SAP Cádiz 24/2015, 27 de Enero de 2015

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2015:91
Número de Recurso363/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución24/2015
Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A NÚM. 24

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Ramón Romero Navarro

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA

JUICIO ORDINARIO Nº 950/2012

ROLLO DE SALA Nº 363/2014

En Cádiz a 27 de enero de 2015.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

En concepto de apelantes han comparecido Eladio y Isaac, representados por el Pdor. Sr. García Guillén, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Avilés Gómez.

Como apelada ha comparecido la entidad PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Pdora. Sra. Conde Mata, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Menacho Quevedo.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Sanlúcar de Barrameda por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 4/marzo/2014 en el procedimiento civil nº 950/2012, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso debe ser parcialmente estimado, dándose lugar a la indemnización solicitada bien que en los limitados términos que luego se expondrán.

Digamos ya que son tres los extremos litigiosos sobre los que deberá versar nuestra resolución: (i) apreciar si efectivamente el siniestro litigioso fue causado a mala fe por el asegurado de tal modo que no resultaría procedente el pago de la prestación por la aseguradora demandada ( art. 19 Ley del Contrato de Seguro ), determinando para ello a quien incumbe la carga de acreditar el citado fraude; (ii) valorar la concurrencia de la excepción prevista en el art. 10 de la Ley del Contrato de Seguro por haber procedido los actores con mala fe a la hora de ocultar las verdaderas circunstancias que podían influir en la valoración del riesgo en punto a quién era el conductor habitual del turismo asegurado; y (iii) indagar en la bondad de la cuantía de la reclamación respecto de la cual no se dispone la exigible factura que acreditara la suma satisfecha por los actores para reparar el vehículo. Advirtamos también que a nuestro juicio las dos primeras cuestiones han de resolverse a favor de los intereses de los apelantes y que la última -en extremo dudosa y de difícil solución- habrá de serlo a través de una propuesta que componga en equidad los intereses en conflicto.

  1. La falta de acreditación de la existencia de un fraude a la aseguradora. Opuesta tal circunstancias por la representación letrada de Pelayo, el Juez a quo ha sido sensible a sus planteamientos y ha resuelto en el sentido de entender que " los hechos alegados por la parte actora no han quedado probados ni mucho menos (...) no prueba que en la madrugada del 12/11/11 al 13/11/11 las ruedas del BMW, ni sus piezas fueran robadas, ni los daños producidos en la forma alegada ". Parece claro que para el Juez de la 1ª Instancia existen dudas sobre lo realmente sucedido y decide aplicar la regla de juicio establecida en el art. 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que supone que deba resolver contra los actores.

    Tal planteamiento no puede ser asumido. De entrada dista de estar claro que existan las dudas que se citan en la sentencia recurrida. Acerca de la realidad de lo sucedido -sea cual sea su origen e interpretación- no debe existir problema alguno. El Sr. Isaac presentó la correspondiente denuncia ante la Policía Nacional, una dotación de dicho Cuerpo in situ constató -como es de ver en el atestado- que los hechos denunciados eran ciertos, se incoaron las correspondientes Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Sanlúcar de Barrameda que luego fueron sobreseídas por falta de autos conocido e incluso el investigador privado que actuó por cuanta de la compañía aseguradora, Sr. Carlos José, hizo constar en su informe cómo los amigos y allegados del Sr. Isaac corroboraron en lo que interesaba la versión dada por éste. Debe particularmente llamarse la atención respecto de Fabio, propuesto como testigo por los actores pero que no llegó a concurrir al juicio; su ausencia le resulta llamativa al Juez a quo y en ella fundamenta en buena medida su discurso con flagrante y significativo olvido de que el Sr. Fabio sí había sido entrevistado por el referido detective haciendo constar Don. Carlos José en su informe que Fabio " nos ratifica la versión dada por el asegurado sobre los hechos ".

    A...

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