ATS, 12 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/07/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2780/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AGH / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2780/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 12 de julio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 2020, en el procedimiento nº 583/17 seguido a instancia de D.ª Palmira contra la Conselleria de Política Social de la Xunta de Galicia, sobre pensión de invalidez no contributiva, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 21 de mayo de 2021, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de julio de 2021 se formalizó por el letrado D. José Miguel López Pérez en nombre y representación de D.ª Palmira, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de mayo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

Este requisito no se da en relación con ninguno de los tres motivos planteados en el presente recurso. La actora tiene reconocida una pensión no contributiva de invalidez. Convive con su madre, su esposo y con su hijo, quien también percibe una pensión no contributiva de invalidez. En fecha 9 de octubre de 2006 la CONSELLERIA DE POLÍTICA SOCIAL DE LA XUNTA DE GALICIA dictó resolución en la que declaraba la extinción del derecho a la pensión de invalidez no contributiva, con efectos de 1 de enero de 2006, señalando unos presuntos ingresos indebidos de 1.157,97 euros, suspendiendo el pago de la pensión. Impugnada judicialmente, recayó sentencia del Juzgado de lo Social que estimó la demanda revocando la resolución. Por sentencia del TSJ de Galicia de 02/03/12 se estimó el recurso de suplicación de la Xunta de Galicia y se revocó aquella. Por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2013 se estimó el recurso de casación para unificación de doctrina de la demandante, casando y anulando la Sentencia de 2 de marzo de 2012 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y se confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social de 7 de mayo de 2008.

En fecha 8 de febrero de 2017 la entidad demandada dicta Resolución por la cual acuerda la extinción de la pensión de invalidez no contributiva que venía percibiendo la demandante, con efectos del 1 de marzo de 2017. Esta es la resolución administrativa impugnada en el presente procedimiento.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda de la actora revocando la mencionada resolución " acordando que se mantenga a la demandante en la percepción de la pensión de invalidez no contributiva que venía percibiendo". La sentencia ahora recurrida, del TSJ de Galicia 21/05/21 (R. 4625/2020), revoca dicha resolución.

En primer lugar, la Sala atiende a la alegación de la trabajadora en el escrito de impugnación del recurso de suplicación sobre inadmisibilidad, en el que alegaba que no se abona la pensión acordada en la sentencia, sino que se ha recibido una resolución por la que se acuerda el abono de 174,81 mensuales. Partiendo de que consta en las actuaciones certificación de la entidad gestora de fecha 28/09/20 y de que se dice en la impugnación que se está abonando el importe de la pensión, si bien en cuantía que se dice no correcta, se rechaza la causa de inadmisibilidad invocada puesto que no es momento adecuado para averiguar la cuantía correcta de la pensión en el momento de dicho abono, que puede no corresponderse, en virtud de las rentas percibidas, con la pensión percibida al acordarse la extinción que se enjuicia.

En segundo lugar, señala la Sala que ambos cónyuges conviven e integran la unidad económica de convivencia, siendo uno de ellos el solicitante de la pensión (o, más bien, el beneficiario de la pensión, ya que la decisión impugnada no se refiere al otorgamiento de la pensión, sino a la extinción por revisión de una pensión ya concedida). En consecuencia, las rentabilidades sobre el capital mobiliario o inmobiliario que pudieran presentar cualquiera de los cónyuges deberán imputarse a la mitad a cada uno de ellos, de conformidad con el artículo 6.2 de la Orden PRE/3113/2009. Y añade que siendo cierto que la STS 26-04-13 indicaba que los rendimientos del capital mobiliario que pueden disfrutar los beneficiarios de pensión no contributiva, casados en régimen de sociedad legal de gananciales, han de atribuirse al conjunto de la unidad familiar y no a cada uno de los cónyuges, resalta que dicha sentencia se refería a hechos anteriores a la Orden PRE/3113/2009 y en esta se refiere claramente que, a efectos de la rentas del solicitante, se imputará la mitad de los ingresos o rendimientos brutos, ganancias patrimoniales o plusvalías de los que el cónyuge respectivo disponga, por lo que es correcta la Resolución del organismo demandado, sobrepasándose el límite de recursos personales de la solicitante. Estima el recurso y revoca la sentencia de instancia, desestimando la demanda.

Recurre la trabajadora en casación unificadora y plantea cuatro motivos. En el primero de ellos alega infracción del art. 230.2 LRJS porque el recurso de suplicación de la Junta de Galicia debería haber sido inadmitido por no haber comenzado a abonar la pensión de invalidez en los términos a que había sido condenada dicha entidad en primera instancia. Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional de 20/09/1993 (R. 757/91). En este caso el INSS solicitó el amparo frente al Auto dictado por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el Auto que inadmitió el recurso de suplicación formulado contra la Sentencia de instancia, dictada en autos sobre prestaciones de Seguridad Social, por no haberse cumplido con el requisito del art. 180.5 L.P.L.

