Doña Sara , y Don Luis María , Don Felix , y Doña Catalina , Doña Amelia y su esposo Don Ricardo , Don Gregorio y Doña Lina , Don Gregorio y Don Ángel Daniel , y Doña Remedios y Don Víctor y Don Luis y Don Fidel , a que la desalojen en la parte que ocupan cada uno de ellos y reintegren al actor, la posesión de dichas parcelas o parte de la finca del demandante, aunque fuere mayor la superficie invadida, por dichos demandados y previa declaración de nulidad si fuere necesario, por oponerse a ser incompatible con el título del actor, de las escrituras de dieciséis de abril de mil novecientos sesenta y nueve, a que se refiere el subapartado a) y la escritura de diecisiete de diciembre de mil novecientos setenta, a que se refiere el subapartado b) del hecho tercero, así como de todas las inscripciones que se hubieren practicado como consecuencia de aquéllas en el Registro de la Propiedad de esta capital, que allí se deja dichas. Segundo.-Que los demandados para los que en el apartado anterior se postula el desalojo de la parte de finca del actor que ocupan indebidamente vienen obligados a abonar al actor los frutos que éste haya dejado de percibir, de la parcela de terreno de su propiedad de que ha sido privado por aquéllos, así como los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado que se determinarán en ejecución de sentencia, con la obligación de demoler cuanto hubieren construido en la misma, o pérdida de todo ello, a opción de esta parte. Tercero.-Subsidiariamente con las anteriores pretensiones y para la hipótesis de que aquéllas no prosperaran deberá condenarse a los demandados Don Cornelio y su esposa. Doña Sandra , solidariamente y como consecuencia de la privación de esta parte de la parcela a que se refiere la pretensión primera de esta súplica parte del total de los predios que le vendieron por escritura de veinticinco de marzo de mil novecientos sesenta y cuatro ante el notario Don José María Martínez Feduchi, que se describe en el hecho primero de este escrito a que le paguen e indemnicen en el valor de dicha porción, que tenga al tiempo de dictarse sentencia en este proceso, la partede gastos de escritura e impuestos que correspondan a dicha parte de finca, así como los daños y perjuicios e intereses que se le hubieran ocasionado al actor por reputarse la venta de dicha porción de mala fe en la hipótesis a que se refiere la actora, así como a reintegrar la totalidad de los gastos y costas que se le causen al demandante. Cuarto.-Las costas del proceso deberán imponerse a los demandados en este proceso por su notoria temeridad, excepto a Don Cornelio , a quienes deberá condenarse al pago de las costas y reintegro al demandante de las que se le causen en el proceso de acceder a las pretensiones y darse lugar a la pretensión contenida en el extremo tercero de esta súplica.

RESULTANDO que por el Procurador Don Manuel Palacios Cerdan, en nombre y representación de los demandados Don Cornelio y Doña Sandra , se contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los siguientes HECHOS: Primero.-Que es totalmente cierto el correlativo de la demanda. Segundo.-Completamente de acuerdo con el correspondiente a la demanda, muestra también la más absoluta conformidad con el apartado correspondiente a las intromisiones realizadas por los demandados principales en este pleito en la zona Oeste de los terrenos. Cuarto.-Se asiente en su totalidad el contenido del correlativo de la demanda. Quinto.-En este apartado conviene hacer resaltar que lo que existe en principio en este asunto es un problema de deslinde o topográfico, ya que, como muy bien se expresa en el correlativo de la demanda, ninguno de los linderos de las fincas nacidas en virtud de las escrituras otorgadas por los demandados principales tiene un solo punto en común, estando enclavadas en la partida del Raspeig, término municipal de San Vicente denominado Plá del Ciego, próxima a la Partida del Collado la segunda, en contraposición con los terrenos que estos demandados vendieron al señor Salvador , que se sitúan en los términos de San Vicente y Muchamiel, ubicados en la Partida de Torregrosa, lugar denominado "Asenguins" y no en la de Plá del Ciego ni en la del Collado, por lo que a lo primero que hay que acudir en período de prueba es a una pericial topográfica de acuerdo con el Catastro y teniendo presente los lindes de dichas fincas que constan en los títulos, y sobre todo de acuerdo con el Plano que consta en Autos cuyo original está adjunto a la matriz de la escritura de veinticinco de marzo de mil novecientos sesenta y cuatro otorgada en la Notarla de Don José María Martínez Feduchi. Sexto.-Que estos demandados contestan esta demanda coadyuvando a ella en parte, y no como demandados del señor Salvador , que tan sólo les debía de haber notificado la demanda a éstos. Alega los Fundamentos de Derecho que estima de aplicación y termina suplicando se dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: Primero: Acceder a lo pretendido por el señor Salvador , en los apartados primero y segundo del Suplico de su demanda. Segundo: Respecto a los apartados tercero y cuarto del escrito de demanda, es necesario oponerse en parte, considerandos que, en el supuesto de que la sentencia no fuera condenatoria para los principales demandados, es decir, contra lo postulado en los apartados primero y segundo del escrito de demanda, privando por tanto al señor Salvador de los terrenos ocupados por los principales demandados, sería entonces, cuando el actor podría dirigirse directamente contra estos demandados reclamando el Saneamiento, conforme se dijo anteriormente y ordena el artículo mil cuatrocientos ochenta del Código Civil. Tercero: Las costas del presente procedimiento deben ser impuestas a los principales demandados y en el supuesto de que se accediera a las pretensiones primera y segunda del actor, o subsidiariamente al actor.

