STS, 23 de Mayo de 1984

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1984:1191
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 321.-Sentencia de 23 de mayo de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Comunidad de Propietarios DIRECCION000 .

FALLO

Haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Albacete, de 31 de octubre de 1981.

DOCTRINA: Acción reivindicatoria. Identificación de la finca: cuestión de hecho.

Según reiterada doctrina de esta Sala, todo lo referente a la identificación de la cosa es cuestión de hecho, que no puede

contradecirse en casación por el cauce del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues los hechos

que la Sala tuvo en cuenta para llegar a las conclusiones que sirvieron de base a su sentencia son base de un juicio valorativo reservado al Juzgador o Tribunal, que sólo puede atacarse en casación si se acredita que el mismo es arbitrario.

En la Villa de Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Murcia, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, por don Juan Luis , mayor de edad, casado, Agente de la Propiedad, vecino de Murcia, contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , sobre acción reivindicatoría; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la Comunidad demandada, representada por el Procurador don José Pérez Templado y dirigida por el Letrado don Francisco Cerón Guillen; habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandante y recurrida, representada por el Procurador don Eduardo Jesús Sánchez Alvarez, y dirigida por el Letrado don Jacobo Leonis González.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Murcia, se promovió demanda de juicio de menor cuantía por el Procurador don Andrés Lara Navarro, en representación de don Juan Luis , en base a los siguientes Hechos: Primero: Que el actor don Juan Luis es propietario en pleno dominio de la siguiente finca: dos) Número NUM000 . Local comercial en planta baja o de tierra del edificio de que forma parte, o bloque número NUM001 , sito en el Polígono DIRECCION001 de esta ciudad de Murcia junto a la carretera de Beniaján, en calle de nueva creación sin nombre. Título: Pertenece al actor en virtud de escritura de compraventa otorgada a su favor por "Promotora Murciana, Sociedad Anónima», Promusa, con fecha doce de marzo de mil novecientos setenta y nueve ante el Notario de esta capital don Manuel Clavero Blanc. Segundo: El actor que había adquirido ya dicha finca descrita en el hecho anterior en virtud de documento privado entró en la expresada fecha en posesión de la misma. En veintiuno de septiembre de mil novecientos setenta y siete el señor Juan Luis ante ciertos rumores de que iba a ser ocupado su local requirió al Notario de esta ciudad señor Serrano Pérez para que procediera a levantar elacta de presencia cuya copia autorizada se acompaña, reseñada con el número dos de los documentos, y mediante la cual se acredita debidamente que el actor se hallaba en la posesión de la finca a que se hace referencia en el hecho primero de los de este escrito. Días después el actor fue a visitar el referido local de su propiedad encontrándose con que habían sido sustituidos los cierres y que se veía dentro del mismo un panel con un letrero que decía: "Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ». Por consecuencia de ello se llevó a efecto el acta de constancia de hechos y el requerimiento que autorizó el Notario de esta capital don José Baños Girones con fecha quince de mayo de mil novecientos setenta y nueve, en la persona de don Miguel Ángel como Presidente de dicha Comunidad de Propietarios DIRECCION000 . Documento número tres adjunto. Tercero: Que ante la conducta de la demandada el Letrado de esta parte procedió a realizar diversas gestiones amistosas con ella con la finalidad de poner fin a la situación por la misma creada al ocupar un bien que no le pertenece y que es de la propiedad del señor Juan Luis , sin que tuviera éxito en ello, por lo que el actor se ve obligado a instar el presente procedimiento en reivindicación de local de su propiedad del que ha sido injustamente despojado, para que lo desaloje la demandada y se haga entrega al actor de su posesión. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare que la finca descrita en el hecho primero de esta demanda pertenece en propiedad al actor don Juan Luis , y se condene a la demandada, a que desaloje la expresada finca y haga entrega de ella a esta parte, en el plazo que establece el artículo mil quinientos noventa y seis de la Ley de Enjuiciamiento Civil con apercibimiento de ser lanzado en caso contrario, con expresa condena en costas a la parte demandada.

