STS 485/1996, 17 de Junio de 1996

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso3162/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución485/1996
Fecha de Resolución17 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio (Artículos 124 y 126 de la L.A.U.), seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Sevilla, cuyo recurso ha sido interpuesto por "DIRECCION001." y DON Eloy, representados por el Procurador de los Tribunales D. Cesareo Hidalgo Senen y defendidos por el Letrado D. Juan Caldes Lizana; siendo parte recurrida DON Jose María, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco García Crespo y asistido por el Letrado D. Juan- Luis O'Farrell.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. José Luis Arredondo Prieto en nombre y representación de D. Jose María, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de los de Sevilla, demanda de desahucio por traspaso inconsentido contra la entidad DIRECCION001. y contra D. Eloy, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que estimando la demanda, declare resuelto el contrato de arrendamiento y ordene el desalojo del local y puesta a disposición de mi representado.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Ramón Rubio Rico en representación de D. Eloy, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos con la excepción de litis consorcio pasivo necesario, terminaba suplicando en su día se dicte sentencia por la que absuelva a su representado en la instancia o en el fondo, con desestimación de la demanda de las acciones planteadas en la misma e imponiendo expresamente las costas de este juicio al actor.

El Procurador D. Julio Paneque Guerrero en nombre y representación de DIRECCION001., se personó en autos contestando a la demanda, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que absuelva a su representada de dicha demanda, desestimandola totalmente e imponiendo al Sr. actor las costas de este juicio.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las que propuestas por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de primera instancia dictó sentencia en fecha seis de Febrero de mil novecientos noventa y uno, cuyo fallo es el siguiente: "Previa denegación de la excepción de litis consorcio pasivo necesario; respecto de la acción, estimo la demanda promovida por el Procurador Don José Luis Arredondo Prieto, en nombre y representación de DON Jose María, frente a la Entidad DIRECCION001. y frente a DON Eloy; declaro resueltos los contratos de arrendamiento, suscritos entre el actor y la Entidad demandada, el siete de julio de mil novecientos ochenta y uno de los locales de la planta NUM000, NUM001y NUM002, de la casa nº NUM003de la Plaza DIRECCION000de esta ciudad.- Condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a dejar los locales a la libre disposición del actor, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectúa en el plazo de CUATRO MESES.- Las costas del juicio se imponen a los demandados."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia en fecha veintidós de Junio de mil novecientos noventa y dos cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que con expresa imposición a los apelantes de las costas originadas en esta segunda instancia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada que con fecha seis de Febrero de mil novecientos noventa y uno dictó el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número Nueve de los de Sevilla."

SEXTO

El Procurador D. Cesareo Hidalgo Senen en nombre y representación de DIRECCION001. y de D. Eloy, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 4 del Art. 1692 de la L.E.C., ya que existe la infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que más adelante se citará. SEGUNDO.- Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la Ley Procesal por cuanto: A) Se ha producido infracción, por falta de aplicación, del Art. 1218 del C.c., en relación con el 1216 de mismo texto y el 597 de la L.E.C. ambos también infringidos y también los arts. 1225 y 1226 del C.c. B) Se alega asimismo infracción del art. 609 de la L.E.C. en cuanto a la valoración de la prueba pericial, infracción del art. 1253 del C.c. por aplicación indebida, así como el 1251 y el 1249 por falta de aplicación, por una valoración errónea de la prueba de presunciones. TERCERO.- Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C. por infracción del art. 114 ordinal 5 de la L.A.U. CUARTO.- Al amparo de núm. 4 del art. 114 ordinal 5 de la L.A.U. y jurisprudencia que lo interpreta.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y tres, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme a lo dispuesto en el art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Francisco García Crespo en nombre y representación de D. Jose Maríapresentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala se declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a las partes recurrentes y la pérdida del depósito constituido.,