RESULTANDO que por el Procurador Don Perfecto Ochoa Poveda, en nombre y representación de los demandados Doña Fátima , Don Rodolfo , Doña Gregorio , Don Luis María , Don Felix , Doña Catalina , Doña Amelia , Don Ricardo , Don Gregorio , Doña Lina , Don Bruno , Don Ángel Daniel , Doña Sara , Don Víctor , Don Luis , Don Fidel , se contestó a la demanda, oponiéndose a la misma en base a los siguientes HECHOS: Primero.-Que la segunda de las fincas descritas, carecía de título inscrito en el Registro de la Propiedad por lo que dicha enajenación se verificó al amparo de lo dispuesto por el artículo doscientos cinco de la Ley Hipotecaria, según consta del contenido de la citada Escritura. Segundo.-Impugna cuanto se dice en el correlativo de la demanda, ya que la circunstancia de que el actor recorriera de forma personal el terreno de las fincas adquiridas, en nada afecta al derecho de propiedad de las fincas de estos demandados, y del mismo modo es totalmente intrascendente la confección del plano a que se alude en el correlativo, al no haber sido confeccionado con el consentimiento y conformidad de los titulares de los terreno colindantes. Tercero.-Que el actor entrara en posesión de unas fincas adquiridas por compra a Doña Sandra en veinticinco de marzo de mil novecientos sesenta y cuatro, es una cuestión que en nada afecta a estos demandados, ya que lo único cierto e incuestionable es que dicha pretendida posesión, en nada afectó a los terrenos propiedad de los mismos, que venían poseyendo ellos mismos y sus antecesores desde muchísimos años antes de que el señor Salvador adquiriera unas fincas por aquellos parajes. Del mismo modo en nada afecta la confección de los planos referentes a una urbanización, ni las relaciones mantenidas por el actor con el Ayuntamiento de Muchamiel; así pues niega que el actor haya ocupado o poseído en cualquier momento, la finca que reivindica en la demanda, que reducida según propio reconocimiento a una porción de unos diez mil novecientos metros cuadrados, resulta evidentemente una cantidad insignificante en relación a la superficie superior a once hectáreas, que consta en el título aportado por el señor Salvador . Lo mismo cabe decir con respecto a esos supuestos arrendamientos en favor de terceros, que en cualquier caso afectarían a la finca propiedad del actor que no guarda relación alguna conla que es propiedad de esta parte. Cuarto.-Que a través de todo el contexto de la demanda, tan sólo se llega a la conclusión de que el señor Salvador ha adquirido una finca, por el mismo título o procedencia que la adquirida por los demandados, al amparo del artículo doscientos cinco de la Ley Hipotecaria, que no presenta ninguna referencia catastral de las fincas adquiridas y de que intenta dar virtualidad jurídica definitiva al plano acompañado bajo el número tres de documentos; que con toda esta minuciosa descripción de hechos queda perfectamente contestado lo que el actor expone en el Hecho Cuarto de la demanda y dice la parte demandada que justifica el legítimo título de propiedad que con lo que alega ostentan sobre la parcela de terreno que es objeto de la acción reivindicatoria. Quinto.-Niega rotundamente que se haya producido la ocupación o despojo de parte de la finca cuya propiedad pueda corresponder al señor Salvador . Alega los Fundamentos de Derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte sentencia desestimando la demanda en todas sus partes y absolviendo de la misma a esta parte, con condena a los demandados al pago de las costas del presente juicio.

