SAP Valencia 343/2014, 11 de Diciembre de 2014
Ponente | MARIA MESTRE RAMOS |
ECLI | ES:APV:2014:5635 |
Número de Recurso | 571/2014 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 343/2014 |
Fecha de Resolución | 11 de Diciembre de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª |
ROLLO DE APELACION 2014-0571
SENTENCIA Nº 343
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Don Vicente Ortega Llorca
MAGISTRADOS
Doña María Mestre Ramos
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
En la ciudad de Valencia a once de diciembre del año dos mil catorce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2013 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 143-2013 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Requena .
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DOÑA María Luisa representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Margarita Gutiérrez Berlanga y asistido de Letrado D. Jesús Ibáñez Molina; y como APELADA-DEMANDADA DON Germán Y DOÑA Bibiana representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Modesto Alapont y asistido de Letrado D. Carlos Pérez Tarazona.
La Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2013 contiene el siguiente Fallo:
"Desestimo la demanda interpuesta por la representación de María Luisa, contra Germán Y Bibiana, imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas."
Notificada la Sentencia, DOÑA María Luisa interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis,en primer lugar un derecho a un proceso con todas las garantías por cuanto resulta inaceptable que presentado escrito de conclusiones el 10-enero-2014 se dictara sentencia con fecha de 30-septiembre-2013 .
En segundo lugar ha quedado absolutamente probado el dominio de la Sra. María Luisa de la finca registral NUM000 del Registro de Propiedad de Chiva, situado en termino de Godelleta (Valencia) C/ DIRECCION000 NUM001 paraje denominado DIRECCION001 con 748m2.Habiendo ocupado el demandado 36,6 m2 de manera ilegal y con mala fe.
En tercer lugar se alega error en el resultado alcanzado por el perito judicial.
Así se extralimito del objeto de la pericia por cuanto se pronuncio sobre "si la fracción de terreno que se esta discutiendo pertenece a una u otra finca" cuando su pericia consistió en:
"levantar plano topográfico de FR NUM002 y NUM003 ... y comparar y contrastar la superficie registral de la FR NUM002,propiedad de los demandados...." Y ademas se ha equivocado por la superposición de todos los planos " de uno sobre otro". Asi y por ello no puede pretender el perito que la FR NUM002 en la actualidad mida lo mismo que en 1957 cuando no existía camino. Por el camino que linda con la finca de los demandados ha sido asfaltado y las parcelas que colindan con el mismo ha tenido que ceder terreno. Siendo reconocido por el perito judicial.
Ademas no tiene sentido que en 1957 la parcela NUM004 lindara con el camino,que es algo inalterable y ahora ese linde(franja roja)no exista y se encuentre ubicado mucho mas abajo.
En cuarto lugar error en la apreciación de las periciales practicadas.
Es un hecho no rebatido la cesión por parte de las parcelas de metros para realizar y ampliar los caminos. Informe pericial aportado por la actora se desprende que la F.R 5286 que linda con el camino de Romero en 35,5 mx2 de ampliación=10,5 m y ademas la finca linda con calle NUM005 ( CALLE000 ) en 33,08 x2 = 66,16 m2 resultando la perdida de 136,66 m2 por lo que la finca de los demandados ha pasado de 1309 m2 a 1172,34 m2 es decir la medición catastral actual de la finca de los demandados.
En quinto lugar sobre las costas procesales de la primera y segunda instancia.
El Juzgado dio traslado a la parte contraria, DON Germán Y DOÑA Bibiana presentó escrito de oposición.
Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:
-
-Documental
-
-Testifical
-
-Testifical-Pericial
-
-Pericial
Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 10 de diciembre de 2014 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.
Se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta
El primer motivo que postula el derecho a un proceso con todas las garantias por cuanto resulta inaceptable que presentado escrito de conclusiones el 10-enero-2014 se dictara sentencia con fecha de 30-septiembre-2013 .
LA sentencia dictada en el rollo de apelación 145-08, el Tribunal ha dicho:
"PRIMERO.- De la indefensión ydel derecho a la tutela judicial efectiva.
El contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva se plasma en la exigencia de que no se produzca indefensión, lo que significa que en todo proceso debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar lo que a sus derechos e intereses convenga ( SSTC 4/1982 [RTC 1982\4 ], 48/1984 [RTC 1984\48 ], 237/1988 [RTC 1988\237 ], 6/1990 [RTC 1990\6 ], 57/1991 [RTC 1991\57 ] y 124/1994 [RTC 1994\124]), pues ello es una consecuencia inescindible que se deriva de los principios de contradicción y audiencia bilateral, que son básicas manifestaciones del derecho consagrado en el artículo 24.1 CE ( SSTC 112/1987 [RTC 1987\112 ], 191/1987 [RTC 1987\191 y RTC 1987\11/1995 [RTC 1995\11]). Obvio corolario de lo anterior es la afirmación, tan constantemente reiterada por el Tribunal Constitucional, según la cual no puede justificarse una resolución judicial dictada inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer este derecho fundamental ( SSTC 151/1987 [RTC 1987\151 ], 114/1988 [RTC 1988\114 ], 31/1989 [RTC 1989\31 ], 102/1990 [RTC 1990\102 ], 57/1991 [RTC 1991\57 ], 196/1992 [RTC 1992\196 ], 234/1993 [RTC 1993\234 ], 300/1994 [RTC 1994\300 ] y 10/1995 [RTC 1995\10]).
Entre sus múltiples manifestaciones, aquel derecho reconocido en el art. 24.1 de la C.E . implica no sólo el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente previstos, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las que se encuentra el adecuado ejercicio del derecho de defensa, para que puedan hacer valer en el proceso sus derechos e intereses legítimos. El acceso al proceso, en todas y cada una de sus instancias, y la realización, dentro de ellas, del principio de contradicción, que constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, tienen como lógico presupuesto el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos procesales establecidos en la Ley.
De otro lado, es copiosa la doctrina que declara para que pueda apreciarse una posible indefensión contraria al art. 24.1 CE, es necesario que esta sea material y no meramente formal, lo que implica que el pretendido defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo para la parte en sus posibilidades de defensa y que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del interesado; no procediendo, en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del litigio hubiera permanecido inalterable de no haberse producido la omisión denunciada, S.T.C. 22-4-1997, que recoge las Ss.T.C. 43/1989 101/1990, 6/1992 y 105/95; siendo también reiteradas las resoluciones del T.S
y del T.C. que señalan que la indefensión que proscribe el art. 24.1 de la Constitución es la que resulta imputable al Tribunal que debe prestar tutela a los derechos e intereses en litigio, pero no la que nace de la propia conducta de la persona afectada, S.T.C. 3-5-1993 que, glosando las Ss.T.C. 109/1985, 64/1986, 102/1987, 205/1988 y 48/1990, añade, con cita de la S.T.C. 155/1988, que aquella se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, situación que no se da si el defecto es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defienden, en igual sentido Ss.T.C. 29-3-1993 y 30-6-1993 por lo que ha de establecerse la necesaria ponderación entre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y el derecho del que también son titulares las restantes partes del proceso a que éste se resuelva sin dilaciones indebidas, de modo que este último deberá ceder ante el primero si el recurrente ha sido colocado en una situación de indefensión de la que no pudo librarse actuando con la diligencia que sus medios le permiten, pero no así cuando, por el contrario, tuvo oportunidades razonables de conocer cuál era la situación en la que se encontraba y de reaccionar frente a ella, pues en ese caso el reconocimiento de una primacía absoluta a su propio derecho equivaldría a hacer pagar a los titulares de aquél las consecuencias de una conducta ajena (glosa en este punto la S.T.C. 8/1991 ), en parecida línea S.T.S.18-7-2002, que cita las Ss.T.C. 105/1995 de 3 de julio 122/1998 de 15 de junio, 26/1999 de 8 de marzo, 1/2000 de 17 de enero, 74/2001 y 77/2001, ambas del 26 de marzo, 113/2001 de 7 de mayo E8 y 184/2001 de 17 de septiembre." .
No puede estimarse la indefensión que alega la parte apelante-demandante por cuanto aun siendo cierto que la Sentencia que se apela es de fecha 30-diciembre- 2014 y que el escrito de conclusiones presentado...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba