STS 990/1997, 7 de Noviembre de 1997

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2730/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución990/1997
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Granada -Sección cuarta-, en fecha 17 de Julio de 1.993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre seguro contra robo, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Baza número dos, cuyo recurso fué interpuesto por la entidad PORTANOVA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en el que es parte recurrida la CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. -CASER-, a la que representó la Procuradora doña Aurora Gómez Villaboa y Mandri.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de Baza tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 119/1990, que promovió la demanda planteada por la entidad Portanova S.A., en la que, trás exponer hechos y fundamentaciones jurídicas, suplicó: "Se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se condene a la demandada, la entidad aseguradora Caser-Caja de Seguros Reunidos, S.A., al pago de la cantidad de dieciséis millones seiscientas noventa mil novecientas veinte pesetas (16.690.920 Pts), importe de los objetos robados en la factoría propiedad de mi mandante, así como daños ocasionados como consecuencia del robo, tal y como se ha especificado en los hechos de esta demanda y en virtud de la Póliza/as, de seguro concertado de la que es tomador Portanova, S.A., mi mandante, más el veinte por ciento (20%) de intereses anuales desde el día 22 de agosto de 1.990, cómputo de los tres meses que se establece en el Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, previo recibimiento del juicio a prueba que desde ahora dejamos interesado, más costas del procedimiento, por ello procedente en derecho y de justicia que pido".

SEGUNDO

La entidad demandada, Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. -CASER-, se personó en el pleito y contestó a la demanda a la que se opuso con las razones de hecho y de derecho que alegó, para terminar suplicando: "Se dicte sentencia por la que con desestimación de aquella se absuelva libremente de ella a mi dicha mandante, con expresa imposición de las costas causadas".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas que fueron declaradas admitidas, el Juez de Primera Instancia del Juzgado de dicha denominación de Baza número dos, dictó sentencia el 1 de Septiembre de 1.992, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador D. Esteban Jiménez López en nombre y representación de Portanova S.A. debo condenar y condeno a Caser Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. a que abone al demandante la cantidad de doce millones seiscientas diez mil trescientas noventa y dos pesetas (12.610.392) más el interés del veinte por ciento anual desde el día 22 de agosto de 1990. No se hace expresa imposición de costas".

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida por la Aseguradora Caser, que planteó apelación ante la Audiencia Provincial de Granada, cuya Sección cuarta tramitó el rollo de alzada número 631/1992, pronunciando sentencia con fecha 17 de Julio de 1.993, cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "Que revocando como revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de baza, de la que este rollo trae causa, en su lugar, debemos absolver y absolvemos a Caser S.A. de las pretensiones contra ella deducidas por Portanova S.A., imponiendo a la actora las costas de la Primera Instancia; todo ello sin hacer especial pronunciamiento en relación con las costas de esta alzada".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Portanova S.A. formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, conforme al ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno.- Infracción del artículo 1253 del Código Civil.- Dos Infracción de los artículos 24-1 y 120.3 de la Constitución en relación al 19 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de Octubre de 1.980. Tres.- Infracción del artículo 1214 del Código Civil en relación al 19 de la Ley de Contrato de Seguro. Cuatro.- Infracción del artículo 24.2º de la Constitución.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito impugnando la casación planteada.

SÉPTIMO

La votación y fallo de este recurso tuvo lugar el pasado día veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo denuncia infracción del artículo 1253 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta, para combatir la conclusión del Tribunal de Instancia de que no se había cometido el robo denunciado, cuya reparación económica solicita la entidad recurrente, Portanova S.A. de la Aseguradora Caser, en virtud de la póliza de seguro que las relacionaba y cubría tal evento.

