SJMer nº 6, 4 de Febrero de 2020, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2020
ECLIES:JMM:2020:2511
Número de Recurso1848/2019

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO: Incidente nº 1848/19

DIMANANTE: Concurso nº 131/11 (José Banús, S.A.)

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a CUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTE.

Vistos por D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta Villa y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguido en este Juzgado con el Nº 1848/19 ; seguidos a instancia de DÑA. Herminia, quien compareció representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez Carrillo y asistido del Letrado D. Miguel Ángel Berrocal Fraile; contra la mercantil concursada JOSÉ BANÚS, S.A., declarada en concurso en proceso Nº 131/11 de éste Juzgado, no comparecida en el presente incidente; y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la mercantil citada, quien actúa a través del administrador Letrado D. Antonio López Aparcero; sobre acción declarativa del dominio -art. 8.1 L.Co.- ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La expresada demandante formuló demanda de fecha 11.9.2019 que fue turnada a este Juzgado contra las ya citadas demandadas, por los cauces del incidente concursal, interesando en el suplico de la demanda:

  1. - Se declare que D. Claudio, fallecido en fecha 9 de septiembre de 1971, adquirió de la mercantil José Banús, S.A. el pleno dominio de la f‌inca sita en la localidad de Madrid, en la CALLE000, nº NUM000, de Madrid, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 18 de Madrid, f‌inca nº NUM001, al folio NUM002 del tomo NUM003, libro NUM003, inscripción 1ª, que se describe por transcripción registral.

  2. - Que, como consecuencia de dicha transmisión inter vivos, el citado Sr. Claudio se constituyó en legítimo propietario de la mentada f‌inca, la cual transmitió a su sobrina y madre de la demandante, Dña. Paula ; y ésta, a su vez, a la demandante Dña. Herminia .

  3. - Que, a tenor de lo expuesto, se reconozca a la demandante como legítima propietaria de la f‌inca sita en la localidad de Madrid, en la CALLE000, nº NUM000, antes descrita.

  4. - Que se obligue a la mercantil demandante a realizar los actos necesarios para la inscripción del dominio en el Registro de la Propiedad nº 18 de los de Madrid a favor de Dña. Herminia, con cancelación de la inscripción existente a favor de la mercantil José Banús, S.A.; así como también se procesa a la cancelación de la inscripción registral referida a la situación concursal de la mercantil demandada, junto con las manifestaciones

    inherentes a dicha inscripción que pudieran constar inscritas, o pendientes de inscripción, en referido Registro de la Propiedad respecto de la f‌inca objeto de la presente litis.

  5. - Y costas; alegando los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos, acompañando los documentos unidos.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda en virtud de Providencia de 28.10.2019, de conformidad con el art. 194.2 L.Co. se acordó emplazar a los demandados y demás personados para que, en su caso contestasen a la demanda en el plazo legal.

TERCERO

Por escrito de 16.12.2019 de la administración concursal se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

No comparecieron las demás partes debidamente emplazadas.

CUARTO

No interesada por las partes la celebración de vista, de conformidad con el art. 194.4 L.Co. quedaron los autos conclusos para resolver en virtud de Providencia de 16.1.2020.

QUINTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal.

SEGUNDO

Pretensión y motivos de oposición.

  1. - Sostiene la demandante -en esencia- lo siguiente:

    (i) Que tío D. Claudio adquirió en fecha 23.3.1963 de la mercantil José Banús, S.A. la vivienda sita en la CALLE000, nº NUM000 de Madrid [f‌inca nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 18 de Madrid], otorgándose posteriormente escritura pública sobre dicha transmisión en fecha 10.11.1970, en la que el citado comprador actuó mediante un mandatario verbal.

    (ii) Que fallecido el comprador D. Claudio en fecha 9.9.1971, en fecha sin determinar pero alrededor del año 1966, procedió éste a vender en contrato privado dicha vivienda y anexos a favor de su sobrina Dña. Paula, madre de la demandante; del que no existe soporte documental alguno que se aporte.

    (iii) Que alrededor de 1972 Dña. Paula procedió a vender en documento privado el citado inmueble a favor de la ahora demandante Dña. Herminia, del que tampoco se aporta documento público o privado de transmisión.

    (iv) Que dicha f‌inca ha estado en posesión de la demandante desde dicha transmisión, habiendo sido objeto de numerosos contratos de arriendo a favor de tercero; siendo que con anterioridad ya fue arrendado por el anterior propietario Sr. Claudio .