El INSS no aportó con el recurso de suplicación la certificación exigida por el art. 180.5 L.P.L. al considerar que no era necesario, pues la sentencia que se pretendía impugnar reconocía el derecho a percibir un subsidio temporal con duración máxima de doce mensualidades a partir del 1 de diciembre de 1987 y, siendo la Sentencia de fecha 14 de febrero de 1990, la condena al abono del subsidio se traducía en una condena al pago de una cantidad a tanto alzado. Por el contrario, el TSJ del País Vasco consideró que el fallo de la resolución recaída en la instancia condenó a la Entidad recurrente al abono de una prestación temporal, cuyo cumplimiento es de tracto sucesivo, sin que la conversión de facto en una cantidad a tanto alzado, al haberse producido los vencimientos de todas las mensualidades que comprende, desvirtúe la obligación que el párrafo 5º del art. 180 impone a la Entidad gestora; la circunstancia descrita en modo alguno puede perjudicar al beneficiario, ajeno a la duración del tiempo del proceso, ni es bastante para exonerar a la expresada Entidad gestora.

El Tribunal Constitucional desestima el recurso de amparo del INSS porque el criterio establecido en el art. 180.5 L.P.L. de 1980 trata de evitar que al beneficiario de una prestación de Seguridad Social le perjudique el ejercicio por la Entidad gestora de su derecho al recurso, así como impedir técnicas dilatorias gravosas para aquel, sin que las exigencias formales establecidas en las leyes en materia de demandas o recursos puedan, si tratan de preservar su propia ratio y finalidad, considerarse contrarias al art. 24.1 C.E.

Como puede comprobarse, no se da la necesaria contradicción entre las sentencias comparadas porque existe un dato diferencial que resulta determinante para impedir la existencia de contradicción: en el caso de contraste, el INSS no aportó con el recurso de suplicación la certificación exigida. Por el contrario, en el caso de autos consta en las actuaciones certificación de la entidad gestora y además, la propia parte actora reconoce que se está abonando el importe de la pensión objeto de condena en la sentencia de instancia, si bien en cuantía que considera incorrecta, razonando la Sala que ello no implica la inadmisibilidad del recurso de suplicación porque no se trata del momento adecuado para averiguar la cuantía correcta de la pensión.

SEGUNDO

En el segundo motivo plantea la parte recurrente la cuestión de si los rendimientos de capital mobiliario e inmobiliario que puedan disfrutar los beneficiarios de la pensión no contributiva, casados en régimen de gananciales, deben ser considerados ingresos propios de cada cónyuge o atribuirse a la totalidad de la renta del conjunto de la unidad familiar. Invoca infracción del art. 363 LGSS, arts. 1, 7, 11 y 12 del Real Decreto 357/1991 y art. 6.2 de la Orden PRE/3113/2009.

En primer lugar debe señalarse que el recurrente no lleva a cabo un examen comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias que muestre la concurrencia de las identidades del artículo 219 de la citada Ley, pues únicamente señala que las sentencias de contraste " se refieren a otros litigantes en idéntica situación (incluso una de ellas es la propia demandante del presente procedimiento) y en las que en mérito de hecho, fundamentos y pretensiones se llega a pronunciamientos distintos" y transcribe la fundamentación jurídica de dos de ellas, lo que no resulta suficiente a efectos de cumplir con el requisito de realizar una comparación entre las situaciones concurrentes, en los términos legalmente exigidos. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Tampoco fundamenta el recurrente las infracciones legales denunciadas, pues solo muy sucintamente atiende a la Orden PRE/3113/2009, pero ninguna mención más contiene el escrito en relación con los demás preceptos que se estiman infringidos. Concurre por tanto como causa de inadmisión la de incumplimiento de un requisito insubsanable al no exponer la infracción legal que se denuncia ni la fundamentación de la misma a través del correspondiente motivo de casación ( artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 207 de la misma Ley y con el artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Sin perjuicio de que lo anterior sería motivo suficiente para inadmitir el presente recurso en relación con este punto de contradicción, tampoco concurre el requisito de la necesaria contradicción entre las sentencias comparadas. Tras ser requerida la parte para selección de sentencia de contraste, invoca la del Tribunal Supremo de fecha 26/04/2013 (R. 1651/2012) dictada un procedimiento sobre extinción de la pensión de invalidez no contributiva que venía percibiendo la demandante (que es la misma que en el caso de autos y de hecho, la sentencia de contraste aparece en el hecho probado 4º de la ahora recurrida y en su fundamentación jurídica). Como hechos destacados pueden señalarse que en la declaración de la renta de 2005 la beneficiaria y su esposo habían declarado unas cantidades como rendimiento de capital mobiliario y capital inmobiliario, siendo el régimen económico el de gananciales. El problema planteado en la sentencia es si los rendimientos del capital mobiliario de una pareja casada en régimen de gananciales deben considerarse como ingresos propios de cada cónyuge imputándose la mitad de su importe al beneficiario, en cuyo caso la perceptora del subsidio superaba el límite personal de recursos, o bien los rendimientos deben atribuirse al conjunto de la unidad familiar de modo que entonces no se superaba el límite de recursos de la unidad económica de convivencia, integrada por cinco miembros. La sentencia de contraste decide la cuestión siguiendo doctrina unificada de la que puede destacarse que en el supuesto de que el matrimonio tenga hijos a su cargo no entra en juego la regla de atribución del 50% de los ingresos de cada uno de los cónyuges, sino que se atribuye la totalidad de su renta al conjunto de la unidad familiar de convivencia y se dividen los ingresos del grupo familiar entre el número de sus miembros.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque como expresamente analiza la sentencia recurrida, el caso de contraste se refiere a hechos anteriores a la Orden PRE/3113/2009 y esta orden establece claramente que, a efectos de las rentas del solicitante, se imputará la mitad de los ingresos o rendimientos brutos, ganancias patrimoniales o plusvalías de los que el cónyuge respectivo disponga. De ahí que no puedan considerarse contradictorias cuando la sentencia ahora recurrida concluye que es correcta la resolución del organismo demandado, sobrepasándose el límite de recursos personales de la solicitante, mientras que en la de contraste no se sobrepasaban, pues los preceptos cuya infracción se analizaba eran los arts. 144, 145 y 149 LGSS y 1, 7, 11, 12 y 14 del RD 357/1991.