RESULTANDO que por el Procurador don Guillermo Martínez Torres, en nombre de la demandada Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , se contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, y formulando reconvención en base a los siguientes Hechos: Primero: Que conforme el propio actor determina en su demanda, deduce contra la Comunidad de Propietarios, la demandada, acción reivindicatoria respecto de una determinada finca o local, que describe, al objeto de que, en definitiva sentencia, se contengan los siguientes pronunciamientos: Primero) Se declare que la finca descrita en el hecho primero de la demanda pertenece en propiedad a don Juan Luis . Segundo) Se condene a la demandada a que desaloje la expresada finca y haga entrega de ella al demandante. Pues bien, si de una acción reivindicatoria se trata, no se puede olvidar la constante y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que por conocida hace, al menos ahora, ociosa su cita, en el sentido de que es necesario acreditar con suficiencia y sin género de duda alguno, como uno de los requisitos fundamentales y excluyentes para la prosperabilidad de la acción, que la cosa reclamada es la misma sobre la que el actor tiene la propiedad; en otras palabras, como recoge el Profesor Castán, "es requisito indispensable para el ejercicio de la acción determinar o identificar la cosa objeto de ella, fijando con precisión la situación, cabida y linderos de la finca, de tal modo que no pueda dudarse de cuáles sean y pueda demostrarse durante el juicio que el predio reclamado es aquel a que se refieren los documentos en que el actor funde su pretensión». Sentadas estas elementales premisas, habrá de convenirse con esta parte que del documento número uno aportado con la demanda, que desde ahora se rechaza e impugna, reservándose el ejercicio de la correspondiente acción de nulidad, que no cabe plantear por vía reconvencional en este momento, del citado documento número uno, se repite, se desprende que no existe esa total identificación del local objeto de la litis o, en otro sentido, no ha sido aportado a autos un título indubitado que permita identificar, sin posible error o dudas, la cosa y, por tanto, la titularidad del actor. Segundo: Que el dieciséis de junio de mil novecientos setenta y siete, al siguiente día de obtener la Cédula de Calificación Definitiva, Promotora Murciana, S. A., de quien el demandante trae causa, otorgó ante el Notario don Manuel Clavero Blanc, de esta ciudad, una escritura por la que deja adicionada la de división horizontal por la creación de un local comercial en planta baja o de tierra del bloque número NUM001 , es decir un solo local, precisamente el uno-bis, formando una unidad orgánica. Tercero: De lo expuesto que abunda y se explica en período probatorio, se deduce, con claridad meridiana, el no cumplimiento por el actor del fundamental requisito de la identidad de la cosa. Cuarto: Que queda claro, por tanto, en primer lugar, que el local que el actor trata de reivindicar no es el mismo ocupado por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , demandada, por cuanto sus linderos no coinciden, amén de que es imposible dividir un local, convirtiéndolo en dos, cuando el primitivo o matriz, del que ambos se segregan (según parece deducirse de lo que dice el actor) formaba una unidad orgánica y física y el que compró la hija del demandante y el que adquirió éste en el mismo acto, fecha y título, carecen de cualquier punto de linde o contacto; de ahí que se haya reservado el derecho a formular la correspondiente acción judicial contra quienes proceda para interesar la nulidad del mismo. Quinto: Para el improbable supuesto de que se estimara la acción planteada de adverso, deberá condenar al actor a que reintegre a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 la cantidad de ciento nueve mil seiscientas cuarenta pesetas, que la misma invirtió de buena fe, en acondicionar el local que ocupa. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y terminó suplicando se dictara sentencia por la que desestimando la acción reivindicatoria deducida contra la demandada, absuelva a ésta de la demanda, condenando al actor al pago de las costas procesales; alternativamente y para el improbable supuesto de estimarse la demanda deberá condenarse al demandante a reintegrar a la demandada la cantidad de ciento nueve mil seiscientas cuarenta pesetas que ésta gastó para acondicionar el local que viene ocupando con costas.RESULTANDO que evacuado el traslado a la parte actora para contestar a la reconvención, lo que efectuó oponiéndose a la misma, se recibieron los autos a prueba, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos, y celebrada la oportuna comparecencia con asistencia de los letrados de ambas partes, que insistieron en apoyo de sus pretensiones, por el Juez de Primera Instancia número dos de los de Murcia, se dictó sentencia con fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos setenta y nueve

, desestimando la demanda, sin hacer expresa imposición de costas.

RESULTANDO que contra la preinserta sentencia del Juzgado, se interpuso por la representación del demandante don Juan Luis , recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y elevados los autos a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, previa celebración de vista con asistencia de los letrados de ambas partes, por la expresada Sala, se dictó sentencia con fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y uno estimando la demanda sin hacer especial declaración de las costas causadas en ambas instancias.

