SAP Barcelona, 27 de Diciembre de 2002

PonenteMIREIA RIOS ENRICH
ECLIES:APB:2002:13188
Número de Recurso21/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

D.. MIREÍA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de Diciembre de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Cognición nº 8/2001, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Mataró, a instancia de Dª. Constanza representada por el Procurador D. Ivo Ranera Cahis y dirigida por el Letrado D. Luis-Manuel Badia i Valls contra D. Jesús María y Dª. Raquel representados por la Procuradora Dª. Carmen Fuentes Millán y dirigidos por la Letrada Dª. Carmen Solis Ferrer; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de Septiembre de 2.001, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Francesc Mestres Coll, en nombre y representación de doña Constanza , contra don Jesús María y doña Raquel , representados por el Procurador doña Pilar Martínez Rivero, debo declarar y declaro que la parte de la finca DIRECCION000 de Argentona, ocupada por la parte demandada, parcela letra NUM000 , descrita en los hechos de la demanda, es una finca que constituye, total o parcialmente, suelo urbano o suelo urbanizable programado o suelo de aprovechamiento urbanístico, y a la misma no le es de aplicación la Ley de Arrendamientos Rústicos, dado su carácter de posible aprovechamiento urbanístico no siéndole aplicable al contrato suscrito en fecha 1 de enero de 1964, de arrendamiento de la finca DIRECCION000 de Argentona, entre don Darío como propietario y don Alonso como arrendatario, la legislación protectora de arrendamientos rústicos, declarando que el referido contrato está extinguido y resuelto el contrato referido, y condenando a la parte demandada a desalojar el terreno propiedad de la actora y, concretamente, la parcela NUM000 , por no ser la mismarústica en el plazo establecido legalmente, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica. Todo ello, con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas partes y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL DOS, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MIREÍA RÍOS ENRICH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante DOÑA Constanza presenta demanda de juicio declarativo de cognición contra DON Jesús María y DOÑA Raquel . Expone la demandante que es propietaria de la finca inscrita con el nº NUM001 , folio NUM002 , tomo NUM003 , en el Registro de la Propiedad número 4 de Mataró; que en dicha finca hay una parcela que ocupa el demandado DON Jesús María , señalada con la letra NUM000 , sin título jurídico alguno; que el SR. Jesús María fue demandado en pleito anterior, terminado por sentencia firme a favor de la demandante que ordenó el desalojo de otras dos parcelas letras NUM004 y NUM005 de la misma finca, (autos números 329/96-D del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Mataró) si bien sobre la parcela letra NUM000 , la demandante no ejercitó acción alguna en aquel pleito; mediante acta notarial de fecha 28 de julio de 1.994, la parte actora notificó al demandado la extinción y preaviso de vencimiento del contrato arrendaticio, y de nuevo, mediante acta notarial de fecha 20 de noviembre de

2.000, la demandante nuevamente ratificó tal anterior comunicación y requerimiento a DON Jesús María para que desalojase la parcela NUM000 objeto de esta demanda; la sentencia dictada en primera instancia en el procedimiento número 329/96-D seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Mataró fue confirmada por sentencia de fecha 31 de marzo de 2.000 dictada por la sección 13ª de la AP. de Barcelona, declarando ambas extinguido el contrato de arrendamiento que amparaba en el pasado al demandado DON Jesús María por estimar que los terrenos de la finca DIRECCION001 son terrenos sujetos a aprovechamiento urbanístico; sin embargo, sólo fueron objeto de demanda en aquel pleito dos de las tres parcelas que el demandado ha alegado ocupar y, por ende, el Juzgado nada pudo fallar con respecto a la parcela Letra NUM000 , por lo que la demandante se ve en la necesidad de interponer nuevamente esta demanda, si bien entiende que se trata de un supuesto de cosa juzgada. En base a lo anterior, solicita la demandante se dicte sentencia por la que se declare extinguido el derecho de ocupación o, en su caso, el derecho arrendaticio que acaso pueda amparar al demandado DON Jesús María y en lo que fuese menester a su esposa DOÑA Raquel , correspondiente a la parcela NUM000 por los siguientes motivos: 1-que el terreno que ocupan constituye suelo urbano o urbanizable o está sujeto a posible aprovechamiento urbanístico, con lo cual queda excluido de la LAR.