RESULTANDO que evacuados por las partes los trámites de réplica y duplica, con reproducción sustancial de sus escritos iniciales se abrió el período probatorio, practicándose aquellos medios de prueba, cuyo resultado obra en autos; buscando las partes en trámite de conclusiones, en sentido congruente con sus peticiones.

RESULTANDO que por el Juez de Primera Instancia número dos de los de Alicante, se dictó sentencia con fecha diecinueve de junio de mil novecientos ochenta , desestimando la demanda, y absolviendo de la misma a los demandados, sin hacer expresa condena de costas a ninguna de las partes.

RESULTANDO que contra la precedente sentencia del Juzgado, por la representación de los demandados Doña Ariadna , y Don Clemente y Don Jesús Carlos , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y elevados los autos a la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia por la misma, tras la celebración de vista con asistencia de los Letrados de ambas partes, se dictó Sentencia, con fecha nueve de julio de mil novecientos ochenta y dos , desestimando el recurso y confirmando la Sentencia apelada, sin hacer expresa condena de costas de segunda instancia.

RESULTANDO que a su vez contra la preinserta sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, por la representación de los demandantes-apelantes, Doña Ariadna , Don Clemente y Don Jesús Carlos , se preparó el presente recurso de casación por infracción de ley, y elevados los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, previos los oportunos emplazamientos se ha personado ante la misma el Procurador Don Julio Padrón Atienza, en representación de los expresados recurrentes, mediante escrito en el que se articulan los siguientes MOTIVOS:

Primero

Al amparo del número siete del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Error de derecho en la apreciación de las pruebas por el concepto de violación, al haberse aplicado al caso de autos lo dispuesto en el artículo mil doscientos dieciocho del Código Civil, sobre los efectos probatorios del documento público. Que la citada norma implica necesariamente que en virtud de la escritura de venta que Doña Sandra y su esposo efectuaron al causante de los recurrentes, Don Salvador , con fecha veinticinco de marzo de mil novecientos sesenta y cuatro, hace prueba contra dicha señora Sara y su esposo, de las manifestaciones que en éste consignaron.

Segundo

Al amparo del número siete del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, error de derecho de la apreciación de las pruebas por el concepto de violación, al no haberse aplicado el caso de autos lo dispuesto en el artículo mil doscientos dieciocho del Código Civil, sobre los efectos probatorios del documento público. Exceptuada Doña Sandra y su esposo, las mismas consecuencias y efectos a que se refiere el Motivo anterior, para los otorgantes de aquella escritura, se producen para los otros demandados en virtud de las escrituras de dieciséis de abril de mil novecientos sesenta y nueve y diecisiete de diciembre de mil novecientos setenta, otorgadas ante el Notario de San Vicente de Raspeig Don Gonzalo Franco, al afirmar en la primera Doña Sara y Doña Fátima y Doña Remedios , que venden a sus hermanas una parcela de terreno que dicen haber adquirido de Don Felix en treinta y uno de agosto de mil novecientos treinta y ocho. Y en la segunda escritura los demandados señores Bruno Ángel Daniel y Luis Fidel afirman ser propietarios por herencia de su abuela Doña Dolores de la siguiente finca: "Suerte de tierra secana, campa, en la partida del Plá del Ciego, del término municipal de San Vicente del Raspeig, próxima a la partida del Collado»; que los hechos manifestados por dichos demandados en aquellas escrituras, es evidente que tienen que hacer prueba contra los mismos, y muy especialmente en cuanto a la ubicación, superficie y linderos que asignan a dichas parcelas, que por simple comparación con los de la finca adquirida por el señor Salvador , se advierte que son totalmente distintos, y sin que coincidan en ningún extremo o particular de los mismos.

Tercero

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley deEnjuiciamiento Civil, infracción de ley por aplicación indebida al caso de autos de lo dispuesto en el artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil sobre la prueba de presunciones; que las circunstancias fácticas que se observan en los mismos documentos tenidos en cuenta por la Sentencia, que conducen a una flagrante contradicción entre su resultancia y la de los propios títulos que invocan los demandados, que es a los que en definitiva hay que atenerse, ya que la titularidad catastral no acredita la propiedad, es a juicio de esta parte base insuficiente para inferir que la parcela reivindicada no era de la vendedora, y sí de los demandados, hecho que aunque no lo afirme la Sentencia está implícito en la misma.

Cuarto

Al amparo del número siete del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil; error de derecho en la apreciación de la prueba pericial practicada a instancia de esta parte, habiéndose infringido por el concepto de violación el artículo seiscientos treinta y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo mil doscientos cuarenta y tres del Código Civil; que la resultancia de dicha prueba no puede ser más clara en orden a la identificación en la realidad de la finca que se describe en el título de los recurrentes, así como que la parte invadida como una zona integrante de aquélla. Si bien dicha prueba se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, sin que vincule al Juzgador en la elaboración del fallo, aquélla no se ha tenido en cuenta para apreciarla o no conforme se indica en el precepto, y en este sentido es en el que se entiende que se ha vulnerado el precepto.

Quinto

Comprendido en el apartado primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de ley por el concepto de violación, al no haberse aplicado por la Sala sentenciadora al caso de autos lo dispuesto en el artículo treinta y ocho de la Ley Hipotecaria, en su párrafo primero, y la doctrina contenida en las Sentencias de esta Sala de siete de abril de mil novecientos ochenta y uno, veintinueve de abril de mil novecientos setenta y siete, veintiocho de junio de mil novecientos setenta y cinco y veinte de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, entre otras, al ser el actor titular de un derecho de dominio inscrito en el Registro de la Propiedad.

Sexto

Comprendido en el apartado primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de ley y doctrina legal por el concepto de violación, al no aplicarse al caso de autos lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo trescientos cuarenta y ocho del Código Civil y Jurisprudencia que lo interpreta, sobre los requisitos de justo título, identidad y posesión de los demandados de la parte de finca cuya reivindicación se trata, contenida en sentencias de quince de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, catorce de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho, veinte de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis y veintidós de febrero de mil novecientos cincuenta y cuatro entre otras.

Séptimo

Comprendido en el apartado primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de Ley y doctrina legal por su no aplicación al caso de autos de lo dispuesto en el artículo mil cuatrocientos setenta y tres del Código Civil y sentencias de esta Sala de cuatro de febrero de mil novecientos sesenta y siete, diez de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro, diecisiete de junio de mil novecientos sesenta y tres.

Octavo

Comprendido en el apartado primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil; infracción de ley por el concepto de violación al no aplicar al caso de autos lo dispuesto en el artículo mil novecientos cincuenta y siete del Código Civil sobre la prescripción adquisitiva y artículo cuatrocientos cuarenta y cuatro del mismo cuerpo legal; entiende la parte recurrente, que la prescripción adquisitiva no se interrumpió por los primeros despojos producidos, y suponiendo que pudiera haberlo hecho la oposición de una parte de los demandados en la conciliación celebrada el nueve de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, ya que en la anterior ni comparecieron, dicha usucapión ya se hubiese consumado, exactamente el veinticinco de marzo de mil novecientos setenta y cuatro. No se trata de la usucapión "secundum-tábulas", sino de la prescripción adquisitiva ordinaria que regula el Código Civil y que entiende viene a confirmar a favor de esta parte, el dominio y propiedad de las fincas que adquirieron mediante la escritura de veinticinco de marzo de mil novecientos sesenta y cuatro, purificando aquella adquisición de cualquier anomalía que hubiese podido contener en su origen.