RESULTANDO que a su vez contra la preinserta sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, se preparó por la representación del demandado-apelado, el presente recurso de casación por infracción de Ley, elevándose los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la que se ha personado en representación de la aludida Comunidad de Propietarios DIRECCION000 el Procurador don José Pérez Templado, por medio de escrito en el que se articulan los siguientes Motivos:

Primero

Recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal concordante, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por interpretación errónea del artículo trescientos cuarenta y ocho del Código Civil .

Segundo

Recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documentos auténticos que demuestran la equivocación evidente del Juzgador.

Tercero

Recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, al amparo del número tercero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no contener la sentencia recurrida declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, por violación del artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Visto siendo Ponente el Magistrado don Jaime Santos Briz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que un orden lógico impone que, antes de determinar si existen las infracciones de preceptos de carácter civil sustantivo acusadas en el recurso de casación por infracción de ley objeto de resolución, se concrete si la cuestión de hecho sobre que se fundamenta ha de ser aquella que sirvió a la sentencia recurrida o puede ser alterada a virtud del motivo segundo, que ha de ser examinado en primer lugar, por acusarse en él, al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , "error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documentos auténticos que demuestran la equivocación evidente del Juzgado; a tal efecto el recurso presenta como documentos auténticos que demuestran, en su criterio, ese error, "la escritura de adición de declaración de obra nueva de dieciséis de junio de mil novecientos setenta y siete» y "el acta de reconocimiento judicial»; parte el desarrollo del recurso de la premisa de que en las actuaciones "en modo alguno se refleja la identificación de la finca cuya reivindicación pretende el actor», disintiendo de la descripción contenida en la sentencia recurrida, con lo que está haciendo manifiestamente supuesto de la cuestión y llevando a cabo una interesada y lógicamente parcial interpretación de la referida escritura, y la que trata de corroborar con la diligencia de inspección ocular, olvidando que todo ello hace el motivo improsperable, toda vez que: a) la sentencia impugnada ha operado sobre "el conjunto ponderado del resultado de la prueba» (Considerando cuarto), a través de lo que llega a una identificación del inmueble reivindicado, sin que esa conclusión pueda ser desvirtuada por medios particulares de prueba alegados por el recurrente; b) aparte de ello la escritura pública que se sostiene como documento auténtico, que ya fue tenida en cuenta por la Sala de apelación, no pone de relieve error alguno de la misma Sala, sino que a ese supuesto error llega el recurso después de una interpretación de la citada escritura puesta en relación con el acta de reconocimiento judicial, que tampoco pone de relieve el alegado error y que, además, según reconocida doctrina de esta Sala, no puede tener la cualidad de documento auténtico a los efectos del recurso extraordinario de casación; c) en consecuencia, es ineficaz la impugnación de la cuestión "facti» que el recurso intenta; por lo que, con desestimación de este motivo segundo, en el examen de los restantes motivos del recurso ha de tener encuenta los hechos que como probados sirvieron de base a la Sala de instancia.

CONSIDERANDO que esos hechos, en cuanto referidos al punto debatido, consistente en negar el recurso la identificación del inmueble objeto de la acción reivindicatoria, son esencialmente los siguientes: a) el edificio en que se ubica el local reclamado por la parte actora, actual recurrido, "se asienta sobre un solar rectangular de veintiún metros sesenta y seis centímetros por nueve metros veintidós centímetros, con un área total de ciento noventa y nueve metros setenta centímetros cuadrados, y en el mismo existe un local de treinta metros cuarenta y dos decímetros cuadrados, que es el que el actor reivindica como de su propiedad; además hay unas rampas de acceso a los sótanos y garajes en total de cincuenta y seis metros noventa y ocho decímetros cuadrados, y zaguán y escalera del inmueble que ocupan veintiséis metros setenta y cuatro decímetros cuadrados», y por último una dependencia que ocupa el bajo del edificio (Considerando segundo de la sentencia recurrida); b) de esos datos de hecho comprobados por la Sala "a quo» se deduce que aparte de zonas comunes hay ciento veinticinco metros veinte decímetros cuadrados ocupados por dos locales, uno de treinta metros cuarenta y dos decímetros cuadrados y otro de noventa y cuatro metros setenta y ocho decímetros cuadrados que "sustancialmente coinciden con los escritos en el título del actor»; c) se añade (Considerando cuarto) que existe alguna deficiencia de descripción de los linderos, pero que tales anomalías son intrascendentes y no desvirtúan el conjunto ponderado del resultado de la prueba, del que deriva sin duda alguna que el local que se describe en la escritura de dieciséis de junio de mil novecientos setenta y siete estaba dividido en dos, ya que por vientos diametralmente opuestos tienen la misma colindancia operándose después la segregación llevada a efecto en la escritura del actor "que independiza a efectos legales la división material preexistente».

