ATS, 20 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/07/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3636/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AGH / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3636/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 20 de julio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 11 de septiembre de 2019, en el procedimiento nº 195/15 seguido a instancia de D. Desiderio contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 9 de septiembre de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto por D. Desiderio y estimaba el interpuesto por el Fogasa y, en consecuencia, estimaba la excepción de caducidad de la instancia, reservando el derecho del actor a reclamar la cantidad frente al Fogasa en un nuevo procedimiento si no ha prescrito su acción, y sin pronunciamiento sobre el fondo del asunto, todo ello previa desestimación de la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de octubre de 2021 se formalizó por el letrado D. José Antonio Ligenfert Maraver en nombre y representación de D. Desiderio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de junio de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

Consta en los presentes autos que presentada por el actor papeleta de conciliación por despido contra la empresa Gran Plaza Neumáticos S.L, el 29 de marzo de 2012 alcanzaron un acuerdo en el CMAC por el que la empresa reconocía la improcedencia del despido y no pudiendo ser readmitido el trabajador se ofreció a hacerle efectiva en concepto de indemnización la cantidad de 34.500 euros en tres plazos.

Ante el incumplimiento de lo pactado en la conciliación el trabajador presentó el 14 de marzo de 2013 solicitud de ejecución dictándose con fecha 2 de abril de 2013 auto y decreto y con fecha 16 de julio de 2014 decreto por el que se declaró a la empresa en situación de insolvencia con carácter provisional por un importe de 34.500 euros de principal más 3.450 euros provisionalmente en concepto de intereses y costas.

El trabajador presentó el 24 de julio de 2014 solicitud de prestaciones al FOGASA que le fueron denegadas por resolución de 2 de diciembre de 2014 notificada al solicitante el 15 de diciembre de 2014. El día 19 de febrero de 2015 presentó la demanda que dio lugar a los presentes autos.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda del actor condenando al FOGASA a pagarle 7.246,50 euros en concepto de indemnización por despido, partiendo de que la resolución desestimatoria del FOGASA se dictó transcurridos más de tres meses desde la fecha de la solicitud y en sentido contrario al silencio positivo.

La sentencia fue recurrida por ambas partes. El trabajador proponía redacción alternativa de los hechos probados para hacer constar un periodo de prestación de servicios para la empresa VULCANIZADOS RAMOS y la infracción del art.44 ET con el argumento de que la indemnización que le corresponde es la resultante de sumar el tiempo de prestación de servicios para la citada empresa además de los prestados para aquella con la que alcanzó el acuerdo, por haber existido subrogación empresarial.

El FOGASA, por su parte, alegaba que denegada la prestación por resolución de 2/12/14, notificada el siguiente día 15 y presentada demanda el 19/02/15, la instancia había caducado. La sala estima el recurso del FOGASA atendiendo a otra sentencia previa por haber transcurrido los dos meses del art. 69.2 LRJS desde que se agotó la vía administrativa y hasta que se interpuso la demanda, si bien permite volver a instar un nuevo procedimiento previa presentación de la reclamación previa siempre que no haya prescrito el derecho que se reclama. Por tanto, estima la sala la excepción de caducidad reservando el derecho del actor en los términos indicados y sin pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Disconforme con este fallo recurre el demandante en casación unificadora fijando el núcleo de la contradicción en el juego del silencio administrativo positivo, alegando que el actor tenía reconocido el derecho al operar el silencio positivo y que para el caso de que el FOGASA entendiera que no procedía el abono, debió emitir su resolución en el plazo de 3 meses, transcurridos los cuales ya se entendía estimada su solicitud.

Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 29/06/2018 (R. 2889/17) en la que consta que 1) el actor prestó servicios para la empresa SEQUOR SEGURIDAD SA, habiendo quedado pendientes de pago determinados salarios por diferencias en horas extraordinarias. 2) La empresa fue declarada en concurso de acreedores y el administrador concursal reconoció en los certificados presentados la cantidad de 5. 776,73 euros. 3) En fecha de 24 de mayo del 2013, fue dictada sentencia estimando íntegramente la demanda y condenó a la empresa al pago de dicha cantidad . 4) El actor, en fecha de 31 de julio del 2014 , solicitó al FOGASA prestaciones por cuantía de 5. 776,73 euros. 5) La resolución del organismo le fue notificada el 5 de mayo del 2015, reconociendo el derecho a percibir una cantidad de 1.725,49 euros porque se excluían las horas extras de 2005 y 2006.

La demanda formulada por el trabajador fue estimada parcialmente por el Juzgado de lo social condenando al FOGASA a pagar al actor 2.500,49 euros. La Sala de lo Social del TSJ de Cataluña desestimó el recurso del trabajador sobre reconocimiento de las prestaciones de garantía salarial en concepto de diferencias salariales.

Se cuestionaba en casación el alcance del silencio administrativo y la Sala IV estima el recurso del trabajador en aplicación de la doctrina de la Sala, con arreglo a la cual el FOGASA está obligado a resolver en el plazo previsto en su propia norma de funcionamiento (RD 505/1985), y si no lo hace, es la propia ley (LRJPAC) la que establece que la solicitud del interesado ha de entenderse estimada por silencio administrativo -resolución tácita equiparada legalmente a resolución expresa-, y que tal resolución presunta no pueda dejarse sin efecto por la propia Administración, al establecer que " en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo". Lo que no impide que cuando se hayan otorgado derechos superiores o no previstos legalmente, puedan dejarse sin efecto con arreglo a los procedimientos revisorios legalmente previstos.

Es evidente que no existe contradicción entre las sentencias comparadas porque la razón de decidir y el debate en cada caso no tienen nada que ver: en el caso de autos la sala revoca la sentencia de instancia por apreciar caducidad de la acción del actor, al haber interpuesto la demanda origen de las actuaciones transcurridos más de dos meses desde el agotamiento de la vía administrativa, y sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto. Sin embargo, en la sentencia de contraste se cuestiona el alcance del silencio administrativo, reiterando doctrina sobre que el FOGASA está obligado a resolver en el plazo previsto, asunto sobre el que no se pronuncia la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En el trámite de alegaciones la parte recurrente pretende relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Antonio Ligenfert Maraver, en nombre y representación de D. Desiderio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 9 de septiembre de 2021, en el recurso de suplicación número 3694/19, interpuesto por D. Desiderio y por el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sevilla de fecha 11 de septiembre de 2019, en el procedimiento nº 195/15 seguido a instancia de D. Desiderio contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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