    En base a todo ello solicita la demandante no solo la separación de dicho inmueble de la ejecución colectiva concursal, sino que dentro del concurso se declare la titularidad de la concursada sobre dicha f‌inca al tiempo de la primera de las transmisiones, la realidad y certeza de todas las posteriores transmisiones y del exacto tracto dominical, condenando a la demandada concursada a otorgar escritura de compraventa en tal sentido.

  2. - A ello se opone la administración concursal sosteniendo que la presente acción declarativa del dominio resulta extemporánea en cuanto la f‌inca ha sido transmitida a un tercero en virtud de escritura de 3.10.2019, negando la existencia de prescripción adquisitiva y la transmisión sucesiva del dominio entre los distintos adquirentes.

TERCERO

La acción declarativa del dominio.

  1. - Al analizar los presupuestos o requisitos de la acción reivindicatoria, es doctrina reiterada, recogida en Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 6.2.2013 [ROJ: STS 350/2013 - ECLI:ES:TS:2013:350] que "...En la doctrina jurisprudencial sobre la acción reivindicatoria es una constante la exigencia al demandante de su título de dominio ( SSTS 15-12-05, 15-2-00, 25-6-98 y 31-1-76 entre otras muchas), hasta el punto de que alguna sentencia considera innecesario que el demandado pruebe su dominio sobre la f‌inca reivindicada, para desestimar la demanda, cuando el demandante no haya acreditado el suyo ( SSTS 13-2-06 y 19-2- 71)...", añadiendo la Sentencia del Alto Tribunal, Sección 1ª, e 15.11.2012 [ROJ: STS 7529/2012 -

    ECLI:ES:TS:2012:7529] que "... La acción reivindicatoria, como acción de quien se presenta como propietario y que tiene derecho a poseer la cosa, para que le sea restituida por el poseedor que carece de tal derecho (así, sentencias de 25 junio 1998, 28 septiembre 1999 ) requiere unos presupuestos ineludibles cuya consecuencia es precisa y cuya prueba es indispensable (así, sentencia de 5 noviembre 2009 que los enumera con detalle). El primero de ellos, como punto de partida es la prueba del título de dominio ("presupuesto esencial de aquella acción", como dice la sentencia de 27 septiembre 2002, reiterando la doctrina de las anteriores de 19 febrero de 1996, 29 junio 1996, 13 marzo 2002 ). La sentencia de instancia, de la Audiencia Provincial, conf‌irmando la del Juzgado de Primera Instancia, declara claramente y sin dudas, que no se ha probado el título de dominio en la comunidad post-ganancial, sino lo contrario: que se ha probado que la titularidad dominical pertenece a los demandados; habiendo examinado y valorado detallada y minuciosamente la prueba, concluye que la parte actora no ha probado el hecho básico de la demanda, cual es dicho título de dominio de las f‌incas que reivindica. La prueba del dominio es esencial (lo destaca la sentencia de 13 marzo 2002 ) y no habiéndose producido ésta, no tiene interés el análisis de los restantes presupuestos: la posesión de la cosa reivindicada por el demandado y la identif‌icación e identidad de ésta (presupuesto, éste, frecuentemente el más discutido, pero que la jurisprudencia ha exigido que "no ofrezca duda alguna", como dicen las sentencias de 17 marzo 2005, 14 noviembre 2006, 5 noviembre 2009 ) ...".

  2. - En relación al primero de los presupuestos citados, o título de dominio, añade la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 30.7.1999 [ROJ: STS 5490/1999 - ECLI:ES:TS:1999:5490] que "... Dice la sentencia de 16 de octubre de 1998 que "el titulo de dominio puede acreditarse por cualquier medio de prueba, sin que haya de identif‌icarse necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste ( sentencia de 6 de julio de 1982, en relación con las de 4 de noviembre de 1981 y 24 de junio de 1966 ), de manera que, en un examen conjunto de la prueba, si puede darse importancia a las certif‌icaciones catastrales en unión de la documental. 3º) Tal como expresa la sentencia de 27 de enero de 1995, que recoge la cita de las de 23 de noviembre de 1956 ; 20 diciembre de 1993 y 7 de marzo de 1964, corresponde a los Tribunales de instancia determinar si es o no suf‌iciente el título presentado para probar el dominio y las cuestiones acerca del título constituyen materia fáctica excluida por regla general del control casacional" ..."; y añade el Alto Tribunal en Sentencia de su Sala 1ª, de 20.2.1995 [ROJ: STS 10173/1995 - ECLI:ES:TS:1995:10173] que "... tiene declarado esta Sala en Sentencia de 10 de octubre de 1972, citada en la de 19 de febrero de...

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