STS 163/2005, 17 de Marzo de 2005

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2005:1689
Número de Recurso3927/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución163/2005
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en el rollo número 827/97, en fecha 5 de octubre de 1998, por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre restablecimiento de la orografía e hidrografía en parcela, seguidos con el número 359/96 ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Liria; recurso que fue interpuesto por don Jose Enrique, representado por la Procuradora doña María Dolores Girón Arjonilla, siendo recurridos don Plácido y doña Regina, representados por la Procuradora doña Isabel Campillo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Francisco José Bañuls Rivas, en nombre y representación de don Plácido y doña Regina, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre restablecimiento de la orografía e hidrografía en parcela, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Liria, contra don Jose Enrique, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) dictar sentencia en la que se declare: 1º.- Que por la transformación de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Villamarchante ha sido alterada la orografía e hidrografía existente, destruyendo antiguas cañadas, desagües y modificando caminos rurales por lo que se ha cambiado el sentido de la caída de agua. 2º.- que se reponga en un todo al estado anterior a la transformación con el fin de evitar que se produzcan más daños por anegamiento en la parcela NUM002 de mi mandante por haber sido canalizada el agua en dirección Oeste a Este. 3º.- Condenando a los daños y perjuicios que se han ocasionado en la parcela NUM002 propiedad de mi mandante con imposición de costas a la parte demandada por ser preceptivo".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demanda, el Procurador don Luis Tortosa García, en su representación, la contestó, oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: " (...) se dicte sentencia por la que, desestimándola se absuelva a mi representado de los pedimentos en ella contenidos, con imposición de las costas a la actora".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Liria dictó sentencia, en fecha 1 de julio de 1997, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Francisco José Bañuls Ribas, en nombre y representación de don Plácido y doña Regina contra don Jose Enrique, debo absolver y absuelvo a éste último de los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas a la parte actora".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia, en fecha 5 de octubre de 1998, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Se estima el recurso y con revocación de la sentencia apelada, se estima en parte la demanda para declarar que, como consecuencia de la transformación de la parcela NUM003, polígono NUM001 de Villamarchante, propiedad del actor, se ha desviado el sentido de la caída de las aguas de las antiguas tres cañadas existentes, produciendo anegamiento en la finca del actor, al cambiar el demandado, su curso anterior a través de su parcela, cuyo curso se repondrá hacia el sur, a través de la parcela del mismo, del modo que se deja señalado a lápiz en el plano de situación actual de red de desagües del perito Sr. Cesar, haciéndose para ello las obras necesarias a costa del demandado, quien vendrá obligado a indemnizar al actor los daños y perjuicios producidos por el anegamiento que se determinarán en ejecución de sentencia. Las costas de primera instancia se imponen al demandado, sin hacer condena en las de esta alzada".

SEGUNDO

La Procuradora doña María Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de don Jose Enrique, interpuso, en fecha 13 de noviembre de 1998, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción del artículo 1253 del Código Civil; 2º) por transgresión del artículo 552 del Código Civil, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) se dicte sentencia casando y anulando la resolución recurrida, declarando la plena validez y eficacia jurídica de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Liria, en fecha 1 de septiembre de 1997".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Isabel Campillo García, en nombre y representación de don Plácido y doña Regina, lo impugnó mediante escrito de fecha 11 de enero de 2001, suplicando a la Sala: " (...) dictar sentencia desestimando el recurso promovido, confirmando la sentencia recurrida y condenando en costas al demandado recurrente por ser preceptivas".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 24 de febrero de 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Plácido y doña Regina demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Jose Enrique, e interesaron las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en la determinación de si la actuación del demandado había provocado o no la desviación y la caída de aguas en el paraje de las fincas de los litigantes con la producción de anegamiento en la finca de la parte actora.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, donde se declaró que, como consecuencia de la transformación de la parcela NUM003, polígono NUM001, de Villamarchante, propiedad del actor, se ha desviado el sentido de la caída de las aguas de las antiguas tres cañadas existentes, produciendo anegamiento en la finca del actor al cambiar el demandado su curso anterior a través de su parcela, cuyo curso se repondrá hacia el Sur a través de la parcela del mismo, del modo que se deja señalado a lápiz en el plano de situación actual de red de desagües del perito Don. Cesar, haciéndose para ello las obras necesarias a costa del demandado, quien vendrá obligado a indemnizar al actor los daños y perjuicios producidos por el anegamiento, que se determinarán en ejecución de sentencia.

