SAP A Coruña 125/2022, 12 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución125/2022
Fecha12 Abril 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00125/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15053 41 1 2017 0000002

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000038 /2021

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MUROS

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000002 /2017

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 125/2022

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a doce de abril de dos mil veintidós.

En el recurso de apelación civil número 38/21, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Muros, en Juicio Ordinario núm. 2/2017, sobre "Acción declarativa de Dominio", seguido entre partes: Como APELANTE: C. MONTES VECINALES EN MANO COMUN EN XESTOSO, representada/o por el/la Procurador/a Sr/a. Pérez Goris; como APELADO: C. MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DEL MONTE DE BAIXO E DE RIBA OU PEDRONZO, TITULARIDAD DE LOS VECINOS DEL LUGAR DE CUBELO, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Maneiro Ces.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Muros, con fecha 7 de septiembre de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por LA COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE XESTOSO, representado por el Procurador de los Tribunales Don OSCAR PEREZ GORIS contra COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE BAIXO E DE RIBA OU PEDROUZO, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en la demanda.

Todo ello con condena en costas a la parte actora. "

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de C. MONTES VECINALES EN MANO COMUN EN XESTOSO que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 5 de abril de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El motivo sustancial del recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común demandante contra la sentencia que desestima la acción declarativa de dominio ejercitada en la demanda, en la que se pretende la declaración de que los vecinos constituidos en la Comunidad de Montes Vecinales de Xestoso son dueños exclusivos del monte vecinal en mano común situado al Este de la línea divisoria def‌inida en el informe pericial acompañado a la demanda, condenando a la demandada, Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Baixo e de Riba o Pedrouzo, a esta y pasar por esta declaración y abstenerse en lo sucesivo de invadir o realizar cualquier tipo de actuación en el monte de la Comunidad demandante, por considerar la resolución apelada que no se acredita la identif‌icación y ubicación física del terreno objeto de litigio, ante el resultado contradictorio ofrecido por la prueba pericial practicada, aparece fundamentado esencialmente en el error en la valoración de la prueba y en particular de la pericial, al entender la ahora apelante que los títulos y pruebas presentados por esta parte acreditan el derecho dominical alegado sobre el terreno discutido. No se discute la titularidad dominical de la actora apelante sobre el monte vecinal, sino el hecho de que su extensión alcance los límites pretendidos por esta parte en la zona controvertida.

Como ya tenemos señalado en nuestras Sentencias de 8 de junio de 2006, 2 de mayo de 2007, 3 de febrero de 2009, 1 de julio de 2011, 27 de marzo 2012, 27 de mayo de 2014, 23 de julio de 2015, 5 de diciembre de 2017, 15 de mayo de 2018, 29 de marzo de 2019, 17 de junio de 2020, y 30 de marzo de 2021, entre otras, uno de los requisitos esenciales para el éxito de las acciones protectoras del dominio, y en particular de la acción declarativa de dominio que se hace valer en la demanda, como presupuesto básico y primordial para la declaración de propiedad pretendida, que es consustancial a la acción ejercitada, con arreglo a lo dispuesto en el art. 348 del Código Civil y a una reiteradísima jurisprudencia interpretadora de esta norma, es la realidad del derecho dominical alegado, unido a la plena identif‌icación del inmueble objeto de acción, cuya prueba incumbe al actor ( SS TS 17 mayo 1983, 1 diciembre 1989, 28 marzo 1996, 23 octubre 1998, 15 febrero 2000, 4 diciembre 2003 y 15 diciembre 2005, 2 noviembre 2006, 30 junio 2011 y 19 julio 2012), ya sea con fundamento en un título legítimo de dominio, o con base en la posesión continuada durante el tiempo necesario para usucapir, todo ello con independencia del título que pudiera tener el demandado, ya que éste no tiene la obligación de demostrar ser dueño del bien discutido ni la existencia de un título dominical a su favor si el actor no justif‌ica la propiedad que alega ( SS TS 6 junio 1920, 23 mayo 1952, 28 mayo 1990, 28 febrero 2005 y 13 febrero 2006). Esta prueba del derecho de propiedad sobre un determinado bien a favor del demandante implica la acreditación de la existencia de un título de dominio válido, que no debe ser confundido con su expresión formal de carácter documental o registral, con independencia de la presunción de exactitud que pudiera derivarse del art. 38 de la Ley Hipotecaria, sino que ha de ser entendido más bien como el hecho jurídico válido y apto para constituir la relación jurídico real de propiedad entre el sujeto y la cosa, en cuanto susceptible de operar formalmente la transferencia dominical sobre el bien. Pero, además de la existencia de un título válido, la prueba del dominio requiere la demostración de que, material y efectivamente, se ha producido, en virtud de tal titulación, la transmisión y consiguiente adquisición del derecho de propiedad por alguno de los modos previstos en el art. 609 del CC y en virtud de causa idónea ( SS TS 14 diciembre 1979, 6 julio 1982, 17 marzo 1992, 20 febrero 1995, 14 junio 1997, 3 diciembre 1999 y 13 marzo 2002), de manera que el título dominical ha de ser un instrumento válido y ef‌icaz para la constitución o adquisición del derecho de

propiedad, en relación con las normas que rigen la transmisión de este derecho, lo que conlleva, cuando de una adquisición derivativa se trata, la previa demostración de que el "tradens" y las personas de las que éste hubiese podido traer causa eran, a su vez, dueños de la cosa. Por otra parte, el régimen registral no altera este sistema adquisitivo y la inscripción no forma parte, en principio, del iter transmisivo de la propiedad ni sustituye a la tradición o sucesión, de manera que el mecanismo de transmisión y adquisición del dominio se desarrolla al margen del registro, siendo la inscripción una formalidad independiente y que cumple una f‌inalidad de prueba y protección del derecho, haciendo además inatacable la adquisición de buena fe amparada en ella por defecto en la titularidad del transmitente.

Respecto a la identif‌icación de la f‌inca objeto de acción, la parte demandante debe ofrecer una identif‌icación documental del predio acorde con los títulos en que funda su dominio, f‌ijando con claridad y precisión su situación, cabida y linderos, de modo que no pueda dudarse cuál es el bien al que la acción se ref‌iere, y, al mismo tiempo, acreditar que el terreno reclamado o discutido, que ha de estar claramente determinado en la realidad física, coincide materialmente con el que ref‌lejan los títulos justif‌icativos del dominio haciendo un juicio comparativo entre la f‌inca real y la titular ( SS TS 9 junio 1982, 30 septiembre 1988, 5 marzo 1991, 1 diciembre 1993, 23 octubre 1998, 5 febrero 1999, 24 enero 2003, 17 marzo 2005, 14 noviembre 2006 y 2 junio 2008), sin que baste a tal efecto con la def‌inición que aparezca en el título presentado con la demanda ni con la descripción registral, que descansa en las simples declaraciones de los otorgantes, por lo que caen fuera de la garantía que presta el título inscrito los datos meramente descriptivos de las f‌incas y otras circunstancias de puro hecho...

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