CONSIDERANDO que ante esa resultancia fáctica, el primero de los motivos, con amparo procesal en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa "interpretación errónea del artículo trescientos cuarenta y ocho del Código Civil », y en su desarrollo el recurrente insiste especialmente en que no se ha identificado el inmueble reivindicado, para lo cual realiza una parcial interpretación de la prueba fijándose sobre todo en la escritura de dieciséis de junio de mil novecientos setenta y siete y acta de reconocimiento judicial, que como se ha visto considera documentos auténticos y que no han servido para desvirtuar la apreciación de la Sala de instancia, tratando de que esa interpretación de la prueba prevalezca sobre la hecha por la sentencia impugnada; lo que es impropio del cauce procesal elegido en este primer motivo, que ha de limitarse a concretar si sobre los hechos probados en la instancia hubo infracción al aplicar las normas legales procedentes, y sobre todo con olvido de que, según muy reiterada doctrina de esta Sala (sentencias, entre otras, de diez de junio de mil novecientos setenta y uno, treinta y uno de octubre y veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y tres), todo lo referente a la identificación de la cosa es cuestión de hecho, que no puede contradecirse en casación por el cauce del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues los hechos que la Sala tuvo en cuenta para llegar a las conclusiones que sirvieron de base a su sentencia son base de un juicio valorativo reservado al Juzgador o Tribunal, que sólo puede atacarse en casación si se acredita que el mismo es arbitrario, lo que aquí no acontece, al haber fracasado la impugnación de los hechos por el cauce del número séptimo del indicado precepto procesal; y por último corrobora asimismo la desestimación del motivo en estudio que, como se ha declarado por esta Sala (sentencia de diecisiete de enero de mil novecientos cincuenta y siete ), no basta para negar la reivindicación el supuesto error cometido, que intenta poner de relieve el recurso, señalando al inmueble un límite equivocado, si ello, como ocurre en el caso ahora contemplado, no enerva la plena identificación del inmueble y la demostración del dominio sobre el mismo por parte del reivindicante.

CONSIDERANDO que en el tercero y último de los motivos, con amparo procesal en el número tercero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil se acusa violación del artículo trescientos cincuenta y nueve de la citada Ley Procesal "por no contener la sentencia recurrida declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes»; refiriéndose a que en el suplico del escrito de contestación a la demanda y como petición reconvencional, a la que se le dio el trámite debido por el Juez de Primera Instancia, se pide "alternativamente y para el supuesto de estimarse la demanda que se condene al demandante a reintegrar a la Comunidad demandada la cantidad de ciento nueve mil seiscientas cuarenta pesetas que ésta gastó de buena fe en acondicionar el local que reivindica la demanda y que venía ocupando la demandada»; al ser desestimada la demanda, no tuvo necesidad el Juez de Primera Instancia de entrar a resolver sobre tal petición reconvencional; mas en la segunda instancia al acordar la Sala sentenciadora que había lugar a la demanda, omitió resolver sobre dicha petición, como era procedente según lo pedido, ya que se formuló para el caso de ser estimada la demanda; por ello es evidente que se ha infringió por la Sala "a quo» el artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no resolver sobre una petición oportunamente deducida en el pleito, dejando de hacer las declaraciones que la misma exigía acerca del reintegro de la suma a que el suplico del escrito de contestación a la demanda se refería, en el expresado caso de estimación de la demanda; por ello ha de darse lugar a la casación parcial de la sentencia recurrida en cuanto no resuelve lapetición reconvencional de reiterada referencia, la que ha de ser resuelta en la sentencia que sigue a esta de casación, dejando invariado el fallo recurrido en este trámite, sin más que adicionarle el pronunciamiento correspondiente a la reconvención omitida por aquel fallo; de conformidad con lo dispuesto en el artículo mil setecientos cuarenta y cinco, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CONSIDERANDO que no es procedente declaración expresa sobre costas de este recurso así como sobre reintegro de depósito por no haber sido éste constituido, dada la disconformidad de ambas sentencias de instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de "Comunidad de Propietarios DIRECCION000 », contra la sentencia que, con fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y uno , dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, cuya sentencia casamos y anulamos; no hacemos especial imposición de costas causadas en el presente recurso; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Beltrán de Heredia.- Jaime de Castro.- Carlos de la Vega.- Jaime Santos Briz.- Cecilio Serena.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de que, como Secretario, certifico.-Vizcaíno Bris.- Rubricado.

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