NOVENO

Habiendo solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 30 de Mayo del año en curso en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los antecedentes o presupuestos fácticos de que ha de partirse, expuestos únicamente en la medida de lo necesario para la adecuada comprensión de la cuestión litigiosa aquí debatida (y sin perjuicio de las ampliaciones de esa misma naturaleza que más adelante pueda ser necesario hacer) son los siguientes: 1º El día 8 de Junio de 1972 (mediante escritura pública de dicha fecha, autorizada por el Notario de Madrid D. Alejandro Bergamo Llabrés, bajo el número 845 de su protocolo) fué constituida, por fundación simultánea, la sociedad anónima denominada "DIRECCION001.", siendo su objeto "la explotación de restaurantes, mesones, cafés, cafeterías, bares, salones de té y otros establecimientos similares" y fijándose como domicilio social de la misma el de Plaza DIRECCION000número NUM003, de Sevilla. En la fundación de dicha sociedad (junto con otros dos) intervino D. Jose María, el cual mantuvo su presencia en la misma hasta el 12 de Abril de 1978.- 2º Mediante sendos contratos de arrendamiento de fecha (los dos) 7 de Julio de 1981, D. Jose María, en su calidad de propietario de dos locales de negocio sitos en la planta NUM000, NUM001entrando (uno de ellos) y derecha entrando (el otro) del edificio número NUM003de la Plaza DIRECCION000, de Sevilla, arrendó los dos referidos locales a la entidad mercantil "DIRECCION001." (representada por su Administrador único D. Juan Pablo), la cual estableció, en los mismos, sendos negocios de hostelería (restaurante o bar), bajo los rótulos de establecimiento "DIRECCION002" y "DIRECCION003", respectivamente.- 3º En Junta General Extraordinaria, celebrada el día 4 de Marzo de 1987, la entidad mercantil "DIRECCION001." (que, en su fundación, había sido constituida con un capital social de cien mil pesetas, dividido en doscientas acciones, de quinientas pesetas nominales cada una, de las cuales los fundadores solamente habían desombolsado el veinticinco por ciento) adoptó los siguientes acuerdos: a) efectuar el desembolso que quedaba pendiente del setenta y cinco por ciento de las acciones referidas en la escritura fundacional; b) aumentar el capital social en la suma de nueve millones novecientas mil pesetas, mediante la emisión y puesta en circulación de diecinueve mil ochocientas acciones, de quinientas pesetas nominales cada una, las cuales fueron adquiridas y desembolsadas en su totalidad por todos los socios de la misma, haciendo uso de su derecho de adquisición preferente, que eran los siguientes y en el número de acciones que también se expresan: D. Juan María, mil novecientas ochenta acciones; D. Gustavo, novecientas noventa acciones; D. Luis Pedronovecientas noventa acciones; D. Franco, mil novecientas ochenta acciones; y la entidad mercantil "DIRECCION004." (de la que eran socios únicos o, en todo caso, mayoritarios, D. Eloy, su esposa y sus hijos), trece mil ochocientas sesenta acciones (Así consta en la inscripción 5ª de "DIRECCION001." en el Registro Mercantil de Sevilla).- 4º Según acuerdo de su Junta General Extraordinaria y Universal, celebrada el día 11 de Marzo de 1987, el Consejo de Administración de "DIRECCION001." quedó formado de la siguiente manera: Presidente, D. Eloy; Secretario, D. Emilio; y Vocales, Dª Leticia; Dª Elsay D. Gustavo(Así consta en la inscripción 6ª de "DIRECCION001." en el Registro Mercantil de Sevilla).