SAP A Coruña 22/2022, 25 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución22/2022
Fecha25 Enero 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00022/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ER

N.I.G. 15030 42 1 2017 0013569

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000546 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000776 /2017

Recurrente: Nicanor

Procurador: NURIA RAMON CAMPOS

Abogado: GUILLERMO LIAÑO VIDAL

Recurrido: ASOCIACION DE VECINOS DE SAN ESTEBAN DE LARIN, COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MAN COMUN DE LARIN - ARTEIXO

Procurador: JORGE BEJERANO PEREZ, JORGE BEJERANO PEREZ

Abogado: FERNANDO PEÑA LOPEZ, FERNANDO PEÑA LOPEZ

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 22/2022

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veinticinco de enero de dos mil veintidós.

En el recurso de apelación civil número 546/2020, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 776/2017, seguido entre partes: Como APELANTE/IMPUGNADO: DON Nicanor que actúa en su propio nombre y en benef‌icio de la comunidad hereditaria que forma con sus hermanas Ofelia, Susana y Adelina, representados por la Procuradora Sra. RAMON CAMPOS; como APELADOS/IMPUGNANTES: ASOCIACIÓN VECINAL DE SAN ESTEBAN DE LARIN y COMUNIDAD MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE PARROQUIA DE SAN ESTEBAN DE LARIN-ARTEIXO, representados por el Procurador Sr. BEJERANO PEREZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, con fecha 30 de septiembre de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por D. Nicanor en propio nombre y en el de la comunidad de bienes constituída junto con Dña. Ofelia, Dña. Susana y D. Adelina representados por la Procuradora Sra. Nuria Ramón Campos contra ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LARÍN Y COMUNIDAD DE MONTES VECINÁIS EN MANO COMÙN DE LARÍN ARTEIXO representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Bejerano con imposición de costas a la parte actora. "

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Nicanor que actúa en su propio nombre y en benef‌icio de la comunidad hereditaria que forma con sus hermanas Ofelia, Susana y Adelina, que le fue admitido en ambos efectos, por la representación de ASOCIACIÓN VECINAL DE SAN ESTEBAN DE LARIN y COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE PARROQUIA DE SAN ESTEBAN DE LARIN-ARTEIXO, se presentó escrito de impugnación en tiempo y forma y, remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 18 de enero de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Plantean las entidades demandadas apeladas como cuestión previa, en su escrito de oposición a la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia desestimatoria de la demanda dictada en primera instancia, al amparo del art. 458. 3, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la inadmisibilidad del recurso, con arreglo al art. 277 de la LEC, por haberse presentado el "día de gracia" del plazo establecido para su interposición, sin haberse efectuado el obligado traslado a la otra parte de las copias del escrito de formalización del recurso, habiéndose desestimado por el Juzgado, mediante decreto de 9 de marzo de 2020 y auto de 3 de septiembre de 2020, los recursos de reposición y revisión presentados contra las resoluciones que concedieron al actor un plazo para subsanar esta omisión y consideraron justif‌icado el oportuno traslado de las copias.

Ante todo, debemos señalar que el momento procesal oportuno para ejercer el control de admisibilidad del recurso de apelación, que corresponde hacer de of‌icio y en todo caso al órgano de primera instancia, sin perjuicio de las facultades que en def‌initiva corresponden al tribunal "ad quem", una vez supri mido el trámite de preparación del recurso por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, que dejó sin contenido el art. 457 de la LEC, es el inmediatamente posterior a la interposición del recurso, a través de la resolución en la que se tiene por interpuesto, mediante diligencia de ordenación ( art. 458.3, párrafo primero, LEC) y, en su caso, providencia ( art. 458.3, párrafo segundo, LEC), o en la que se declara la inadmisión del recurso, por auto del tribunal sólo susceptible de ser recurrido en queja ( art. 458.3, párrafo segundo, LEC). Pudi era pensarse que la inadmisión del recurso por el tribunal en esta fase solo se puede basar en la irrecurribilidad de la resolución apelada o en la vulneración del plazo de interposición del recurso, si nos atenemos al tenor literal del art. 458.3, párrafo primero, de la LEC, que mantiene en este aspecto la redacción anterior a la Ley 37/2011. Sin embargo, la expresión "al interponerlos" contenida en el art. 449.1, 3 y 4 de la LEC, que sitúa el cumplimiento de los requisitos especiales de admisión en el momento de la interposición del recurso, permite entender que este control de admisibilidad no se limita a la comprobación del carácter recurrible de la resolución apelada y de que el recurso se ha