Para ello la sentencia establece dos hechos base a tenor del atestado policial, el que conviene decir pronto no precisó de manera clara y terminante la forma ene que se cometieron los hechos ni menos la autoría de los mismos. Por una parte se atiende a que la única puerta que apareció forzada era la situada en los vestuarios y comunicaba con el patio interior y partiendo de tal dato los juzgadores de instancia sientan que forzosamente debía de haber sido la única vía de acceso a las dependencias, sin embargo se descarta tal supuesto, ya que en la diligencia de inspección ocular policial se hace constar que en su parte exterior no se apreció ningún tipo de violencia, llegando a la conclusión, por las circunstancias que se exponen, de que el forzamiento se produjo desde el interior, no explicando la razón de la sospecha y sin que se hubiera precisado la contundencia del cerrojo, ni su situación, así como la de la referida puerta y que en todo caso bien pudo ser utilizada para salir.

Por otra parte la sentencia tiene en cuenta que la puerta basculante de la fachada principal, apareció trabada por su parte interior por tablón de madera, con lo que se concluye que no pudo ser utilizada para penetrar en el recinto ni tampoco para salir del mismo, y declara que el robo tenía que haberse llevado a cabo por varias personas que utilizaron varios vehículos ó uno solo de gran tonelaje para cargar el material sustraído.

Al tiempo, en la sentencia recurrida constan adicionadas otras presunciones menores y que resultan intranscendentes, como sucede con la existencia de perros en la finca, que dos ventanas superiores aparecieron abiertas, lo que se atribuye a pasividad y negligencia de los encargados de la fábrica y así como que la persona que denunció los hechos llamó por teléfono al sargento de la Policía de Baza, al observar las ventanas abiertas, cuando éste había recibido antes comunicación telefónica para que le facilitase la entrada en la fábrica para dar de comer a los perros, pues estaba precintado por el Ayuntamiento.

La referida base fáctica que se respeta, al no haber sido combatida por error de derecho (sentencia de 29-7-1996), se presenta cerrada, ya que la sentencia recurrida sólo contempla dos posibilidades para entrar y salir de la fábrica, con lo cual se descarta la comisión del robo denunciado. En esta línea, de ser efectivamente únicos dichos medios de acceso, la conclusión alcanzada sería la consecuente y dotado de racionalidad suficiente.

Pero esto no sucede. La doctrina jurisprudencial de esta Sala declara que el juicio lógico del Tribunal "a quo", sólo es censurable en casación a través del artículo 1253 del Código Civil, cuando falta el enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir según las reglas del criterio humano, que no son otras que las del raciocinio lógico (Ss. de 17-5 y 5-7-1993, 9-4-1994, 13-11-1995, 24-1-1996 y 26-5-1996).

En el caso que nos ocupa resulta preciso examinar si se han observado efectivamente las reglas del criterio humano (sentencia de 2-7-1991).

Llama la atención que el Tribunal de Instancia haya limitado su juicio lógico a las dos puertas reseñadas, y no atendió a que existían otras cuatro más que facilitaba la entrada y salida de la factoría, por lo que su acceso pudo tener lugar por cualquiera de ellas ó por las ventanas abiertas a cuatro metros de altura del suelo ó incluso por el techo de uralita fraccionado, y reponerlo después a su estado, como sugiere la Policía, que no llegó a determinar el lugar exacto por el que los posibles autores entraron en la fábrica, dado que se trata de una nave de grandes dimensiones y una vez en el interior y por cualquier medio efectuar manipulación cómoda para llevar a cabo el apoderamiento de las cosas allí depositadas y su salida al exterior.

Se trata de una serie de conjeturas, posibilidades y sospechas pero no hechos suficientemente consolidados, lo que intensifica el dato de que lo robado no fué recuperado ni se averiguó su paradero. Ello resulta insuficiente para poder alcanzar en un juicio lógico, normal y convincente, la conclusión decisoria de que la sustracción no tuvo lugar o no pudo llevarse a cabo, pues no se agotó el estudio de todas las posibilidades concurrentes, al tratarse de deducciones positivas incompletas que dejan suficientes resquicios para la conclusión contraria, que es la más determinante y opera como deducción negativa. La declaración de la Sala sentenciadora sólo se basa en el estado en que quedaron las puertas después del robo y aboca inmediata y necesariamente -cuestión en la que no reparó- a la conclusión que se impone de que se trata de un supuesto ficticio y fraudulento de simulación de delito para defraudar a la aseguradora, lo que presupone la concurrencia de mala fe en la entidad asegurada, que exige se declare, conforme al artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro, cuya infracción se denuncia en los motivos segundo y tercero (conjuntamente con infracción de los artículos 24-1 y 120-3 de la Constitución y 1214 del Código Civil) a efectos de eximir al asegurador del pago de la prestación, por imputar al asegurado la creación de una situación de siniestro aparente.

