ATS, 19 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/07/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3459/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3459/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 19 de julio de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 44 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2020, en el procedimiento nº 45/20 seguido a instancia de D. Bernardo contra Urban Biofood SL, Comité de Empresa de Urban Biofood SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 12 de julio de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de septiembre de 2021 se formalizó por el letrado D. Luis Miguel Sanz de Benito en nombre y representación de D. Bernardo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de mayo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión casacional se centra en determinar si procede la calificación de improcedencia del despido del trabajador en el marco de un ERE por no concretar la carta de despido los criterios por los que el mismo ha sido seleccionado.

La sentencia recurrida, de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de julio de 2021, R. 390/2021, confirma la de instancia que desestimó la demanda del trabajador, declarando su despido procedente.

Consta que el trabajador prestó servicios para la demandada Urban Biofood, S.L. con categoría profesional de camarero, desde el 2/3/2011 hasta el 31/8/2020, fecha en la que se le comunicó la extinción de su contrato en el marco del ERE acordado el 28 de julio de 2020. En virtud del Acuerdo alcanzado, la empresa podría extinguir hasta un máximo de 79 contratos en los centros que se indica y con los criterios de selección transcritos en el segundo de los hechos probados. El despido colectivo no ha sido impugnado por la representación legal de los trabajadores. En la comunicación individual se alude a las causas productivas, económicas y organizativas aportadas durante el periodo de consultas, reproduciendo los criterios de selección contenidos en el Acuerdo alcanzado, señalando que con arreglo a los mismos el trabajador resultaba afectado por la medida extintiva.

En suplicación, el demandante insiste en la improcedencia del despido que justifica en que no se describen en la carta las razones de la elección del actor. La sala transcribe STS 11/7/2017, Rec 3335/17, concluyendo al igual que la de instancia, que la empresa no tiene obligación de describir en la carta de despido por qué se ha elegido al trabajador afectado. No es necesario que la carta de despido incorpore los criterios de selección ni la baremación que al trabajador corresponde en función de ellos, porque no lo exige la Ley. 2) La negociación previa del despido colectivo y el mandato de representación de los negociadores hacen presumir que el trabajador despedido conoce los criterios de selección y su propia baremación. En aplicación de dicha doctrina, concluye que la carta de despido enviada al actor reúne los requisitos legales, sin que el mismo haya alegado que pudiera concurrir causa alguna de discriminación respecto de otros trabajadores, ni ninguna otra circunstancia, no existiendo indicio alguno de que pudiera la empresa haber vulnerado lo acordado con los representantes de los trabajadores.

  1. - El trabajador recurrente en casación para la unificación de doctrina invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de mayo de 2018, R. 205/2018, que desestimó el recurso de la empresa frente a la sentencia de instancia que había estimado la demanda del trabajador y declarado la improcedencia del despido del trabajador sustanciado en el marco de un despido colectivo. Al actor le fue comunicado el despido el 22 de junio de 2016 tras haberse alcanzado entre la empresa y los representantes de los trabajadores el 16 de junio de 2016 sobre suspensión y extinción colectiva de los contratos de trabajo. Constan en los hechos los criterios de selección de los trabajadores. Así mismo consta que el trabajador tiene categoría de jefe administrativo técnico y que otros trabajadores con la misma categoría y con mayor antigüedad siguen en plantilla. Igualmente, en el hecho octavo se indica que desde agosto de 2009 a junio de 2016, el demandante ha sido el responsable de diversos proyectos desarrollados por la empresa para diversos clientes, encontrándose en ejecución en Junio de 2016 proyectos para alguna de estas empresas del que el demandante era responsable encargado de la coordinación y seguimiento de las obras, que se había hecho de forma plenamente satisfactoria. La carta de despido hace referencia a las causas económicas y productivas concurrentes con expresa referencia a haberse producido en la división de Transportes y Redes del departamento de Comunicaciones, al que el demandante estaba adscrito, "una disminución más que significativa del volumen de contratación y ejecución y con ello de la carga de trabajo, lo cual sumado a la imposibilidad de poder ofertar ante las adversas circunstancias económicas nos lleva a la necesidad de extinguir su contrato".

    La sala señala que la demanda no cuestiona los criterios de selección ni las causas del despido objetivo colectivo sino que no se acredita la selección del trabajadores en relación con los criterios de selección especificados en el Acuerdo, en concreto la adecuación funcional, la experiencia en el puesto, la polivalencia, la evaluación de rendimiento, formación, trabajo en equipo, grado de implicación en la consecución de los objetivos, cumplimiento de normas y procedimientos establecidos, absentismo, destacando, y está de acuerdo con el parecer de la Juzgadora de Instancia que repara en los criterios funcionales relacionados con el descenso de actividad y que en el caso ha resultado probado que desde agosto de 2009 hasta junio de 2016 el demandante ha sido responsable de varios proyectos encontrándose a la fecha del despido individual alguno de ellos en ejecución realizando el actor tareas de coordinación que no se ha acreditado terminadas.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2020, recurso 2256/2016; 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias, entre las más recientes, de 1 de junio de 2021, recurso 375/19; 21 de julio de 2021, recurso 1253/20 y 19 de octubre de 2021, recurso 2269/20].

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates.

    En efecto, en la sentencia de contraste se cuestiona la aplicación o concurrencia de los criterios de selección al demandante. Y efectivamente se acredita que algunos de los criterios de selección establecidos no se cumplen, en la medida en la que consta que desde agosto de 2009 hasta junio de 2016 el demandante ha sido responsable de varios proyectos encontrándose a la fecha del despido individual alguno de ellos en ejecución y en los que el actor realiza tareas de coordinación que no se ha acreditado terminadas. Nada similar se deduce de la sentencia recurrida en la que no constan circunstancias que contradigan los criterios de selección previstos en el Acuerdo de despido colectivo, ni ningún indicio de que la empresa pudiera haber vulnerado lo acordado con los representantes de los trabajadores. Y en la que el despido se impugna por considerar el trabajador que la carta de comunicación no reúne los requisitos legales al no contener las razones concretas por las que ha sido seleccionado.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

Por otra parte, la pretensión carece de contenido casacional por cuanto es doctrina reiterada de esta Sala que la comunicación individual del trabajador afectado tiene por obligada indicación, exclusivamente, la expresión de la causa motivadora del despido en términos compatibles con el derecho de defensa del interesado, pero no los concretos criterios que se han tenido en cuenta para su selección. Por todas, SSTS de 24 de noviembre de 2015 -pleno-, R. 1681/2014; de 15 de marzo de 2016 -pleno-, R. 2507/2014; de 8 de marzo de 2016, R. 3788/2014; 11 de octubre de 2017, R.862/2015; 24 de enero de 2018, R. 3492/15 y 413/16; 8 de febrero de 2018, R. 760/16 y 3220/15; 27 de febrero de 2018, R. 3936/15; 8 de marzo de 2018, R. 360/2016; 4 de abril de 2018 R. 1354/2016 y 11 de julio de 2018, R. 1758/2016.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 15/01/2014 (R. 909/2013), y 10/02/2015 (R. 125/2014) entre otras].

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Miguel Sanz de Benito, en nombre y representación de D. Bernardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de julio de 2021, en el recurso de suplicación número 390/21, interpuesto por D. Bernardo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 44 de los de Madrid de fecha 11 de diciembre de 2020, en el procedimiento nº 45/20 seguido a instancia de D. Bernardo contra Urban Biofood SL, Comité de Empresa de Urban Biofood SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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