Don Jose Enrique ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1253 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no considera que los materiales empleados para la reparación del camino sirviesen para variar el curso natural de las cañadas II y III, que se juntan antes de llegar a dicha vía, pero entiende que cuando se emplea material en exceso, con la finalidad de elevar más el nivel del camino, éste pueda desviar el curso de las aguas, con la conclusión de que la referida elevación se ha hecho por el propio demandado, que es a quién beneficia, en perjuicio del actor, o por otra persona para favorecer sus intereses, sin embargo, en autos obran una prueba pericial y una certificación municipal, determinantes de que ha sido el Ayuntamiento de Villamarchante el que ha elevado el camino de su propiedad, denominado camino rural número 9051, por lo que huelga toda presunción que atribuya responsabilidad al demandante, y es de plena aplicación al caso la doctrina jurisprudencial sobre la accesoriedad de la prueba de presunciones respecto a los medios probatorios habituales (STS de 8 de abril de 1997), amén de que no existe el mínimo enlace preciso y directo entre el hecho base y el que se considera deducido- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

La sentencia recurrida parte del hecho probado de que el Ayuntamiento ha certificado que el camino vecinal, de propiedad municipal, fue acondicionado en el mes de marzo de 1996 por personal de la entidad local, "quedando algo más alto que su estado inicial, debido a los materiales empleados para su acondicionamiento" y de este hecho probado obtiene la conclusión siguiente: "No creemos que los materiales empleados para acondicionar el camino sirviesen para desviar el curso natural de las cañadas II y III, que se juntan antes de llegar a dicho camino, pero si puede ocurrir, si se emplea material con exceso, con la finalidad de elevar más el nivel del camino que éste pueda desviar el curso de las aguas. Por ello hay que concluir que esta elevación se ha hecho por el propio demandado, que es a quién beneficia, en perjuicio del actor, o por otra persona para favorecer sus intereses", de manera la resolución de apelación ha estimado como hecho deducido lo que no pasa de ser una mera conjetura.

Esta Sala tiene declarado que para que se pueda apreciar un motivo de casación fundado en la interpretación errónea del precepto señalado como vulnerado, es preciso que, en el juicio que el Tribunal de instancia presente, se falte al enlace preciso y lógico entre los hechos demostrados y los que se tratan de deducir, según las reglas del criterio humano (entre otras, STS de 24 de mayo de 1999, y en igual sentido, SSTS de 7 de noviembre de 1997, 17 de junio de 1996, 24 de enero y 17 de junio de 1996, 13 de noviembre de 1995 y 30 de diciembre de 1994); asimismo, ha sentado que las reglas del criterio humano no son otras que las de la lógica o recta razón, y, en este sentido, dicho enlace no ha de consistir en otra cosa sino en la conexión o coherencia y congruencia entre ambos hechos de suerte que el conocimiento de uno nos lleve, como consecuencia obligada de aquella lógica o recta razón, al de otro (aparte de otras, SSTS de 2 de abril de 1996 y 30 de junio de 1988), lo que, como antes se ha explicado, no se produce en el supuesto de autos.

Pero ello, no empece a la argumentación de la sentencia de instancia, con base en el dictamen pericial, sobre que "el cerramiento de la finca 652, en el Sur de la misma, con sentido Oeste-Este, es lo que produce que las aguas de escorrentía provenientes de la cañada I lleguen hasta la zona de anegamiento de la parcela del actor"; y que "esta conclusión hay que ponerla en relación a los hechos admitidos por el demandado en su contestación, y por ello hay que decir que el autor de este cerramiento no fue el propietario de la finca número 652, sino el propio demandado, con lo que conseguía que las aguas que discurrían por la cañada I no pasasen por su finca, que había transformado y podía quedar seriamente perjudicada por los efectos de las aguas torrenciales", cuya fundamentación, que no ha sido atacada en el recurso de casación, es decisiva para atribuir a don Jose Enrique la responsabilidad extracontractual respecto al anegamiento de la finca de la parte actora, por la concurrencia de una acción culposa o negligente, la producción de un daño y la correspondiente relación de causalidad entre aquella y éste.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 552 del Código Civil, puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta que, según se acredita por el informe pericial Don. Cesar, la finca de la parte actora ha sido transformada para adecuarla a una nueva plantación de cítricos, con la apostilla de que la cañada III, que atravesaba el inmueble, ha sido modificada para que discurra a lo largo del linde Oeste y recoja las aguas provenientes de entre las mesetas; y que, a través del repetido informe pericial y de la certificación del Ayuntamiento de Villamarchante, se ha acreditado que éste es dueño del camino rural, que separa las heredades de los litigantes, sobre el cual se efectuaron unas obras de acondicionamiento y ha quedado más alto que en su estado inicial debido a los materiales empleados, con lo que aparecen los presupuestos condicionales que desvanecen la obligación de mantener la servidumbre, consistentes en la obra del hombre que modifica el curso natural de las aguas- se desestima porque, respecto al primer punto del motivo, se hace supuesto de la cuestión al soslayar los hechos probados y, a partir de una construcción propia y unilateral de la parte recurrente, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con la prueba; y con mención al segundo, nos remitimos íntegramente a la argumentación expresada en el fundamento de derecho precedente, que, en evitación de repeticiones, damos aquí por reproducida.

CUARTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Enrique contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha de cinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ; ANTONIO ROMERO LORENZO. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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