formulado dentro de plazo, sino que también alcanza al examen de los presupuestos generales y especiales para su admisión, haciendo una interpretación amplia y f‌lexible del citado art. 458.3, cuyo párrafo segundo habla del cumplimiento de "los requisitos de admisión" en sentido general, ya que la especialidad de esta norma, referida a la apelación, no excluye la aplicación de las disposiciones generales (arts. 448 y 449) que rigen todos los recursos, y de las normas procesales de carácter general, así como de los requisitos que se derivan de la aplicación de las disposiciones comunes a todos los procesos declarativos que establezcan condiciones de admisibilidad de los escritos. Por ello, la omisión de tales exigencias legales, debe conducir igualmente, aún cuando no se diga expresamente en el precepto citado, a la inadmisión del recurso.

En cuanto a la interpretación de los arts. 276 y 277 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya vulneración se alega por la parte apelada, la jurisprudencia, referida a los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, se ha pronunciado con claridad al considerar que esta última norma es rotunda al sancionar taxativamente con la inadmisibilidad los casos de omisión del traslado de copias entre procuradores, y que el incumplimiento del art. 276, lleva aparejado tan grave efecto, sin que sea posible subsanar dicha omisión una vez precluido el trámite para realizar el acto procesal de parte. Con respecto a esta cuestión relativa a la subsanabilidad de la ausencia de traslado, se impone una solución negativa, en primer lugar, porque la subsanación a la que se ref‌iere con carácter general el art. 231 de la LEC está referida a los actos defectuosos o incompletos, pero no a los no realizados, de tal modo que podrá corregirse la falta acreditación o un traslado def‌iciente, como puede ser el hecho de estar incompleta una de las copias, pero en ningún caso el omitido, máxime cuando el citado art. 277 establece expresamente la consecuencia de inadmisibilidad, introducida deliberadamente por el legislador a la vista de los antecedentes, optando por la directa inadmisión del escrito, sin posibilidad de sanación, cuando se omita el traslado, para lograr la efectividad del sistema y en evitación de los retrasos que la subsanación inevitablemente comporta ( SS TS 13 octubre 2004, 29 septiembre 2010 y 15 junio 2018; y AA TS 28 mayo 2002, 28 diciembre 2004, 19 abril 2005, 14 febrero 2006, 17 noviembre 2009, 18 enero 2011, 11 marzo 2015 y 21 septiembre 2016). Esta consecuencia de insubsanabilidad también se deriva del hecho de que, a diferencia de lo prevenido en los preceptos citados, la ley impone expresamente la subsanación en el supuesto de la no presentación de copias al tribunal cuando no intervengan procuradores ( arts. 275 LEC).

Ahora bien, la misma jurisprudencia ha matizado y atenuado el rigor de la consecuencia que produce la inobservancia del deber procesal establecido en el art. 276 de la LEC, consistente en el traslado de las copias de escritos y documentos a las restantes partes personadas, en el sentido de: permitir la subsanación siempre que hubiera plazo para rectif‌icar la omisión, frente a la imposibilidad de hacerlo una vez que se ha producido la preclusión del trámite para la realización del acto procesal de la parte, al no restar día alguno del plazo establecido y haberse agotado el mismo, atendiendo al principio de improrrogabilidad de los plazos legales ( art. 134 LEC); y atemperar el rigor en la exigencia de esta carga procesal cuando es el propio órgano judicial quien induce, propicia, motiva o coadyuva a la omisión de su cumplimiento, normalmente por haber admitido las copias del escrito o documento para su traslado a las partes a través del mismo, pues lo contrario supondría colocar al recurrente en una posición que excede del deber de colaboración con la Administración de Justicia, e incluso de efectiva indefensión, vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva. ( SS TS 13 octubre 2004, 29 septiembre 2010 y 15 junio 2018). en el supuesto...

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