La mala fe no se presume, sino que debe ser examinada y apreciada por el Tribunal de Apelación, y exige e impone la carga de la correspondiente prueba a cuenta de la entidad aseguradora, lo que aquí no ha sucedido, pues no se cumple tal exigencia con aportación de simples insinuaciones y sospechas, que es la actividad procesal llevada a cabo por la recurrida y menos al no quedar acreditado y consolidado como hecho firme que el asegurado fuera el que provocó o llevó a cabo la sustracción denunciada.

Los motivos proceden.

SEGUNDO

La acogida de los motivos que se dejan estudiados releva del estudio del cuarto y en conformidad al artículo 1715-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil esta Sala de Casación ha de resolver lo que corresponda dentro de los términos en los que aparece planteado el debate.

En este sentido queda por decidir la cuestión de la concurrencia de preexistencia de los objetos sustraídos, que el Juez de Primera Instancia estima acreditada, en base a los razonamientos que expresa en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia y esta Sala hace suyos, toda vez que conforme al artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro, en concordancia con el 2, se establece a favor de los asegurados, lo que no les releva de la necesaria prueba para deducir dicha situación preexistencial material o complementarlo, así como la concurrente contraprueba para destruirla a cargo de los aseguradores, dada su posición preeminente en el contrato (sentencia de 31-12-1992).

En el caso de autos queda probada la preexistencia de los objetos que se denuncian sustraídos, cuantificados pericialmente en 12.610.392 pesetas, como acertadamente explica la sentencia del Juzgado. Avala y refuerza tal situación los antecedentes demostrados e inmediatos a la sustracción, consistentes en que con fecha 28 de Febrero de 1.990 se realizó balance detallado y valorativo de existencia y maquinarias por Caser y que a su vez Portanova S.A., por consecuencia del cierre de la fábrica decretado por el Ayuntamiento (19 de Abril de 1990), llevó a cabo inventario que fué protocolizado el 21 de abril de 1990, del que se dió traslado a la aseguradora, que no lo rechazó expresamente, determinando dichas actuaciones que se ampliara la póliza suscrita, con aumento de la prima y de la cuantificación de las coberturas, lo que acredita su aceptación a cargo de la recurrente, que actúa como acreditativa de la preexistencia de los objetos robados y ocasionan que la demanda que creó el pleito procede ser estimada en la forma parcial que decreta la sentencia de la primera instancia.

TERCERO

La acogida del recurso determina que no procede hacer declaración expresa en cuanto a sus costas, conforme al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil, ni respecto a las causadas en las instancias por aplicación de su precepto 523.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos haber lugar al presente recurso de casación que formalizó la entidad Portanova S.A. contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Granada -Sección cuarta- en fecha diecisiete de Julio de 1993, la que casamos y anulamos y estimándose parcialmente la demanda de dicha recurrente, se condena a la demandada, Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. -CASER-, a que abone a dicha parte actora la cantidad de doce millones seiscientas diez mil trescientas noventa y dos (12.610.392), más el interés anual del veinte por ciento anual desde el día 22 de agosto de 1990, conforme a los pronunciamientos de la sentencia de fecha uno de septiembre de 1992, del Juzgado de Primera Instancia número dos de Baza, la que se confirma en su integridad. No se hace declaración expresa en cuanto a las costas de esta casación ni de las devengadas en las instancias.

Líbrese certificación de la presente y devuélvanse los autos y rollo a expresada Audiencia, que deberá de acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Eduardo Fernández-Cid de Temes.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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