ATS, 24 de Febrero de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:2734A
Número de Recurso692/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 34 de los de Madrid se dictó auto en fecha 10 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 88/13 ejec. seguido a instancia de ejecutante: Dª Rita contra ejecutada: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre despido, que desestimaba íntegramente el recurso de reposición interpuesto por Dª Rita y en consecuencia confirmaba el auto de 5 de julio de 2013 en sus propios términos.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Dª Rita , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de enero de 2015 se formalizó por la Letrada Dª María Concepción Arranz Perdiguero en nombre y representación de Dª Rita , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Madrid de 24 de noviembre de 2014 , recaída en ejecución de sentencia firme de despido, y en la que, se confirma el Auto de 10-10-2013 , desestimatorio del recurso de reposición deducido contra el Auto de 05-07-2013. En el caso, la parte actora interesó el 18-4-2013 la ejecución de la sentencia dictada por esta Sala el 21-12- 2012, en virtud de la cual se declaraba la improcedencia del despido, condenando a la CAM a que optará bien por readmitir a la trabajadora en iguales condiciones con abono de los salarios dejados de percibir, o bien a indemnizarle a razón de 45 días de servicio, con un máximo de 42 mensualidades, y abono de los salarios de tramitación. El 27-3-2013 se dicta Auto despachando ejecución y citando a las partes de comparecencia, tras la que se dicta el Auto de 5-7-2013 en el que se acuerda estimar parcialmente la demanda incidental formulada por la trabajadora ejecutante condenando a la CAM a satisfacer los salarios de tramitación correspondientes al mes de septiembre de 2010 y mantener a la ejecutante en situación de alta durante el expresado periodo de tramitación. Con fecha 28-7-2013, unos días antes de la comparecencia, la CAM propone ejecutar la sentencia e incorporar con efectos de 8-7-2013 a la actora en iguales condiciones en el Equipo General de Carabanchel puesto de trabajo 48.222 categoría de Titulado Medio Área E en el contrato de interinidad para la cobertura de vacante que suscribió el día 2-9- 2002.

La Sala de suplicación, como hemos avanzado, comparte el parecer del Juez a quo. Señala que la trabajadora se reincorporó en la plaza de Titulado Medio Educador en la Residencia Infantil El Encinar en fecha 1-10-2010, tras la extinción de su contrato de interinidad por vacante plaza 48.822. Tras la sentencia del TS 21-12-2012 , la notificación de su reincorporación al trabajo no podía llevarse a efecto porque ya estaba incorporada, cuando nace la referida obligación, ahora bien, como la incorporación se produjo un mes más tarde con respecto a la extinción del contrato de interinidad, se dejaron de percibir los salarios correspondientes a dicho mes, que son los que se reconocen en la instancia.

Disconforme la ejecutante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 25 de mayo de 2012 (rec. 1777/12 ). En dicha sentencia se aborda un supuesto en el que el demandante venía prestando servicios para el Ayuntamiento de Madrid desde el 7-5-2001 en virtud de los contratos temporales que allí se detallan, y al que por medio de escrito de fecha 15-11- 2010 la demandada participa que la extinción de su contrato de relevo a tiempo parcial de 1-5-2008, con fecha de efectos de 24- 12-2010. El actor con fecha 24-1-2011 suscribe contrato de interinidad con el Ayuntamiento de Madrid, hasta la finalización del proceso de selección. Deducida demanda por despido, la sentencia de instancia acoge la excepción de falta de acción opuesta por la Corporación demandada. Sin embargo tal parecer no es compartido por la sentencia ofrecida de contraste. Razona al respecto que el iudex a quo no ha satisfecho la pretensión de despido por el mero hecho de haber sido contratado de nuevo y prestar servicios para la demandada con ocasión de suscribir un nuevo contrato de interinidad, máxime al quedar acreditado el fraude en la contratación y la condición de personal laboral indefinido del demandante. En consecuencia, el hecho de haber sido nuevamente contratado, no autoriza a sostener que no exista despido respecto de la primera relación, por lo que la segunda contratación afectará en su caso al devengo de los salarios de tramitación, por lo que califica el despido como improcedente con las consecuencias que allí se detallan.

Lo expuesto evidencia que la contradicción en sentido legal ha de declararse inexistente, pese a que otra cosa pretenda hacer valer la parte recurrente en su elaborado recurso de casación unificadora. Por lo pronto, en la sentencia recurrida se tiene en cuenta la regulación especial de la LRJS del proceso de ejecución de las sentencias firmes de despido, con plazos y presupuestos diversos, frente a la pretensión de despido en proceso declarativo que aborda al sentencia de contraste. Tampoco las cuestiones analizadas y las razones de decidir de las resoluciones enfrentadas dentro del recuso presentan la necesaria homogeneidad. Así, en la sentencia de referencia, se desactiva la falta de acción que el Juez de instancia había declarado con sustento en el hecho de que tras el despido del demandante, éste había sido nuevamente contratado por la Corporación demandada, pivotando su decisión sobre las consecuencias que se derivan de ese despido calificado como improcedente, a la vista de que el actor continua prestando servicios con nuevo contrato laboral. Y esta situación no es parangonable con la que decide la sentencia recurrida, en la que se ventila un incidente de readmisión en un singular supuesto en que la trabajadora tras la extinción de su contrato de interinidad por vacante, decide reincorporarse en su plaza de Titulado Medio Educador, por lo que ya estaba reincorporada, cuando nace la referida obligación para la demandada. Por lo tanto, no es posible apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna entre las mismas, básicamente, porque un examen en detalle de cada una de las sentencias contempladas dentro del recurso evidencia que parten de realidades diversas que han justificado que las soluciones alcanzadas siendo opuestas no resulten contradictorias en los términos que permitan la viabilidad de un recurso tan extraordinario como el actual.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la Administración recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Concepción Arranz Perdiguero, en nombre y representación de Dª Rita contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 527/14 , interpuesto por Dª Rita , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid de fecha 10 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 88/13 seguido a instancia de ejecutante: Dª Rita contra ejecutada: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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