Noveno

Comprendido en el apartado primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de ley por el concepto de violación de lo dispuesto en los artículos mil ciento uno, mil cuatrocientos setenta y cinco y mil cuatrocientos setenta y ocho del Código Civil sobre la obligación de indemnizar daños y perjuicios y saneamiento en caso de evicción; entiende el recurrente que es de aplicación el artículo mil ciento uno del Código Civil, por cuanto todo contratante tiene que responder del incumplimiento de sus obligaciones y lo es el enajenar una cosa que no pertenece a quien la vende, y en orden a determinar el alcance de dicha indemnización, también sostiene que es de aplicación lo dispuesto en el artículo mil cuatrocientos setenta y ocho, norma establecida para el caso análogo en que es el comprador el demandado, en atención a lo dispuesto en todo caso en el artículo cuarto Regla primera, delCódigo Civil que igualmente estima infringido por violación al no haberse aplicado.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Don Mariano Martín Granizo Fernández.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que al objeto de centrar la cuestión aquí debatida, es conveniente dejar sentado que por el actor originario Don Salvador y hoy sus herederos, los recurrentes, se ejercitaron conjuntamente las siguientes acciones respecto de dos fincas rústicas: a) Una acción reivindicatoria acumulada con otra declarativa de dominio; b) Una acción dirigida a obtener el abono de los frutos producidos por referidas fincas, igualmente acumulada con otra de indemnización de daños y perjuicios; c) con carácter subsidiario y únicamente respecto de los demandados Don Cornelio y Doña Sandra , como vendedores de las fincas en cuestión, una acción que con base en la figura del saneamiento por evicción iba dirigida a obtener de los mismos, caso de no triunfar las anteriores, el abono del valor de indicadas fincas al tiempo de dictarse la Sentencia, así como los daños, perjuicios e intereses derivados del proceso.

CONSIDERANDO que el presente recurso aparece construido sobre nueve motivos que, dada su elaboración procesal pueden escindirse en dos grupos: el de los que tienen su base en el ordinal séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se edifican sobre el error de derecho; y aquellos cuyo marco se encuentra en el número primero del citado precepto procesal, debiendo comenzarse, como es obligado conforme a una adecuada técnica procesal con el examen del primer grupo, aun cuando no sea ése el orden en que han sido alegados por quienes recurren.

CONSIDERANDO que de acuerdo con lo indicado procede adentrarse en el examen de los motivos que alegan el error de derecho en la apreciación de la prueba por parte del Tribunal sentenciador, que son los desarrollados bajo los números primero, segundo y cuarto del recurso, de los cuales, los dos primeros se apoyan en la violación por inaplicación del artículo mil doscientos dieciocho del Código Civil, dado que la resolución impugnada no ha valorado en la forma que según los recurrentes debería haber hecho, el contrato por el cual el actor originario adquirió de los dos también demandados Doña Sandra y Don Cornelio

, las fincas cuestionadas, contrato que fue otorgado ante notario el veinticinco de marzo de mil novecientos sesenta y cuatro (motivación primera); tampoco se han tenido en cuenta, al menos en la forma que para los recurrentes debió hacerse, las escrituras públicas de dieciséis de abril de mil novecientos sesenta y nueve y diecisiete de diciembre de mil novecientos setenta, celebradas por los demandados Doña Sara , Doña Fátima y Doña Remedios , la primera, de venta por parte de éstas de una parcela de terreno a sus hermanos, también demandados, Don Gregorio , Doña Felix y Doña Amelia , y la segunda, en la que, según la motivación, todos los indicados "afirman ser propietarios por herencia de su abuela Doña Dolores », de la finca que se indica (motivo segundo); a su vez, el error alegado en la cuarta motivación acusa violación del artículo seiscientos cuarenta y tres de la Ley Procesal en relación con el mil doscientos cuarenta y tres del Código Civil, por estimar que la prueba pericial practicada no ha sido debidamente valorada por el Tribunal "a quo».

CONSIDERANDO que ninguno de los tres motivos puede prevalecer: Primero.-Por cuanto además de que como tiene declarado esta Sala, el contenido del documento público no ofrece una prueba superior a las restantes admitidas por el Código Civil y la Ley Procesal, es igualmente doctrina constante que la prueba documental cuando lo que determina son aspectos dudosos, cual aquí acontece y nos muestra la Sentencia impugnada, carece de eficacia (Sentencias de veintisiete de febrero y nueve de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho y dos de diciembre de mil novecientos ochenta y tres ). Segundo.-Porque como tiene también manifestado la doctrina de esta Sala, la prueba pericial no prevalece sobre las demás. Tercero.-Porque el Tribunal sentenciador ha dictado su fallo en base al examen y valoración del conjunto de las probanzas practicadas en la instancia (documental pública y privada de los documentos presentados, pericial, reconocimiento judicial, confesión, testifical), lo que no se tiene en cuenta al formular estas tres motivaciones.

CONSIDERANDO que concluido el estudio de estos motivos procede adentrarse en el de los restantes, asentados todos, cual se ha dicho, sobre el ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Ritos; de ellos, en el tercero se imputa al Tribunal de Apelación la aplicación indebida del artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil al declarar en el segundo considerando de su Sentencia que de los antecedentes que señala en el primero se "infiere» que Doña Sandra no era propietaria de la parcela reivindicada, motivo y razonamientos que decaen, porque: a) Se ha prescindido en absoluto de que en referido primer considerando se dice entre otras cosas que la vendedora y su esposo "manifestaron en el escrito de réplica (sic) que cabe la posibilidad de que el demandante no situara debidamente las fincas adquiridas en el terreno, que ignoran la posibilidad de si éste ha variado los linderosde las fincas"; b) además, la Sentencia que se impugna acepta los considerandos de la dictada en Primera Instancia, de los cuales, en el tercero, se declara: Primero.-Que la prueba practicada, bastante incompleta, "ha creado una serie de incertidumbres". Segundo.-Que la de reconocimiento judicial, "nada ha clarificado en este punto, pues si bien en la misma se habla del camino de Mahones recogido en el plano del señor G., dicha constancia no se hizo en base a una observación directa sino como se indica en la propia diligencia -folio doscientos siete- dicho extremo "se nos dice» por la propia actora». Tercero.-Es doctrina constante que no necesita ser especificada con cita de Sentencias concretas, que la prueba de presunciones se aplica en forma adecuada cuando de hechos acreditados se deduzca una consecuencia lógica, cual aquí acontece. Cuarto.-Por último y en todo caso, debe tenerse en cuenta, que el triunfo de las acciones tanto declarativa del dominio como reivindicatoria, que son precisamente las aquí esgrimidas por la parte actora y hoy recurrente, requieren, según la doctrina tanto científica como legal entre otros y como primer requisito sin el que están condenadas al fracaso, la cumplida prueba de la identidad de la finca o fincas objeto de las mismas, lo cual no ha quedado aquí acreditado por falta o defecto de prueba.

CONSIDERANDO que como lógica a la par que jurídica consecuencia de lo que se deja explicitado en materia de acciones declarativas del dominio y reivindicatorias, cae por su base el motivo quinto en el que se cita como violado por inaplicación el artículo treinta y ocho de la Ley Hipotecaria, desde el momento en que no estando acreditada la propiedad de las fincas objeto de discusión en los recurrentes ni tan siquiera que las incorporadas al Registro de la Propiedad a su nombre incluyan a las aquí objeto de discusión, no puede mantenerse lo indicado en el motivo, y todo ello, sin olvidar, que la temática alegada con base en el precepto que se dice violado por inaplicación, aparece "ex novo" en el recurso.

CONSIDERANDO que análogo fracaso impugnativo corresponde al motivo sexto en el que se alega la violación por inaplicación del artículo trescientos cuarenta y ocho del Código Civil, en cuanto dado que cual se ha dicho para el triunfo de las acciones declarativas del dominio y reivindicatorias es preciso acreditar adecuadamente la identificación del objeto sobre que recae y su titularidad dominical por quién las ejercita, lo que no ha tenido lugar en el supuesto contemplado, se está haciendo supuesto de la cuestión; lo mismo acontece con la séptima motivación, instaurada sobre análogo concepto que la anterior bien que referida al artículo mil cuatrocientos setenta y tres del Código Civil y la doctrina legal que indica, por incidir en la misma razón desestimatoria, y además, ser cuestión nueva.