- 5º. D Eloyes titular de las marcas números NUM004y NUM005, con la nominación "DIRECCION005" y con un dibujo en forma de escudo, para servicios de bar, cafetería, pub, y servicios de comidas y cocktails a domicilio, DIRECCION006(la primera de ellas) y para servicios de una discoteca y sala de baile, DIRECCION007(la segunda), así como también es titular del rótulo de establecimiento número NUM006, con la nominación "DIRECCION005", destinado a restaurante, situado en Madrid, DIRECCION008, NUM007.- NUM008El día 27 de Marzo de 1987, ante el Notario de Madrid, D. Juan Bolás Alfonso, bajo el número 708 de su protocolo, D. Eloy, actuando en su propio nombre y derecho, y la entidad mercantil "DIRECCION001." (representada por D. Juan María, Consejero-Delegado de la misma) otorgaron escritura pública de "Cesión de nombre y anagrama comercial", en la que exponen lo siguiente: "I. Que D. Eloyes titular de una patente para usar un nombre y anagrama comercial, objeto de la presente escritura, así como un sistema operacional de Hostelería, que utiliza de manera especializada...... IV Que la entidad DIRECCION001. desea explotar los establecimientos sitos en la Plaza DIRECCION000, número NUM003, local NUM002e NUM001, bajo la concesión de la marca DIRECCION005....". La referida escritura contiene las siguientes ESTIPULACIONES: "Primera. Sujetos a los términos, disposiciones y condiciones que se contienen en esta escritura, D. EloyCEDE a la entidad mercantil DIRECCION001., representada por D. Juan María, licencia para hacer uso y utilización de las marcas, rótulos y anagramas de las cuales es titular el cedente, para la explotación de dicha licencia en los establecimientos situados en Plaza DIRECCION000, número NUM003, de Sevilla.- Segunda. La presente licencia entró en vigor el día 19 de Marzo de 1987, y terminará a los VEINTE AÑOS, contados a partir de dicha fecha. La renovación del presente contrato será facultad potestativa del cedente.- Tercera. Esta licencia se concede únicamente para los establecimientos descritos anteriormente, y bajo ningún concepto podrá aplicarse a otro distinto....- Sexta. DIRECCION009. La entidad cesionaria acuerda pagar al cedente el dos por ciento de las ventas brutas anuales, por el uso de las marcas, rótulos y anagramas DIRECCION005. Los DIRECCION009serán pagaderos mensualmente los días quince de cada mes, en base a las ventas brutas de cada mes anterior. En el supuesto de no abonarlo en el plazo estipulado, éste llevará un recargo del quince por ciento de interés anual....". La expresada estipulación sexta (que acaba de ser transcrita literalmente) fué modificada por medio de otra escritura pública de fecha 15 de Febrero de 1988, otorgada entre las mismas partes que la anterior y autorizada por el Notario de Madrid, D. Isidoro Lora-Tamayo Rodríguez, bajo el número 476 de su protocolo, quedando dicha estipulación nuevamente redactada en los siguientes términos: "Sexta. DIRECCION009. La Entidad cesionaria acuerda pagar al cedente el CERO ENTEROS, CINCUENTA CENTESIMAS POR CIENTO (0'50%) de las ventas brutas anuales, por el uso de las marcas, rótulos y anagramas DIRECCION005. Los DIRECCION009serán pagaderos mensualmente los días quince de cada mes, en base a las ventas brutas de cada mes anterior. En el supuesto de no abonarlo en el plazo estipulado, éste llevará un recargo del quince por ciento de interés anual".- 7º En el año 1987, la entidad mercantil "DIRECCION001." quitó los rótulos "DIRECCION002" y "DIRECCION003" de los locales de que era arrendataria (a los que nos hemos referido en el anterior apartado 2º) y los sustituyó por los de "Bar DIRECCION005" y "Cervecería DIRECCION005", respectivamente.

