ATS, 20 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2022
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/07/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6238/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: AAH7AAM

Nota:

CASACIÓN núm.: 6238/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 20 de julio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Joaquina. presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 10 de mayo de 2021, por la Audiencia Provincial de Barcelona Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 650/2020, dimanante del juicio verbal de desahucio por falta de pago n.º 1250/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 46 de Barcelona.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Beatriz de Miquel Balmes, en nombre y representación de D.ª Joaquina, como parte recurrente, y la procuradora D.ª Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de D.ª Lina, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 1 de junio de 2022 se acordó, en cumplimiento del art. 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes comparecidas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada a ambas partes litigantes.

La representación procesal de la recurrente no ha efectuado alegaciones.

La representación procesal de la recurrida ha presentado escrito solicitando la inadmisión del recurso con fundamento en las razones que expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se formula por quien ha sido parte demandada y apelante en las instancias, contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas promovido por quien ahora es parte recurrida, que -atendida la clase de procedimiento- accede al recurso de casación por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que ha sido adecuadamente invocada por la recurrente, si bien, como se verá, el recurso no es admisible.

SEGUNDO

El recurso de casación debe ser inadmitido, ya que en el motivo único articulado concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, pues el tema planteado no afecta a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, en la que la estimación de la demanda no se ha basado en la valoración jurídica del incumplimiento como incumplimiento grave o esencial.

En la sentencia recurrida, en lo que ahora interesa, se declara que "es de recordar que, en cuanto a la acción de desahucio, el art. 444.1 LEC solo se permite al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación". Si en la sentencia recurrida se hace alusión a la doctrina jurisprudencial sobre el mero retraso en el pago de las rentas como causa de resolución es para agotar la respuesta a la alegación por la entonces apelante del art. 1124 CC, razón por la que en la sentencia recurrida se declara que "la gravedad del incumplimiento en un contrato de arrendamiento de vivienda viene indefectiblemente establecida por la legislación específica (LAU) y complementada por la meritada jurisprudencia que la desarrolla.

Lo cierto es que el criterio de la sentencia recurrida al limitar el objeto de la oposición en el juicio de desahucio se ajusta a la doctrina jurisprudencial de esta sala (STS 196/2022, de 7 de marzo, rec. 364/2021, en la que hemos declarado que en su ámbito no pueden discutirse cuestiones que no sean las relativas al pago de la renta o la procedencia de la enervación de la acción.

En definitiva, lo que declara la sentencia recurrida se ajusta, en definitiva, a la doctrina jurisprudencial de esta sala que declara "la resolución del contrato de arrendamiento urbano no se rige por lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil, aplicable a la generalidad de las obligaciones sinalagmáticas, sino por las normas específicas que prevén una especial regulación en la normativa arrendaticia" y que la falta de pago de la renta o de las cantidades que a ella se asimilan presenta un marcado carácter objetivo y queda cumplida por el mero hecho de que transcurra el plazo fijado para el pago sin que el arrendatario haya dado cumplimiento a dicha obligación, de modo que en relación con tal obligación no cabe hablar de incumplimiento grave o no grave, sino simplemente de incumplimiento ( STS 137/2014, de 18 de marco, rec. 214/2012). Y, aunque el recurso vaya dirigido a plantear la necesidad -en opinión de la recurrente- de que este Tribunal modifique esa doctrina, la limitación del juicio sumario de desahucio hace inviable que se aprecie el interés casacional que es presupuesto del recurso, pues -dicho sea a efectos meramente dialécticos- aunque se acogiera la tesis de la recurrente (que, además, no consta que fuera planteada en la contestación a la demanda), permanecería la razón decisoria de la sentencia recurrida, relativa a la limitación de las causas de oposición del juicio de desahucio.

También conviene recordar -puesto que el fondo de su pretensión está el derecho constitucional a una vivienda digna- que la invocación de este derecho no puede fundamentar un motivo de casación; como dijimos en la STS núm. 158/2019, de 14 de marzo, rec. 2233/2016, "respecto del derecho a la vivienda digna que se recoge en los arts. 17.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 47 de la Constitución, se trata de un derecho social de configuración legal. No estando discutido que tal derecho se encuentra efectivamente desarrollado por el ordenamiento jurídico infraconstitucional aplicable en este litigio, y que este respeta su contenido esencial, no puede analizarse su infracción independientemente de la infracción de esas normas legales que los desarrollan"; y y como se dijo en el ATS de 11 de marzo de 2020, rec. 5009/2017, se trata de cuestiones de carácter económico y social ajenos a la controversia.

Resta por precisar -aunque se alega para su consideración de forma analógica- que las alegaciones relativas a la problemática de las cláusulas de vencimiento anticipado en contratos con consumidores son ajenas por completo a la presente controversia.

TERCERO

La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación del artículo 483.4 LEC debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. La recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d. adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.

  3. Procede imponer a la recurrente las costas del recurso.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad D.ª Joaquina. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 10 de mayo de 2021, por la Audiencia Provincial de Barcelona Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 650/2020, dimanante del juicio verbal de desahucio por falta de pago n.º 1250/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 46 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme la indicada sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4.ª.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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