CONSIDERANDO que igualmente debe rechazarse la motivación octava, que acusa cual las dos precedentes de violación por inaplicación, esta vez del artículo mil novecientos cincuenta y siete en relación con el cuatrocientos cuarenta y cuatro del Código Civil, porque según los recurrentes, adquiridas las fincas cuestionadas mediante escritura pública de fecha veinticinco de marzo de mil novecientos sesenta y cuatro y operada en consecuencia la tradición instrumental desde el otorgamiento de la misma, su adquisición, dada la buena fe del comprador, se hubiere operado por prescripción, tesis que no puede prosperar porque como muy bien se dice en la resolución impugnada (segundo Considerando) a) No aparece acreditado que la parcela cuestionada haya sido poseída ni por el actor ni por la vendedora; b) El título del actor fue inscrito en el Registro de la Propiedad el cinco de febrero de mil novecientos sesenta y ocho, "y habiéndose manifestado en la demanda, de fecha diez de junio de mil novecientos setenta y cinco, que pudo comprobar la ocupación de la parcela reclamada por terceras personas, hacía un año y medio, aproximadamente, es visto que no habían transcurrido diez años desde la fecha de la inscripción, y no puede unir la de su causahabiente, ya que, como antes se ha dicho no se ha probado que éste poseyera la repetida parcela o porción de terreno".

CONSIDERANDO que el noveno y último motivo se funda en la violación de los artículos mil ciento uno, mil cuatrocientos setenta y cinco y mil cuatrocientos setenta y ocho del Código Civil; va dirigido, por tanto, a combatir la absolución de la petición subsidiaria de la demanda, ejercitada contra los vendedores Doña Sandra y Don Cornelio , combatiéndose en él la declaración hecha en la sentencia recurrida de que la indemnización por saneamiento interesada no es posible, "por ser totalmente improcedente ya que el artículo mil cuatrocientos setenta y cinco corroborado por el mil cuatrocientos ochenta, ambos del Código Civil dicen que el saneamiento no podrá exigirse hasta que haya recaído sentencia, por la que se condene al actor a la pérdida de la cosa adquirida o de parte de la misma, lo que no concurre en el presente caso por no existir una previa sentencia firme", tesis esta que según los recurrentes es de aplicación únicamente a los supuestos que regulan los artículos mil cuatrocientos ochenta y uno y mil cuatro cientos ochenta y dos del Código Civil, pero no al aquí contemplado.

CONSIDERANDO que al igual que acontece con los precedentes este motivo no puede prevalecer, en cuanto su razón de ser se encuentra en una interpretación muy subjetiva del artículo mil cuatrocientos ochenta en relación con los mil cuatrocientos ochenta y uno y mil cuatrocientos ochenta y dos del Código Civil que citan los recurrentes en defensa de su tesis, olvidando por completo cuanto se ha dicho hasta el presente momento en los precedentes fundamentos y muy especialmente: Primero.-Que no está acreditadala venta de las parcelas cuestionadas al inicialmente actor por parte de su titular y hoy demandada; Segundo.-Que, en consecuencia, no aparecen bases para la evicción; Tercero-Que, por último, el artículo mil cuatrocientos ochenta del Código Civil es aplicable a aquellos supuestos en que como consecuencia de lo dispuesto en el artículo mil cuatrocientos setenta y cinco del Código Civil surja contienda para privar al comprador del objeto adquirido, que no es lo aquí acontecido.

CONSIDERANDO que la no estimación de los nueve motivos que integran el presente recurso motiva, evidentemente, la desestimación de éste en su plenitud, con aplicación de lo que para tales casos dispone el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLO

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Doña Ariadna , y Don Clemente y Don Jesús Carlos , contra la sentencia que, con fecha nueve de julio de mil novecientos ochenta y dos, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que, por razón de depósito ha constituido, a la que se dará el destino que previene la Ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente con certificación de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto, las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Mariano Martín Granizo Fernández, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de que como Secretario certifico.

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