2- subsidiariamente, se declare que el contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 1 de enero de

1.964 de parte de terrenos de la finca DIRECCION000 de Argentona, propiedad de la demandante, está extinguido por haberse resuelto mediante requerimiento practicado en acta autorizada por Notario de fecha 28 de julio de 1.994, y ratificada por acta notarial de fecha 29 de noviembre de 2.000; que en el acta de fecha 28 de julio de 1.994 se comunicó al demandado que se declaraba totalmente resuelto el contrato de arrendamiento íntegro y total.

En base a lo anterior, interesa se dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

  1. - se declare que la parte de la finca DIRECCION000 de Argentona, ocupada por la parte demandada, parcela letra NUM000 , es una finca que constituye, total o parcialmente, suelo urbano o suelo urbanizable programado o suelo de aprovechamiento urbanístico, y a la misma no le es de aplicación la LAR., dado su carácter de posible aprovechamiento urbanístico.

  2. - Se declare que al contrato suscrito en fecha 1 de enero de 1.964, de arrendamiento de la finca DIRECCION000 de Argentona, entre DON Darío como propietario y DON Alonso como arrendatario, no le es de aplicación la legislación protectora de arrendamientos rústicos.

  3. - Se declare que está extinguido y resuelto el contrato de arrendamiento, de fecha 1 de enero de

    1.964, suscrito entre DON Darío y DON Alonso , de una parte de la finca DIRECCION000 de Argentona, yque se condene a la parte demandada a desalojar el terreno propiedad de la actora, y, concretamente, la parcela NUM000 descrita en los hechos de la demanda por no ser la misma rústica.

  4. - Subsidiariamente, se condene al demandado DON Jesús María y, en lo que fuere menester a DOÑA Raquel , a desalojar el terreno propiedad de la actora por no cultivarlo directamente la parte demandada y carecer de la cualidad de agricultor.

    5g.- Subsidiariamente, se condene al demandado DON Jesús María y, en lo que fuere menester a DOÑA Raquel , a desalojar el terreno propiedad de la actora por estar vencido el plazo contractual.

  5. - Que se aperciba a los demandados de lanzamiento.

  6. - Condena en costas a la parte demandada.

    La parte demandada se opone a la demanda argumentando:

  7. - Nos encontramos ante un arrendamiento rústico histórico sujeto a la LAR y a la Ley 1/1992 de 10 de febrero: el contrato de arrendamiento de fecha 1 de febrero de 1.964 supone una formalización por escrito de un contrato verbal que ya existía entre el padre de la demandada DON Darío y el abuelo del demandado DON Jesús María , desde ante de la guerra civil (1934).

  8. - Los demandados son profesionales de la agricultura: primero cultivó la finca DON Alonso , al fallecer éste, su hijo DON Jesús María , y al enfermar su esposa DOÑA Raquel , hoy titular de la explotación agrícola, se ocupa de la misma, ayudada por su hija y por su yerno.

  9. - la finca parcela letra NUM000 está destinada a aprovechamiento agrícola y se halla dedicada al cultivo de hortalizas; se ha cedido temporalmente una finca para su aprovechamiento agrícola a cambio de un precio o renta;

  10. - derechos e indemnizaciones que corresponden a los demandados: a) mejoras efectuadas por los demandados y familia en la parcela NUM000 de la finca de DIRECCION001 ; b) extinción del contrato de arrendamiento rústico histórico; c) indemnización prevista en el artículo 7-1 y 83 de la LAR. se aporta dictamen emitido por el perito judicial DON Ricardo que valora el importe total de las mejoras en la suma de

    4.032.000 pesetas; pero además, de la indemnización por mejoras, al ser un arrendamiento rústico histórico tiene derecho el arrendatario a la indemnización por abandono prevista en el artículo 4 de la Ley 1/92, que se fija en la suma de 7.144.880 pesetas; y, finalmente, para el supuesto que la causa de extinción sea la prevista en el artículo 7-1º-1º de la LAR., en aplicación del artículo 83 de la LAR., los demandados tienen derecho a una indemnización que se fija en 3.554.666 pesetas. La actora ha tratado de obtener el desahucio de los demandados de la parcela NUM000 de DIRECCION001 eludiendo las obligaciones que por imperativo legal del artículo 62 y 83 de la LAR., artículos 2, 3 y 4 de la Ley 1/1992 tienen como propietaria.

  11. - No se ha producido el preceptivo intento de avenencia previo ante la Junta Arbitral que exige el ...

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