SEGUNDO

Con base en los presupuestos fácticos que acaban de ser expuestos y por entender, sobre todo, que la colocación en los locales arrendados de los ya dichos rótulos de "Bar DIRECCION005" y "Cervecería DIRECCION005", respectivamente, entrañaba un traspaso ilegal de dichos locales en favor de D. Eloy, el propietario y arrendador de los mismos, D Jose María, promovió contra la entidad mercantil "DIRECCION001." (arrendataria de dichos locales) y contra el referido D. Eloy(supuesto adquirente del traspaso de los mismos) el proceso de que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia, por la que (según se dice textualmente en el "petitum" de la demanda), estimando la misma, "declare resuelto el contrato de arrendamiento y ordene el desalojo del local y puesta a disposición de mi representado".

En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, por la que, confirmando la de primera instancia y estimando la demanda, declara "resueltos los contratos de arrendamiento, suscritos entre el actor y la Entidad demandada, el siete de julio de mil novecientos ochenta y uno de los locales de la planta NUM002, NUM001y NUM002, de la casa nº NUM003de la DIRECCION000de esta ciudad" y condena "a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a dejar los locales a la libre disposición del actor, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectúa en el plazo de CUATRO MESES".

Contra la referida sentencia de la Audiencia, los demandados entidad mercantil "DIRECCION001." y D. Eloyhan interpuesto el presente recurso de casación, que articulan a través de cuatro motivos.

TERCERO

Después de haberle sido desestimada por las dos sentencias de la instancia la excepción de litis consorcio pasivo necesario que el codemandado D. Eloyadujo en su escrito de contestación a la demanda, los recurrentes, por tercera vez, vuelven a traer esa misma excepción a esta revisión casacional, a través del motivo primero, con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el que denuncian infracción de la doctrina jurisprudencial acerca del litisconsorcio pasivo necesario, cuya infracción la hacen consistir los recurrentes, en esencia, en que, según dicen, la relación jurídico-procesal quedó defectuosamente constituida al dirigir el actor la demanda iniciadora de este proceso solamente contra la entidad mercantil "DIRECCION001." y contra D. Eloyy no haber demandado también a todos los socios de la expresada sociedad anónima.

El expresado motivo, cuya tesis impugnatoria es, ciertamente, insólita, ha de ser rotundamente rechazado, ya que, partiendo del elemental principio de que toda sociedad anónima, legalmente constituida e inscrita (como es el caso), tiene personalidad jurídica propia e independiente de la de sus diversos accionistas (artículo 7 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de Diciembre, coincidente con el artículo 6 de la vieja Ley de 17 de Julio de 1951), y teniendo en cuenta, por otro lado, que el proceso de que este recurso dimana tiene por objeto la resolución de un contrato de arrendamiento de local de negocio por supuesto traspaso ilegal del mismo, es evidente que, en un proceso de dicha naturaleza, solamente ha de ser demandado el arrendatario originario, que en este caso lo es la entidad mercantil "DIRECCION001." (no ninguno de los socios de la misma) y no la persona en cuyo favor se dice efectuado el supuesto traspaso ilegal que se denuncia, en el presente caso D. Eloy, en su propio nombre y derecho, no obstante lo cual también ha sido demandado, siendo el arrendatario originario la única persona a la que puede afectar, de modo directo, la sentencia que recaiga en este proceso, no a ninguno de los socios que integran la expresada sociedad anónima arrendataria, individualmente considerados, no existiendo, por lo demás, ni una sola sentencia de esta Sala (pese a lo que parecen decir los recurrentes en el alegato del motivo), en la que se haya afirmado, ni directa, ni indirectamente, que para poder resolver un proceso que verse sobre una relación jurídico-sustantiva de la que sea sujeto una sociedad anónima, sea necesario demandar no sólo a ésta, sino también a todos los socios de la misma, pues ello no deja de constituir un verdadero dislate jurídico, en el que esta Sala no puede incurrir.

