SAP Santa Cruz de Tenerife 122/2021, 30 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución122/2021
Fecha30 Marzo 2021

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Apelación sentencias violencia sobre la mujer

Nº Rollo: 0000093/2021

NIG: 3800643220130015291

Resolución:Sentencia 000122/2021

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000329/2013-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Apelante: Justino ; Abogado: Patricia Felipe Fernandez Del Castillo; Procurador: Cristina Arteaga Acosta

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

Dña. Lucía Machado Machado

En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de marzo de dos mil veintiuno.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 093/21, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 329/13 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Justino y parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 329/13, con fecha 30 de noviembre de 2020 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Justino como autor penalmente responsable de un

delito de quebrantamiento de medida cautelar, ya def‌inido, con la concurrenciade lacircunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 1 año de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "ÚNICO.- Resulta probado, y expresamente así se declara, que en virtud deAuto defecha 22 de agosto de 2012 porel Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Arona, en las diligencias urgentes 275/2012, se impuso al acusado en esta causa, Justino, nacido el NUM000 .1964, con NIE NUM001, ejecutoriamente condenado por sentencia f‌irme de 12.03.2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arona por un delito de quebrantamiento de condena, la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Carmela, de su domicilio, trabajo o cualquier lugar donde se encontrara y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio mientras se tramitara el procedimiento.

Pese a ello, sobre las 00:45 horas del día 6 de julio de 2013, el acusado, a sabiendas de la citada medida y de su vigencia y sin causa, acudió a Armeñime, siendo detenido por agentes de la Policía Local a menos de 200 metros del domicilio de Carmela, sito en la CALLE000 NUM002 de la localidad de Armeñime, en el término municipal de Adeje." (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, que tuvieron efectiva entrada el 27 de enero de 2021, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Justino recurre la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 329/13, en la que se le condenaba como autor de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal, alegando, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suf‌icientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En concreto, se af‌irma que las actuaciones habrían sido inicialmente incoadas por un presunto delito de robo con fuerza, si bien, al tener la supuesta víctima su domicilio en esa zona, se cambió la inicial imputación de la detención del apelante por la de quebrantamiento de medida cautelar, pese a que nunca existió una denuncia por ese motivo. Se añade que no se habría acreditado que la intención del recurrente fuera la de quebrantar esa medida, indicándose que no se había acreditado ni el robo con fuerza ni que la supuesta víctima compareció por la zona en el momento de la detención ni, pese a constar citada, compareció en el juicio oral, sosteniéndose por ello que la misma no tendría interés alguno en ser protegida, cuestionándose por ese motivo el propio fundamento de la medida cautelar. Subsidiariamente, se interesa la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal, af‌irmándose que el retraso en la celebración del juicio oral no sería imputable al apelante, siendo los hechos de 2013, llegando la causa al órgano a quo en 2014, celebrándose el juicio oral en 2020, sosteniéndose que la causa habría estado casi paralizada durante ese periodo, llegándose a efectuar un total de cinco citaciones del recurrente pese a que la defensa nunca había solicitado la suspensión del juicio oral al concurrir los requisitos para su celebración en rebeldía. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución.

SEGUNDO

En primer lugar, se alega error en la valoración de la prueba en los justos términos antes referidos. El motivo debe ser desestimado.

Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano a quo, como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración del encausado, de la denunciante y de los restantes testigos y documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve - apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suf‌icientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del

encausado ahora recurrente, ya condenado, Justino, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del visionado de su videograbación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.

La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011, al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que "En def‌initiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verif‌icar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científ‌icos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de Junio de 2001ó 28 de Enero de 1002, o de esta Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 528/2007, entre otras-.

Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verif‌icado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verif‌icar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, conf‌irmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de 2002, 1 de Diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.".

Respecto de la posible alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR