ATS, 13 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2022
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/07/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 77/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 77/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 13 de julio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2021, en el procedimiento n.º 194/2021 seguido a instancia de D. Rogelio contra Eonsi Industrial Development S.L. y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 10 de noviembre de 2021, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de diciembre de 2021 se formalizó por el letrado D. Gonzalo Torres García en nombre y representación de Eonsi Industrial Development S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de junio de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La cuestión debatida se centra en determinar cuál debe ser la calificación del despido impugnado.

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de noviembre de 2021 (R. 4122/2021) que, con revocación de la sentencia de instancia, declara la improcedencia del despido del actor.

El demandante, que ha venido prestando servicios para la demandada Eonsi Industrial Development SL como fresador desde el 30 de noviembre de 2016, recibe el 1 de febrero de 2021 carta de despido disciplinario por disminución voluntaria y reiterada en el rendimiento de trabajo.

Consta asimismo en la relación fáctica, que han quedado acreditados los hechos que se imputaban al demandante y, en concreto, que fue responsable del 58% de los fallos de uso de máquina -"no conformidades"- y de programación en el año 2020 y entre julio de 2020 y en 2020 fue responsable del 50% de los errores.

El 22 de junio de 2020 el actor fue sancionado con 20 días de suspensión de empleo y sueldo por 10 no conformidades y 2 quejas de clientes.

La sentencia recurrida, como hemos avanzado, discrepa del parecer del Juez a quo adverso a la pretensión deducida en demanda, teniendo en cuenta que no consta que la bajada en el rendimiento del actor se debiera a la intencionalidad del actor. Y para la valoración de la disminución del rendimiento ha de tenerse en cuenta el rendimiento normal de otros trabajadores o con el pactado con la empresa. Elementos comparativos que no constan en el supuesto enjuiciado, dado que en los hechos sólo consta la referencia genérica a las no conformidades imputables al actor y consta que los otros tres fresadores también incurrieron en "no conformidades", aunque en menor medida que el actor. Tampoco se indica si en las "no conformidades" recogidas en la carta de despido se incluyen o no las tenidas en cuenta para la sanción previa. No se refleja en la carta de despido el rendimiento exigible a los fresadores y, específicamente, al demandante, ni tampoco las concretas tareas encomendadas a los fresadores.

Recurre en casación unificadora la empresa, insistiendo en la procedencia del despido y alegando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía con sede en Granada de 21 de febrero de 2000 (R. 2872/19990), dictada en un procedimiento de despido disciplinario por disminución voluntaria del rendimiento de trabajo. Concretamente, la empresa imputaba al trabajador, que ostentaba la categoría de vendedor, que su actividad laboral había disminuido en el trimestre anterior al despido en un 28,7% y que la tasa de impagados se había triplicado en el mismo periodo, pasando a ser del 4,6%. En el acto de conciliación ante el SMAC la empresa entregó al actor una nueva carta subsanadora de la anterior.

La sentencia de contraste, tras desestimar la modificación del relato fáctico, concluye que consta acreditada la disminución de la productividad, pues en el año 1996 las ventas del actor ascendieron a 52.389.325 ptas. y en el siguiente año se redujeron en casi 10.000.000 ptas., alcanzado en el año 1998 la suma de 36.568.451 ptas. Y en los seis primeros meses del año 1999 ascendieron sólo a 16.404.686 ptas. Sin que concurran circunstancias excepcionales, como la competencia agresiva, descrédito de los productos vendidos, dificultades en las ventas, etc. que justifiquen tal disminución de rendimiento. A lo que se suma que otro vendedor adscrito al mismo territorio del actor ha mantenido el nivel de ventas y supera con mucho las alcanzadas por el actor. Por todo lo cual se confirma la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda de despido.

La contradicción alegada no puede apreciarse porque los supuestos de hecho son distintos. En particular, son dispares las funciones y categorías de los actores. Además, la sentencia de contraste declara probada la disminución del volumen de ventas del actor partir del año 1997; disminución que no se aprecia en el caso del compañero del actor que ha mantenido su nivel de ventas en una situación homogénea a la del actor. Y sin que se acrediten causas justificativas de dicha reducción de ventas. Con base en esos hechos la sentencia recurrida considera que concurren las notas de una disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal del trabajo. Sin embargo, en la sentencia recurrida el actor ostenta la categoría de fresador y se le imputa genéricamente haber sido responsable de un porcentaje elevado de fallos en el uso de máquina y de programación, sin que se acredite intencionalidad por parte del actor, ni el rendimiento exigible al actor y a los otros fresadores, constando que éstos también incurrieron en errores. A lo que se suma que el trabajo de fresador requiere de una destreza y precisión que puede hacer variar la exigencia de un determinado rendimiento y que el actor fue previamente sancionado, sin que conste si los fallos recogidos en la carta de despido ya fueron tenidos en cuenta en la sanción previa. Por lo que la sala califica el despido de improcedente.

Por providencia de 2 de junio de 2022 se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 10 de junio de 2022 no comparte el criterio que se expone en la providencia y solicita que el recurso sea admitido, por considerar que concurren otras circunstancias que inciden en la existencia de identidad sustancial entre las sentencias, no siendo definitorias de falta de identidad otras que se ponen de manifiesto en la providencia. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida, y personada en cuantía de 300 € y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gonzalo Torres García, en nombre y representación de Eonsi Industrial Development S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 10 de noviembre de 2021, en el recurso de suplicación número 4122/2021, interpuesto por D. Rogelio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Vigo de fecha 28 de mayo de 2021, en el procedimiento n.º 194/2021 seguido a instancia de D. Rogelio contra Eonsi Industrial Development S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida, y personada en cuantía de 300 € y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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