CUARTO

Después de declarar los hechos que considera probados, que son, en sustancia, coincidentes con los antecedentes o presupuestos fácticos que han sido expuestos en el Fundamento jurídico primero de esta resolución (a más de unas previas y fracasadas negociaciones entre las partes para la venta por el actor a los demandados de los locales de negocio litigiosos, y de la utilización, para las comunicaciones escritas desarrollando sus relaciones comerciales, de unos impresos en los que "figura como establecimiento del grupo la Cervecería Bar DIRECCION005en Plaza DIRECCION000NUM003de la ciudad de Sevilla") y después de exponer la que considera doctrina jurisprudencial acerca del traspaso ilegal, la sentencia aquí recurrida parece basar, en definitiva, la "ratio decidendi" de su pronunciamiento estimatorio de la demanda en los razonamientos que, transcritos literalmente, dicen así: ".... Sin necesidad de negar la legalidad formal de los cambios a tenor de la legislación sustantiva reguladora de las Sociedades mercantiles y de la cesión del nombre y anagrama en cuestión, -aunque no consta inscrita en el correspondiente registro-, a tenor de la especial reguladora de la marca el nombre comercial y el rótulo de establecimiento, ello no es óbice para poder y tener que deducir la intromisión de un tercero en el local arrendado sin autorización del arrendador y sin cumplir las formalidades legales que es, en definitiva, lo que la legislación arrendaticia valora como causa de resolución contractual. No es preciso repetir otra vez las singularidades del supuesto anteriormente relacionadas pero sí hacer hincapié en que la compra de acciones y aparición de nuevos accionistas, la ampliación de capital, la composición del Consejo de Administración por el codemandado su esposa e hijos, la impronta de su propia empresa su organización y su patrimonio, la compaginación de los intereses de los accionistas y de la Sociedad DIRECCION004bajo su control, conjugadas de un lado con la sincronizada frustración del intento de venta de los locales y la cesión por el citado codemandado del nombre y anagrama comercial a la también demandada DIRECCION001. y, de otro, con la referencia reveladora hecha en los impresos, que como presunción estima el artículo 3º del Código de Comercio, reseñando como establecimiento propio del grupo 'DIRECCION005' al negocio de Cervecería y Bar en la plaza DIRECCION000número NUM003de Sevilla, obligan a inducir, en el marco arrendaticio y según un criterio razonable, de una parte que se ha querido evitar que se pudiese llegar a considerar surgida una nueva sociedad en perjuicio del arrendador y, de otra, que el demandado D. Eloyactúa en los locales objeto de los arrendamientos de que se trata" (Fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida).

QUINTO

El encabezamiento del motivo segundo aparece textualmente redactado así: "Al amparo del mismo número 4 del Art. 1692 de la Ley Procesal por cuanto: A) Se ha producido infracción, por falta de aplicación, del Art. 1218 del Código Civil, en relación con el 1216 del mismo texto y el 597 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ambos también infringidos y también los Arts. 1225 y 1226 del Código Civil (A continuación se concretarán los documentos de que se trata). B) Se alega asimismo infracción del Art. 609 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la valoración de la prueba pericial, cuyo resultado no se ha apreciado de ninguna forma. C) Finalmente, infracción del Art. 1253 del Código Civil, por aplicación indebida, así como el 1251 y el 1249 por falta de aplicación, por una valoración errónea de la prueba de presunciones".

Según se advierte con la simple lectura del encabezamiento del motivo, que acaba de ser transcrito literalmente, los recurrentes, al parecer, tratan de denunciar, a través del mismo, tres errores de derecho en la valoración de la prueba, los cuales, en una correcta técnica casacional, deberían haber sido objeto de tres motivos separados e independientes, dada la heterogeneidad normativa de los preceptos que se denuncian como supuestamente infringidos, por lo que esta Sala habrá de examinarlos con dicha exigible separación, como si se tratara de tres submotivos distintos dentro del expresado motivo segundo.

En el primero de los aludidos submotivos, con denuncia de infracción de los preceptos que relaciona en el apartado A) del antes transcrito encabezamiento del motivo, los recurrentes acusan a la sentencia recurrida de haber incurrido en error de derecho en la valoración de la prueba documental, al no haber tenido en cuenta que la entidad mercantil "DIRECCION001." ha continuado desarrollando su actividad social en los mismos locales que tiene arrendados en Plaza DIRECCION000nº NUM003de Sevilla, como lo evidencian, según dicen, los documentos obrantes en autos, que citan en el desarrollo del submotivo y a los que seguidamente nos referimos.

