SAP Orense 454/2021, 15 de Octubre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Octubre 2021 |
Número de resolución | 454/2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00454/2021
Modelo: N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal
Equipo/usuario: ML
N.I.G. 32063 41 1 2019 0000793
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000393 /2020
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de A POBRA DE TRIVES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000396 /2019
Recurrente: Santiaga, Feliciano, Sonia, Tamara, Francisco
Procurador: ANA BELEN VEGA GONZALEZ, ANA BELEN VEGA GONZALEZ, ANA BELEN VEGA GONZALEZ, ANA BELEN VEGA GONZALEZ, ANA BELEN VEGA GONZALEZ
Abogado: JUAN ADOLFO PEREZ FERNANDEZ, JUAN ADOLFO PEREZ FERNANDEZ, JUAN ADOLFO PEREZ FERNANDEZ, JUAN ADOLFO PEREZ FERNANDEZ, JUAN ADOLFO PEREZ FERNANDEZ
Recurrido: Gregorio, Gustavo, Herminio, Everardo, Hilario, Faustino
Procurador:,,,,,
Abogado:,,,,,
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela DomínguezViguera Fernández, Presidenta, Dña. María José González Movilla y Dña. María Pilar Domínguez Comesaña, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 454/2021
En la ciudad de Ourense a quince de octubre de dos mil veintiuno.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de procedimiento ordinario 396/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de A Pobra de
Trives, rollo de apelación núm. 393/2020, entre partes, como apelantes, Dña. Santiaga, D. Feliciano, Dña. Sonia, Dña. Tamara y D. Francisco, representados por la procuradora Dña. Ana Belén Vega González bajo la dirección del letrado D. Juan Adolfo Pérez Fernández.
En los indicados autos han sido parte demandada D. Gregorio, D. Gustavo, D. Herminio, D. Everardo, D. Hilario y D. Faustino, los cuales han sido declarados en rebeldía procesal.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ángela Domínguez-Viguera Fernández.
Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de A Pobra de Trives, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 6 de julio de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR la demanda formulada por la representación procesal de D.ª Santiaga, D. Feliciano, D.ª Sonia, D.ª Tamara y D. Francisco y, en consecuencia, absolver a la parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.
Con expresa imposición de costas a la parte actora."
Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Dña. Santiaga, D. Feliciano, Dña. Sonia, Dña. Tamara y D. Francisco recurso de apelación en ambos efectos y, seguido el indicado recurso por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.
En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.
En la demanda se ejercita acción reivindicatoria en forma acumulada con una acción de deslinde, que tiene por objeto las fincas descritas en el hecho segundo de la demanda, cuya titularidad se atribuyen respectivamente los demandantes. Se alega que dichas parcelas pese a ser de su exclusivo dominio y encontrándose enclavadas en el perímetro del monte vecinal en mano común denominado "Serro", perteneciente a la comunidad vecinal demandada, habían sido indebidamente incluidas en el acuerdo clasificatorio adoptado por el Jurado Provincial de Montes en Mano Común en 26 de noviembre de 1975, como pertenecientes a la comunidad vecinal demandada que figura como titular inscrita, en régimen de comunidad germánica, según la descripción contenida en la carpeta-ficha que se incorpora a dicho acuerdo clasificatorio.
Se pretende en la demanda se declare el dominio privado de dichas parcelas en los términos interesados en el aludido escrito rector, con la delimitación y superficie indicada en la demanda, que viene a coincidir con la descripción de las certificaciones catastrales que también se acompañan. Única representación gráfica de dichas parcelas obrantes en los autos, al no haberse aportado con la demanda, ni propuesto en el curso del pleito, ninguna prueba pericial técnica que acreditase, sobre el terreno, la delimitación, superficie y emplazamiento de las parcelas a que se refieren los títulos de dominio aportados.
La única prueba aportada al proceso por la demandante fue la documental acompañada con la demanda, que se tuvo por reproducida en el acto de la Audiencia Previa, por lo que, a la vista de tal documentación, se hace preciso analizar si concurren los requisitos precisos para que la acción reivindicatoria pueda prosperar.
La sentencia dictada en la primera instancia desestimó la pretensión actora al no considerar los títulos de dominio aportados como prueba concluyente del dominio invocado y por no concurrir el requisito de la identidad, de modo que no podía tenerse por desvirtuada la presunción "iuris tantum" de titularidad dominical establecida por el jurado provincial en su acuerdo de clasificación, inscrito en los registros públicos pertinentes.
Ha de tenerse en cuenta que, como ya se indica en la sentencia apelada, "1º. La resolución del Jurado sobre calificación de un terreno como monte vecinal en mano común, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 55/1980, "una vez firme, producirá los siguientes efectos: a) Atribuir la propiedad a la Comunidad vecinal correspondiente, en tanto no exista sentencia firme en contra, dictada por la jurisdicción ordinaria. b) Servir de título inmatriculador suficiente para la inscripción del monte en el Registro de la Propiedad y para excluirlo del catálogo de los de utilidad pública o del inventario de bienes municipales si figurase en ellos, así como para resolver sobre las inscripciones total o parcialmente contradictorias que resulten afectadas. Si la certificación para la inmatriculación del monte estuviese en contradicción con algún asiento no cancelado, se procederá en la forma prevista en la legislación hipotecaria"."
"También es cierto, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia y según indica la Sentencia de TSXG de 8 de julio de 2004, que: "la clasificación como monte vecinal es un acto administrativo, que compete a los Jurados Provinciales y que otorga una atribución con superficie y linderos con carácter de presunción posesoria iuris tantum, y se lleva a cabo después de instruirse un expediente con información posesoria, examen de documentos y de los planos del lugar, pero con el único fin de obtener la mayor precisión en la realidad física del monte que se pretende clasificar y el aprovechamiento comunitario que se viene desarrollando en él, todo ello con amplia publicidad al objeto de que la solicitud pueda ser contradicha por quien se sienta perjudicado, sin que con ello se prejuzgue la titularidad dominical que cabe debatir en la vía civil ordinaria".
Como ha reiterado la jurisprudencia, "uno de los requisitos esenciales para el éxito de las acciones protectoras del dominio, y en particular de la acción reivindicatoria que se hace valer en la demanda, como presupuesto básico y primordial para la declaración de propiedad que sustenta la recuperación posesoria pretendida y que es consustancial a la acción ejercitada, con arreglo a lo dispuesto en el art. 348 del Código Civil y a una reiteradísima jurisprudencia interpretadora de esta norma, es la realidad del derecho dominical alegado, unido a la plena identificación del inmueble objeto de acción, cuya prueba incumbe al actor ( SS TS 17 mayo 1983, 1 diciembre 1989, 28 marzo 1996, 23 octubre 1998, 15 febrero 2000, 4 diciembre 2003 y 15 diciembre 2005, 2 noviembre 2006, 30 junio 2011 y 19 julio 2012), ya sea con fundamento en un título legítimo de dominio, o con base en la posesión continuada durante el tiempo necesario para usucapir, todo ello con independencia del título que pudiera tener el demandado, ya que éste no tiene la obligación de demostrar ser dueño del bien discutido ni la existencia de un título dominical a su favor si el actor no justifica la propiedad que alega ( SS TS 6 junio 1920, 23 mayo 1952, 28 mayo 1990, 28 febrero 2005 y 13 febrero 2006). Esta prueba del derecho de propiedad sobre un determinado bien a favor del demandante implica la acreditación de la existencia de un título de dominio válido, que no debe ser confundido con su expresión formal de carácter documental o registral, sino que ha de ser entendido más bien como el hecho jurídico válido y apto para constituir la relación jurídico real de propiedad entre el sujeto y la cosa, en cuanto susceptible de operar formalmente la transferencia dominical sobre el bien".
En el caso concreto los documentos aportados con la demanda como títulos pretendidamente justificativos del dominio invocado, consistentes en contratos privados de compraventa celebrados en fecha muy posterior a la del Acuerdo clasificatorio adoptado en 26 de noviembre de 1975, aunque no impugnados por la parte...
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