SAP Vizcaya 199/2013, 4 de Abril de 2013

PonenteMARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
ECLIES:APBI:2013:2525
Número de Recurso837/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución199/2013
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 4ª/4.

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.04.2-10/035463

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 837/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 10 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 10 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1584/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Jose Manuel

Procurador/a/ Prokuradorea:FCO. JAVIER VIGUERA LLANO

Abogado/a / Abokatua: KEPA BILBAO GAUBEKA

Recurrido/a / Errekurritua: SEGUROS BILBAO S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: FRANCISCO RAMON ATELA ARANA

Abogado/a/ Abokatua: CARLOS FUENTENEBRO ZABALA

S E N T E N C I A Nº 199/2013

ILMOS. SRES.

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

D. JOSÉ ÁNGEL ODRIOZOLA FERNÁNDEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a cuatro de abril de dos mil trece.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 1584/2010, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 10 (Bilbao ) a instancia de D. Jose Manuel apelante -demandante, representado por el Procurador Sr. FRANCISCO JAVIER VIGUERA LLANO y defendido por el Letrado Sr. KEPA BILBAO GAUBEKA contra SEGUROS BILBAO S.A. apelado - demandado que se opone al recurso de apelación, representado por el Procurador Sr. FRANCISCO RAMÓN ATELA ARANA y defendido por el Letrado Sr. CARLOS FUENTENEBRO ZABALA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22 de marzo de 2012 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 22 de marzo de 2012 es del tenor literal siguiente:

"FALLO:

  1. - Que DESESTIMO LA DEMANDA promovida por el Procurador Sr. VIGUERA LLANO en nombre y representación de D. Jose Manuel, contra SEGUROS BILBAO,S.A, en reclamación de cantidad.

  2. - Se imponen a la parte actora el pago de las costas causadas en este proceso."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación del demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 837/12 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda interpuesta por D. Jose Manuel frente a la entidad aseguradora Seguros Bilbao SA, en reclamación de la cantidad de 50.808 euros por sustracción ilegítima el día 19 de abril de 2.010 del vehículo Audi RS4 matrícula .... XMN asegurado mediante

póliza nº NUM000, al considerar el Magistrado a quo que los elementos probatorios no acreditan la realidad de la sustracción del vehículo asegurado, que es el presupuesto básico para que entre en juego la cobertura del seguro, y que los elementos probatorios obrantes en autos no acreditan hecho alguno que permita afirmar el empleo de alguna de las circunstancias configuradoras del concepto legal, números clausus, de fuerza en las cosas, al no existir más datos de la forma de la sustracción que la versión del actor, siendo contradictorias la declaración del actor y la vertida al detective privado de la empresa Witerman, y al no practicarse prueba testifical o pericial alguna sobre que el vehículo quedara estacionado el día 16 de abril de 2.0102 en la calle Santa Isabel de Arrigorriaga, ni sobre su posterior sustracción.

Frente a dicha resolución se alza el actor D. Jose Manuel alegando infracción del art. 217 de la LEC y error en la valoración de la prueba por aplicación indebida de la distribución de la carga de la prueba, en los términos que a continuación van a ser examinados.

SEGUNDO

No hay controversia entre las partes respecto a la realidad de dicho contrato de seguro en cuya virtud, Seguros Bilbao asegura el vehículo con matrícula .... XMN, y, entre otras coberturas, cubre al robo, siendo que la cuestión a dilucidar es si efectivamente se ha acreditado la existencia de la sustracción, siendo que la oposición de la aseguradora demandada y que se ha acogido en la instancia es la una simulación del siniestro cuya cobertura se pretende, lo que es motivo de impugnación por el apelante.

Según la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 28 de noviembre de 2.011 : "Ahora bien, esta Sala comparte lo ya expresado por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1ª, en sentencia de 16 de marzo de 2004, en relación a la carga de la prueba en los litigios en que la oposición de la aseguradora demandada consiste en afirmar la simulación del siniestro cuya cobertura pretende el asegurado. El criterio sostenido por la resolución de instancia conforme al cual la carga de la prueba sobre el acontecimiento del robo recaía sobre la actora, criterio sobre el que se ha argumentado en ocasiones que no se puede pretender que la aseguradora pruebe un hecho negativo consistente en que el robo no tuvo lugar y que por lo tanto se trata de un supuesto de simulación de siniestro o de autorrobo, porque ello constituiría una auténtica "probatio diabólica", debe decaer frente a lo afirmado en cuanto a dicha cuestión por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1997 que ya establecía que "la mala fe no se presume, sino que debe ser examinada y apreciada por el Tribunal de Apelación, y exige e impone la carga de la correspondiente prueba a cuenta de la entidad aseguradora, lo que aquí no ha sucedido, pues no se cumple tal exigencia con aportación de simples insinuaciones y sospechas, que es la actividad procesal llevada a cabo por la recurrida y menos al no quedar acreditado y consolidado como hecho firme que el asegurado fuera el que provocó o llevó a cabo la sustracción denunciada", y en el mismo sentido, aplicando lo anteriormente expuesto, la SAP de Murcia de 17 de octubre de 2003 establece "...que la mala fe del asegurado no se presume, sino que exige e impone la carga de la correspondiente prueba a cuenta de la aseguradora,...". Y en el mismo sentido la SAP de Murcia de 28 de septiembre de 1998 expone: "...conviene tener en cuenta que la pretendida exclusión de responsabilidad de los aseguradores en los casos de provocación voluntaria del siniestro por el asegurado, basado en la concurrencia de dolo o mala fe en su conducta, requiere de modo inevitable su justificación y prueba correspondiente, que de conformidad con el principio de distribución de la carga de la prueba previsto en el artículo 1.214 del Código civil, ha de recaer en las citadas compañías aseguradoras ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1986, 5 de junio de 1987 y 19 de diciembre de 1988 ), dado que al caracterizarse el seguro como un negocio de buena fe ("uberrime fidei contractus") basado en los principios de confianza y lealtad de los intervinientes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1986 y 8 de febrero y 15 de diciembre de 1989 ), es lo cierto por ello que a quien alega su quebranto y vulneración, incumbe asimismo el certero acreditamiento de la realidad y evidencia de la correspondiente infracción."

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 8 de febrero de 2.006 dispone, en relación a la reclamación a consecuencia de un robo que se dice sufrido amparado en la póliza que con la demandada tiene concertada frente a la que se alega simulación de delito, que: "La primera de las cuestiones planteadas nos lleva a una primera interrogación: a quien corresponde la carga de la prueba. A tal respecto hemos de partir que en el hecho de autos hay denuncia por robo del vehículo ante la Policía Local y posterior acta por esta recuperación del vehículo, con diversos daños. Pues bien, el Tribunal entiende que la denuncia es prueba razonable suficiente de la existencia de robo. Así parece deducirse de numerosa jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, como por ejemplo de las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona 7-3-2005, de la de Valencia de 7- 2-2005 o de la Audiencia Provincial de Murcia de 28-9-1998 . Avanzando, aun más, en ese camino de la carga probatoria de la sustracción (léase denuncia y atestado) y se invoca simulación por la aseguradora ella es quien debe probar con la carga de su prueba y ello por los motivos: A) porque la buena fe siempre se presume y B) porque el dolo y la mala fe ha de probarse por quien la alega. Por tanto al absolver la sentencia por decirse no probado el robo, pese a ese atestado se quiebra la doctrina antes apuntada. Era la aseguradora quien tenia que probar sin duda alguna la simulación que pretende y no la hace pues la propia sentencia punta que ante los dictámenes periciales contrapuestos no puede otorgar más valor a uno que a otro. En consecuencia,...

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