Efectivamente, existen en el proceso (aparte de otros que citan los recurrentes y que carecen de relevancia al objeto que aquí interesa) los siguientes documentos: a) Una carta de fecha 22 de Diciembre de 1989 (pocos días antes de la presentación de la demanda iniciadora de este proceso, que lo fué el día 17 de Enero de 1990), que el arrendador D. Jose Maríadirige a la entidad mercantil "DIRECCION001." (c/ Plaza DIRECCION000, NUM003, Sevilla), participándole la subida de la renta que corresponde a partir de Enero de 1990, con relación "al arrendamiento del local -dice textualmente la carta- que Vds. ocupan de mi propiedad" (folio 201 de los autos), la firma de cuya carta ha sido reconocida en juicio por el Sr. Jose María; b) Declaración del Impuesto de Sociedades, correspondiente al año 1989, que formula la entidad mercantil "DIRECCION001.", con domicilio fiscal en Plaza DIRECCION000, NUM003de Sevilla (folio 185); c) Declaración al Régimen General de la Seguridad Social, correspondiente al mes de Marzo de 1990, que formula la entidad mercantil "DIRECCION001.", por su actividad de Café-Bar en Plaza DIRECCION000, NUM003, Sevilla, con relación de los diversos trabajadores que forman la plantilla de la empresa (folios 188 a 192); d) Dos recibos del Impuesto Municipal sobre Radicación, correspondientes al primer semestre de 1989, por las actividades de Café-Bar, que desarrolla "DIRECCION001." en los locales de Plaza DIRECCION000, NUM003, Sevilla (folios 178 y 179). Los referidos documentos no han sido valorados, ni tenidos en cuenta, por la sentencia recurrida, cuando los mismos evidencian, en principio, que la entidad mercantil "DIRECCION001." ha continuado desarrollando su actividad de café-bar en los locales arrendados, sin que exista en el proceso ninguna otra prueba que desvirtúe la expresada, pues la única existente es la de que los expresados locales tienen los rótulos de "Bar DIRECCION005" y "Cervecería DIRECCION005" (que es en lo que el actor basa la acción ejercitada), pero ello obedece a la cesión de las marcas correspondientes que, por escritura pública, el titular de las mismas, D. Eloy, hizo a la entidad mercantil "DIRECCION001." (según ya se dijo en los apartados 5º, 6º y 7º del Fundamento primero de esta resolución), lo cual, por sí solo, no evidencia que se haya producido un traspaso de dichos locales en favor del referido Sr. Eloy.

En el segundo de los submotivos, con denuncia de infracción del precepto que invoca en el apartado B) del antes transcrito encabezamiento del motivo, los recurrentes someten a este control casacional la circunstancia de que la sentencia recurrida, según dicen, no ha valorado, ni tenido en cuenta para nada, la prueba pericial practicada en el proceso, cuando dicha prueba, dicen textualmente los recurrentes, "justifica de forma clara y evidente el funcionamiento de DIRECCION001como empresa comercial: a) Con la existencia que reconoce y declara de los Libros de Contabilidad de la misma. b) Con el hecho de los pagos cifrados de 'DIRECCION009' por la licencia o franquicia de la marca y anagrama DIRECCION005".

