STS 1105/2006, 2 de Noviembre de 2006

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2006:6616
Número de Recurso5332/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1105/2006
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil seis.

Visto el recurso de casación por los Magistrados al margen indicados, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, consecuencia de autos de juicio de ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Arganda del Rey, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Huerta Camarero, en nombre y representación de D. Ernesto, Dª María Inés y la compañía mercantil La Tribu, S.A. defendidos por el Letrado D. Miguel L. de la Cámara Giménez Padilla; siendo parte recurrida el Procurador D. Manuel Ogando Cañizares, en nombre y representación de Fincas de Boadilla, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Carlos Guadalix Hidalgo, en nombre y representación de Fincas de Boadilla, S.A., interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Arganda del Rey, contra D. Ernesto, Dª María Inés y la entidad La Tribu, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia con los siguientes pronunciamientos:

  1. Declare el dominio legitimo de FINCAS DE BOADILLA, S.A., sobre las fincas descritas en los hechos primero y segundo de esta demanda, sitas en los términos de Loeches y Torres de la Alameda, en virtud del título de compra a Doña Gloria, en escrituras de 8 de Septiembre de 1983 y 14 de Enero de 1984, autorizadas por el Notario de Madrid, Don Emilio Garrido Cerdá, bajo los núms.. 2.750 y 95 de su Protocolo.

  2. Declare nulo y sin valor cualquier título que sobre dichas fincas puedan ostentar Don Ernesto, Doña María Inés y la Sociedad "LA TRIBU, S.A.".

  3. Declare la nulidad y ordene la cancelación de toda inscripción registral que sobre dichas fincas y a favor de los cónyuges Sr. Ernesto y Doña María Inés, o lo Cía. Mercantil Anónima "LA TRIBU, S.A.", pueda figurar en el Registro de la Propiedad de Alcalá de Henares o en cualquier otro.

  4. Condene a los cónyuges Don Ernesto y Doña María Inés y a la Cía. Mercantil "LA TRIBU, S.A." a pagar, solidariamente, las costas del juicio .

  1. - El Procurador D. Angel Luis Lozano Nuño, en nombre y representación de D. Ernesto, Dª María Inés y la compañía mercantil La Tribu, S.A, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día previos los tramites procesales de rigor, sentencia por la que se rechace la demanda interpuesta contra don Ernesto y su esposa doña María Inés, y declare el dominio de las fincas objeto de esta contestación a favor de mis mandantes, no solicitando expresamente la cancelación de las inscripciones existentes a favor de Fincas de Boadilla S.A., por haber desaparecido las fincas reclamadas y cerrarse el Registro de la Propiedad respecto a las mismas, al abrirse nuevos Libros regístrales, para inscribir las nuevas fincas de reemplazo adjudicadas a los participantes en la Concentración Parcelaria. Las costas causadas en esta instancia deberán de imponerse a la actora, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 3.- Admitido el pleito a prueba, se practicó la que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. La Iltre. Sra. Juez de Primera Instancia Número uno de Arganda del Rey, dictó sentencia con fecha 6 de septiembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Guadix Hidalgo en representación de Fincas Boadilla, S.A. contra D. Ernesto, Dª María Inés y la compañía mercantil La Tribu, S.A,., representados todos ellos por el Procurador Sr. Lozano Nuño, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma absolviendo de todos sus pedimentos a los referidos demandados, con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de Fincas Boadilla, S.A. la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante Fincas de Boadilla, S.A. contra la sentencia dictada el 6 de septiembre de 1997 por la Sra. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Arganda del Rey en los autos de juicio declarativo de menor cuantía allí seguidos con el número 265/96, con parcial revocación de dicha resolución y estimación asimismo parcial de la demanda por aquélla promovida, debemos declarar y declaramos justificado el dominio de Fincas Boadilla, S.A. sobre las fincas descritas en su hecho primero con los números 2. 5, 6, 18, 19, 0, 21, 22, 24, 25,26,27,28,29,32 y 49, y en su hecho segundo con los números 11, 22, 23, 34 y 27, por haberlas adquirido de Dª Gloria (conocida por Consuelo ) Gloria en escrituras de 8 de septiembre de 1983 y 14 de enero de 1984 autorizadas por el Notario de Madrid D. Emilio Garrido Cerdá con los números 2.750 y 95 de su protocolo, declarando sin valor cualquier título que sobre dichas fincas pudieran ostentar los demandados

D. Ernesto, Dª Montserrat y La Tribu, S.A., a quienes se condena a estar y pasar por tales declaraciones, absolviéndoles del resto de los pedimentos en su contra deducidos y ello sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª. Pilar Huerta Camarero, en nombre y representación de D. Ernesto y Dª. María Inés y la companía mercantil La Tribu, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, de fecha 15 de Noviembre de 1999, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DE CASACIÓN: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 230 y 232 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, aprobada por Decreto 118/1973 de 12 de enero . SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de artículo 348 y ss. del Código Civil . TERCERO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 609.2 y 1462.2 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Manuel Ogando Cañizares, en nombre y representación de Fincas de Boadilla, S.A. presentó escrito de impugnación al recurso planteado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de octubre de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el proceso que ha llegado a casación y la que centra el recurso, es la quaestio iuris de la clásica acción declarativa de dominio, que se ampara en el art. 348 Cc ., como ha tenido ocasión de decir, entre otras anteriores, las sentencias de esta Sala de 17 enero 2001 y 3 junio 2004 y las muchas que esta última cita. Cuya cuestión se apoya necesariamente en la quaestio facti, como es la prueba del titulo y la identificación de la finca. La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 9ª, de Madrid, de 15 noviembre 1999 revoca la de la primera instancia y tras hacer una minuciosa relación de fincas y centrar el debate en una serie de ellas, declara acreditado el título y el modo a favor de la sociedad demandante FINCAS DE BOADILLA S.A. por su adquisición en escritura pública y sus inscripciones en el Registro de la Propiedad, "sin que los demandados (recurrentes en casación) hayan conseguido destruir la presunción iuris tantum que la tradición instrumental entraña...", añade literalmente; asímismo, declara que se ha acreditado, por la prueba pericial practicada en la segunda instancia, la identificación, "la plena ubicación física y consiguiente identificación sobre el terreno..." de las fincas objeto de la acción declarativa.

