STSJ Comunidad de Madrid 660/2021, 12 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2021
Número de resolución660/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2020/0051128

Procedimiento Recurso de Suplicación 390/2021 - LO

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid Despidos / Ceses en general 45/2020

Materia : Despido

Sentencia número: 660/2021

Ilmos/a. Srs./a.

DON FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

DON RAFAEL ANTONIO LÓPEZ PARADA

En Madrid, a 12 de julio de 2021, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Segunda de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos/a. Sres/a. citados/a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 390/2021 formalizado por el letrado DON LUIS MIGUEL SANZ DE BENITO, en nombre y representación de DON Luis María, contra la sentencia número 5/2020 de fecha 11 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 44 de los de Madrid, en sus autos número 45/2020, seguidos a instancia del recurrente frente a URBAN BIOFOOD, S.L. y el comité de empresa de URBAN BIOFOOD, S.L., en reclamación por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El trabajador, Luis María, ha prestado servicios por cuenta y orden de la Empresa URBAN BIOFOOD,

S.L desde el 02.03.2011 hasta el 31.08.2020, en virtud de un contrato de carácter indef‌inido a jornada completa, ostentando la categoría profesional de Camarero y percibiendo una retribución bruta mensual de 1.307,88 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

(Hechos no controvertidos y acreditados a través de los documentos números 1 a 3 del ramo de prueba de la demandada, coincidentes con los documentos números 1, 4 y 5 del ramo de prueba del trabajador).

SEGUNDO.- El 01.07.2020 se constituyó la comisión negociadora del procedimiento de despido colectivo iniciado por la Empresa demandada, URBAN BIOFOOD, para la extinción de 104 contratos de trabajo por causas económicas, técnicas organizativas y de producción. (Documento número 4 del ramo de prueba de la demandada).

El 09.07.2020 se inició el periodo de consultas, llevándose a cabo un total de 5 reuniones con posterioridad a dicha fecha por parte de la Comisión Negociadora.

Finalmente, el 28.07.2020 se consigue alcanzar un Acuerdo, f‌irmando las partes el Acta Final del periodo de consultas en la misma fecha cuyos términos son los que se ref‌lejan en el documento número 10 del ramo de prueba de la demandada, que se da íntegramente por reproducido.

A virtud del Acuerdo alcanzado la Empresa podría extinguir hasta un máximo de 79 contratos de trabajo 'entre los centros que se mantengan abiertos al público y aquellos que se cierren, así como de entre el personal de soporte y obrador'. (Folio número 256 de los autos).

Los trabajadores despedidos tendrían derecho a percibir una indemnización equivalente a 23 días de salario por año de prestación de servicios con un máximo de 12 mensualidades, llevándose a cabo las extinciones bajo los siguientes criterios de selección objetivos:

- Necesidades de servicio en cada uno de los centros que se mantengan abiertos al público, su plan de negocio dinámico y el resultado operacional del mismo.

- Criterios de mayor ef‌iciencia y desempeño de los trabajadores.

- El respeto a la garantía de permanencia en caso de igualdad de condiciones, de los representantes legales de los trabajadores, sin perjuicio de que la empresa, ante la extinción de un puesto de trabajo de igual grupo profesional que el de un representante, pueda ofrecer al mismo la posibilidad de voluntariamente aceptar que sea su contrato el que se extinga.

- El respeto, como mejora social, a los trabajadores que tengan cumplidos en el momento de f‌irma del presente acuerdo 55 o más años, cuyos contratos se mantendrán vigentes con motivo de la presente medida.

- Criterios de polivalencia profesional y adaptabilidad al cambio.

- Criterios de conocimiento del negocio concreto y de su desempeño.

(Folios números 256 y 257).

TERCERO.- El despido colectivo no ha sido impugnado por la representación legal de los trabajadores. (Hecho no controvertido).

CUARTO.- El 14.08.2020 la Empresa entregó al trabajador la comunicación individual de despido por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, con efectos a partir del siguiente día 31, aludiendo a las causas productivas, económicas y organizativas aportadas durante el periodo de consultas y reproduciendo los criterios de selección contenidos en el Acuerdo alcanzado, señalando que con arreglo a los mismos el trabajador resultaba afectado por la medida extintiva.

El contenido de la carta de despido es el que se ref‌leja en los folios números 8 a 16 de los autos que, en aras de la brevedad, se dan íntegramente por reproducidos.

QUINTO.- Simultáneamente a la entrega de la comunicación extintiva la Empresa puso a disposición del trabajador, mediante transferencia bancaria, la suma de 9.522,94 euros equivalente a 23 días de salario por año de prestación de servicios.

(Hecho no controvertido).

SEXTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores.

(Hecho no controvertido)

SÉPTIMO.- El 24.09.2020 se presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC. (Folio número 19 de los autos).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Luis María contra la Empresa URBAN BIOFOOD, S.L, debo absolver y ABSUELVO a dicha demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, calif‌icando el despido del demandante como PROCEDENTE.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora, formalizándolo posteriormente, y siendo impugnado de contrario por la letrada DOÑA ISABEL MENA SORIANO, en nombre y representación de la empresa demandada.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 7 de mayo de 2021, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 7 de julio de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el demandante la infracción del artículo 51.4 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 14 del Real Decreto 1483/2012 y el 124.13.a) 4ª de la citada ley procesal, señalando que la sentencia impugnada desestima la demanda en aplicación de la jurisprudencia que cita que mantiene que la empresa no tienen obligación de describir en la carta de despido por qué se ha elegido al trabajador afectado y además que si el trabajador quiere conocer las causas de la elección ha de instar actos preparatorios, tales como diligencias preliminares para averiguarlas y constituir su defensa antes de presentar la impugnación del despido, con lo que muestra el recurrente su disconformidad, por entender que se le está ocasionando indefensión que desconoce si los criterios negociados se ajustan o no a su caso particular. Se remite al contenido del último de los preceptos citados, que considera no ha tenido en cuenta la juzgadora a quo, en el que se recoge la obligatoriedad de seguir los criterios sentados por la comisión negociadora, aludiendo a la jurisprudencia que transcribe y concluye af‌irmando que los criterios establecidos son arbitrarios puesto que pueden ser afectados todos los trabajadores de la compañía y no son claros, siendo muy difícil la impugnación, considerando que el único objetivo es la necesidad de servicio en la apertura de centros públicos, dando la juez por hecho que está abierto el suyo, por lo que la empresa incumple este criterio y entiende que debe ser considerado el despido improcedente.

SEGUNDO

Por la empresa se alega que conforme a la jurisprudencia que cita no es necesario que en la carta de despido se especif‌iquen los concretos motivos de elección del trabajador siempre y cuando la amortización del puesto sea una medida razonable, solo se requiere que f‌iguren las causas, entendidas como la descripción de la situación de la empresa, su evolución y su inf‌luencia en la necesidad de amortizar puestos de trabajo, siendo facultad empresarial la elección del trabajador y aduce que en el acto del juicio no quedó acreditado que no se hubieran seguido los criterios de designación pactados en el acuerdo con el que f‌inalizó el...

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