Después de patentizar que el precepto que contempla la valoración de la prueba pericial es el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no el que invocan los recurrentes en este submotivo (artículo 609 de dicho Cuerpo legal), que se refiere a la valoración de la prueba de cotejo pericial de letras, también hemos de constatar, con evidente y lamentable extrañeza, que, en efecto, la sentencia recurrida no ya no valora, sino que ni siquiera hace la más mínima referencia a la prueba pericial practicada con relación a los Libros de Contabilidad de la entidad mercantil "DIRECCION001.", respecto de los cuales el auditor de cuentas D. Juan, que intervino en dicha prueba a propuesta del actor, manifiesta que el Libro Diario de dicha entidad mercantil consta de 200 folios, de los cuales se han usado 119, siendo el último apunte de 31 de Marzo de 1990, así como aparecen contabilizados, en cuentas auxiliares y balances, en los años 1987 y 1988, y en cuentas auxiliares del año 1989, los devengos correspondientes a los "DIRECCION009" por el uso por "DIRECCION001." de la marca cedida a dicha entidad mercantil por D. Eloy(folios 390 de los autos). La expresada prueba pericial en relación con los aludidos libros de comercio, que la sentencia recurrida ha ignorado en absoluto, evidencia claramente, en una valoración de la misma según las reglas de la sana crítica (que la sentencia recurrida, repetimos, debió hacer y no hizo), que la entidad mercantil "DIRECCION001." ha continuado desarrollando la actividad comercial, de bar y cervecería, en los locales arrendados de Plaza DIRECCION000, número NUM003, de Sevilla, así como ha venido contabilizando las cantidades adeudadas ("DIRECCION009") al Sr. Eloypor la cesión que este le hizo de las marcas registradas a su nombre y que se tradujo, prácticamente, en la colocación en dichos locales de los rótulos "Bar DIRECCION005" y "Cervecería DIRECCION005".

SEXTO

Por el submotivo tercero del mismo motivo segundo, en cuyo estudio aún nos hallamos, con denuncia de infracción del artículo 1253 del Código Civil, los recurrentes acusan a la sentencia recurrida de haber hecho un inadecuado o incorrecto uso de la prueba de presunciones, al alcanzar, por dicha vía, unas conclusiones que no guardan, dicen los recurrentes, un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, con los hechos-base que considera probados.

Para el examen y subsiguiente resolución de este submotivo ha de tenerse en cuenta que la sentencia recurrida parte, fundamentalmente, de los siguientes hechos que considera probados (hechos-base): compra de acciones de la entidad mercantil "DIRECCION001." y aparición de nuevos accionistas en la misma; ampliación del capital de dicha entidad mercantil; la composición del Consejo de Administración de la misma por el codemandado Sr. Eloysu esposa e hijos; impronta de su propia empresa, su organización y su patrimonio; compaginación de los intereses de los accionistas (no dice cuáles) y de la sociedad "DIRECCION004.", bajo su control; cesión por el codemandado Sr. Eloydel nombre y anagrama comercial a la entidad mercantil "DIRECCION001."; utilización en los impresos de la empresa de la expresión "Cervecería-Bar DIRECCION005", en Plaza DIRECCION000, NUM003, Sevilla.

Partiendo de la base de dichos hechos, que considera probados, la sentencia recurrida obtiene estas dos conclusiones: de una parte, que se ha querido evitar que se pudiere llegar a considerar surgida una nueva sociedad en perjuicio del arrendador, y, de otra, que el demandado D. Eloyactúa en los locales objeto de los arrendamientos de que se trata.