El recurso de casación que han formulado los demandados contiene tres motivos fundados todos ellos en el nº 4 del art. 1692 de la Ley de enjuiciamiento Civil. El primero y el tercero se refieren al título, el segundo a la identificación de la finca; a su vez, el primero se va a la normativa administrativa de la Ley de reforma y desarrollo agrario, aprobada por Decreto legislativo 118/1973, de 12 de enero y el segundo y el tercero combaten cuestiones de hecho respecto al título y a la identificación.

SEGUNDO

El motivo primero, como se ha dicho, alega la infracción de los arts. 230 y 232 de la Ley de reforma y desarrollo agrario, norma netamente administrativa, dictada para la utilización del suelo rústico, con subordinación a las necesidades de la comunidad nacional como dice su art. 1 y regula la concentración parcelaría con remisión a Decretos y Ordenes ministeriales y atribuye funciones sancionadoras al llamado entonces Gobernador civil, en sus arts. 225 y 226 . Todo ello al margen de las cuestiones de Derecho civil que se plantean, como dice el art. 228 y a resultas de la ejecución de la concentración, como prevén los arts. 230 y 232, cuya infracción se denuncia en este motivo y no se comprende bien en qué sentido se alega.

El motivo se desestima, tanto por no caber en el recurso de casación del orden jurisdiccional civil la alegación de las normas propias del Derecho administrativo, como han tenido ocasión de decir y reiterar las sentencia de 27 de febrero 2003, 18 marzo 2003, 14 abril 2003 y 9 junio 2003, como por razón de que al iniciarse la litis el expediente de concentración parcelaría estaba en trámite sin haberse ejecutado ni entregado, por tanto, las fincas de reemplazo; como dice la parte demandada recurrida en su escrito de impugnación del recurso, la acción declarativa de dominio era obligada sobre las fincas regístrales y catastrales inscritas a favor de la demandante, sin perjuicio de que posteriormente se haga efectiva esa declaración de dominio sobre las fincas de reemplazo que representen aquéllas cuya declaración de dominio quede recogida en sentencia firme.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero se desestiman porque caen en el mismo error de desconocer la función de la casación, que no es una tercera instancia y, por ende, hacer supuesto de la cuestión.

El motivo segundo incurre en el vicio de citar como infringido preceptos genéricos, como el art. 348 Código civil que simplemente define la propiedad y la protege, lo que lo hace inadmisible en casación, como han pronunciado, respecto a este mismo artículo, las sentencias de 3 mayo 1999, 8 junio 2001 y 25 mayo 2006 y, a la vez, tampoco cabe en casación la cita heterogénea de preceptos, como la mención de una norma con el añadido de " y siguientes" como han dicho las sentencias de 16 noviembre 1999 y 9 junio 2003, entre otras muchas. El fondo de este motivo es negar lo innegable en casación: que no se ha logrado la identificación de las fincas, lo afirmado categóricamente por la sentencia de instancia. Tal como recuerda la sentencia de esta Sala de 3 febrero 2005, la sentencia de instancia ha valorado correctamente la prueba practicada, incluyendo la prueba pericial. No se aprecia arbitrariedad alguna y realmente lo que se desprende del desarrollo de estos motivos no es otra cosa que la disconformidad con la valoración de la prueba. La función de la causación no es revisar la prueba, ya que no es una tercera instancia, sino controlar la correcta aplicación del ordenamiento, sin entrar en el soporte fáctico.

El motivo tercero combate la realidad de la adquisición de la propiedad de las fincas por la sociedad demandante, por título y modo, a base de alegar la infracción de los arts. 609, segundo párrafo y 1462, segundo párrafo del Código civil . Lo hace con una larga exposición fáctica en la que cae de lleno en hacer supuesto de la cuestión, inaceptable en casación. Así lo dicen explícitamente las sentencias de 16 marzo 2000, 17 mayo 2000, 3 mayo 2001, 21 noviembre 2002 19 mayo 2005, 28 diciembre 2006 en estos términos: hacer supuesto de la cuestión es basarse en otros datos de hecho distintos a los declarados en la sentencia de instancia, sin que se otorguen por una posible infracción de normas sobre vulneración de la prueba.

CUARTO

Por todo ello, se desestiman los motivos y se declara no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente, según dispone el art. 1715-3 L.E.C.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Huerta Camarero, en nombre y representación de D. Ernesto, Dª María Inés y la compañía mercantil La Tribu, S.A. respecto a la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha quince de noviembre de 1.999, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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