TERCERO

En el tercer motivo (que comprende el cuarto motivo formalmente planteado en el escrito, respecto del que ya se indicó en la Providencia de 24/02/2022 que se llevaba a cabo una descomposición artificial de la controversia), alega la parte recurrente indefensión por haber introducido en el recurso de suplicación la Xunta de Galicia argumentos e infracciones no invocadas en la contestación a la demanda (concretamente alega que las infracciones denunciadas en los motivos tercero y cuarto del recurso de suplicación no se denunciaron en la contestación a la demanda), indicando que se trata de cuestiones nuevas que vulneran el art. 24 CE. Tampoco en relación con este motivo lleva a cabo la recurrente un examen comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias que muestre la concurrencia de las identidades del artículo 219 de la citada Ley.

Tras ser requerido para selección de sentencia de contraste, seleccionó la del Tribunal Supremo de 30/05/2007 (R. 2317/2006) en la que reiterando doctrina, se sostiene, a propósito del reconocimiento de lesiones permanentes no invalidantes, que hay que distinguir entre los hechos impeditivos y extintivos que pueden ser conocidos de oficio por la Sala o alegados en cualquier momento por las partes, de los hechos excluyentes y en concreto del más característico de ellos que es precisamente la prescripción, respecto de la cual se ha de alegar expresamente por la parte para que pueda ser judicialmente apreciado, lo que trae como consecuencia a la luz de las exigencias del art. 72 LPL (actualmente LRJS) que, su falta de alegación al resolver en vía administrativa la petición impide también su alegación en el seno del proceso, so pena de quebrantar la congruencia, pues la introducción de esta excepción por primera vez en el acto del juicio es sorpresiva para el actor y le causa indefensión, porque no le ha permitido preparar debidamente su defensa, si es que pensara que podría rebatir la alegación que en tal sentido se le hubiera hecho al resolver administrativamente su petición, o, en otro caso (esto es, si opinara que realmente su crédito hubiera prescrito), la falta de alegación temporánea de la repetida excepción material le ha inducido a interponer una demanda que de otro modo quizá no hubiera ejercitado, o la habría planteado en otros términos.

No existe contradicción entre las sentencias comparadas por cuanto la sentencia recurrida tácitamente rechaza el planteamiento de cuestiones nuevas por la entidad demandada, al estimar la pretensión principal del recurso de suplicación de esta (que no se considera cuestión nueva por la ahora recurrente). De hecho, la cuestión que es resuelta en la sentencia recurrida se corresponde con el mismo debate mantenido en la instancia, con cuya conclusión no se comparte y se revoca, atendiendo a las mismas normas que fueron objeto de interpretación en la instancia. Además, la propia parte actora en su demanda recoge que son de aplicación al caso los arts. 363 a 367 LGSS, con lo que no puede constituir cuestión nueva la alegación de infracción de los apartados del art. 363 o el art. 364 que menciona en su recurso. De ahí que la contradicción sea inexistente con la sentencia que se invoca de contraste, en la que se debate si falta de alegación de la excepción de prescripción al resolver en vía administrativa impide también su alegación en el seno del proceso, debate que en todo caso es ajeno al supuesto de autos donde la prescripción es una institución que ni se menciona.

CUARTO

En el trámite de alegaciones la parte recurrente pretende relativizar las diferencias expuestas y argumentar el cumplimientos de los requisitos formales en el planteamiento del presente recurso, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada ni justificar el incumplimiento de los requisitos señalados en el fundamento anterior.

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Miguel López Pérez, en nombre y representación de D.ª Palmira contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 21 de mayo de 2021, en el recurso de suplicación número 4625/20, interpuesto por la Conselleria de Política Social de la Xunta de Galicia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de La Coruña de fecha 16 de septiembre de 2020, en el procedimiento nº 583/17 seguido a instancia de D.ª Palmira contra la Conselleria de Política Social de la Xunta de Galicia, sobre pensión de invalidez no contributiva.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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