Ante la utilización por el juzgador de la instancia de la prueba de presunciones ("presumptio facti" ó "presumptio hominis") es reiterada y notoria doctrina de esta Sala la de que el juicio lógico del Tribunal "a quo" es censurable en casación cuando notoriamente falte el enlace preciso y directo entre el hecho o hechos demostrados y los que se traten de deducir, según las reglas del criterio humano, que no son otras que las del raciocinio lógico. La carencia del expresado e inexcusable enlace preciso y directo entre los hechos demostrados y los que la sentencia recurrida dice deducir de los mismos, es patente en el caso que nos ocupa, según pasamos a exponer. Por un lado, en ningún caso una venta de acciones de una sociedad, quienquiera que sea el adquirente (persona física o jurídica) de ellas, ni una ampliación del capital de la misma, ni el nombramiento de un nuevo Consejo de Administración de dicha sociedad, realizado todo ello con los requisitos legalmente exigidos, como es el caso aquí contemplado, puede implicar en modo alguno, según las reglas de la estricta lógica jurídica, el surgimiento de una nueva sociedad, que es la primera de las conclusiones que la sentencia recurrida parece obtener de los referidos hechos-base que considera probados. Por otro lado, el mero uso por la entidad mercantil "DIRECCION001." de la marca de que es titular D. Eloy, que se ha traducido, prácticamente, en la colocación de los rótulos "Cervecería DIRECCION005" y "Bar DIRECCION005" en los locales de que es arrendataria la referida entidad mercantil, tampoco puede, por sí solo, implicar, según las reglas de la estricta lógica, que el Sr. Eloyse haya introducido como arrendatario de dichos locales, que es la segunda y decisiva conclusión que, de ello, obtiene la sentencia recurrida, cuando aparece probado que el expresado uso de la aludida marca obedece estrictamente a la cesión que de la misma hizo el Sr. Eloya la entidad mercantil "DIRECCION001." mediante escritura pública de fecha 27 de Marzo de 1987, a la que nos hemos referido extensamente en el apartado 6º del Fundamento jurídico primero de esta resolución. Con base en lo razonado en el anterior Fundamento jurídico y en el presente han de ser estimados los tres submotivos integradores del motivo segundo, al no aparecer probado que D. Eloyse haya introducido en el uso y arrendamiento de los dos locales de negocio litigiosos, constando acreditado, por el contrario, que la arrendataria "DIRECCION001." es la única que continúa desarrollando su actividad comercial en dichos locales, aunque los mismos con los rótulos "Bar DIRECCION005" y "Cervecería DIRECCION005", a virtud de la cesión de marca, a que ya nos hemos referido, que en legal forma le hizo el Sr. Eloy.

SEPTIMO

Corolario lógico e indeclinable de la estimación que acaba de hacerse del motivo segundo (en los tres submotivos que lo integran) ha de ser también la del tercero, por el que se denuncia infracción, por aplicación indebida, del número 5 del artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (se refiere, obviamente, a la de 1964, por ser la aplicable a este supuesto), ya que si, como anteriormente se ha razonado, no aparece probado que haya sido introducida ninguna tercera persona, concretamente D. Eloy, en el arrendamiento de los locales de negocio litigiosos, es evidente que no se ha producido ningún traspaso ilegal de los mismos, por lo que la sentencia recurrida ha infringido el citado precepto, al haberlo aplicado indebidamente a este supuesto litigioso, resultando innecesario ya el examen del motivo cuarto, por el que los recurrentes vuelven a denunciar, bajo otra perspectiva impugnatoria, la infracción del mismo precepto anteriormente dicho.

OCTAVO

El acogimiento de los motivos segundo (con los tres submotivos que lo integran) y tercero, con las consiguientes estimación del recurso y casación y anulación total de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que, con base en los razonamientos que han sido expuestos en los Fundamentos jurídicos quinto, sexto y séptimo de esta resolución, ha de hacerse en el sentido de desestimar la demanda formulada por D. Jose Maríacontra la entidad mercantil "DIRECCION001." y D. Eloyy absolver de todos los pedimentos de la misma a dichos demandados; por precepto imperativo del artículo 149.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de Diciembre de 1964 (aplicable, como ya se dijo, a este supuesto litigioso) han de imponerse expresamente al demandante Sr. Jose Maríalas costas de primera instancia; sin expresa imposición de las costas de segunda instancia, ni de las del presente recurso de casación y debiendo devolverse a los recurrentes el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que con estimación del presente recurso, interpuesto por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación de la entidad mercantil "DIRECCION001." y de D. Eloy, ha lugar a la total casación y anulación de la recurrida sentencia de fecha veintidós de Junio de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 56/90 del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Sevilla) y, en sustitución de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda que desestimando totalmente la demanda formulada en dicho proceso por D. Jose María, debemos absolver y absolvemos de todos los pedimentos de la misma a los demandados entidad mercantil "DIRECCION001." y D. Eloy; con expresa imposición de las costas de primera instancia al demandante Sr. Jose María; sin expresa imposición de las costas de segunda instancia, ni de las del presente recurso de casación; devuélvase a los recurrentes el depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la correspondiente certificación de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelaciòn remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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