SAP Cádiz 33/2023, 31 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución33/2023
EmisorAudiencia Provincial de Cádiz, seccion 8 (civil y penal)
Fecha31 Enero 2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta

Tlf.: 956033400. Fax: 956033414

NIG: 1102042120210012194

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

MAGISTRADOS:

Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

APELACIÓN CIVIL 411/22-A

Asunto: 1412/22

Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Jerez

Juicio Verbal 1364/21

S E N T E N C I A Nº 33

En Jerez de la Fronteras a treinta y uno de enero de dos mil veintitrés

La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, formada por los Magistrados indicados, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en el procedimiento antes indicado. Es apelante TIFA, S. L., representada por el Procurador D. Adolfo González-Santiago Ortega y asistido de la letrada Dª. Sonsoles Gutiérrez Roda . Es apelada YEGUADA ANGELES DE LA TIERRA, S. L., representada por el Procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto y asistida del letrado D. José Ramírez Luque ; sobre desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad .

.- ANTECEDENTES DE HECHO-.

PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jerez de la Frontera y en fecha veinticuatro de Julio de dos mil veintidós, dictó sentencia cuya parte dispositiva establecía lo siguiente: " Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la demandante Tifa S. L., representada por el Procurador Sr. González Santiago, contra la demandada Yeguada Ángeles de la Tierra, S. L., y debo apreciar la excepción de inadecuación de procedimiento para resolver la presente litis, sin `perjuicio del derecho de las

partes a reproducir sus pretensiones en el juicio ordinario declarativo correspondiente, entendida la complejidad de la causa. Tofo ello lo es sin especial declaración en cuanto a las costas de la instancia."

SEGUNDO

La sentencia ha sido recurrida por la parte demandante, y una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la parte demandada, que se opuso al recurso,

TERCERO

Las actuaciones fueron remitidas a esta sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, se incoó del procedimiento, se turnó la ponencia, tras lo cual se ha dictado la presente resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ante la acción de desahucio de f‌inca por falta de pago, acumulada a una acción de reclamación de cantidad, la juzgadora tras desechar las excepciones de prejudicialidad penal y de litispendencia, concluye que el procedimiento verbal es inadecuado al estar ante una cuestión compleja. Tras una prolija reseña jurisprudencial sobre el tema de la cuestión compleja, la juzgadora considera que estamos ante un contrato de arrendamiento con opción de compra de dos f‌incas propiedad de la actora, y al alegar la demandada que las cantidades de cincuenta mil euros que reseña la actora desglosa en una tabla, son pagos relativos al derecho de opción de compra. Y entiende la juzgadora que dilucidar esta cuestión es relevante tanto para determinar la suma debida en concepto de rentas. Además de ello la actora dice que se han producido tres novaciones contractuales con unos cambios obligacionales distintos a los alegados por la demandada en su alegada única novación contractual, que además afectaría a una reducción en la mitad de la renta. Alega además la parte demandada que la actora ha incumplido obligaciones relativas al estado de la f‌inca, inadecuación de las f‌incas para cualquier uso y existencia de expedientes administrativos municipales que conllevan el incumplimiento por parte de la arrendadora de su obligación esencial de entrega de la f‌inca.

La parte actora combate el concepto de cuestión compleja al entender que son todos argumentos ideados e inventados por la demandada. La actual LEC 1/2000 mantiene el juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta ( art. 250.1.1 LEC ) como procedimiento sumario (arts. 444.1 y 447.2), con conocimiento limitado, pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación ( art. 444.1), aunque -a diferencia del art. 1579.2 LEC 1881 - no se limitan los medios de prueba utilizables. También, tiene carácter sumario desde la reforma de la LEC operada por Ley 19/2009 de 23 de noviembre el desahucio por expiración del plazo legal y contractual (recuperando el carácter que ya le atribuía la LEC 1881), cuyo objeto se ciñe a determinar si el contrato ha expirado por haber f‌inalizado el plazo legal o contractual. Consecuentemente se excluyen las cuestiones que afecten a la propiedad, a la nulidad del título y, en general, las cuestiones "complejas" derivadas, no de las alegaciones del demandado, sino del contenido del contrato ( STC 136/96 de 28 de octubre, SSTS 10.2.62, 9.12.72, 12.3.85,

27.11.92, 14.12.92, 10.5.93, 29.7.93, 16.6.94 ...). Ahora bien, es preciso que en las actuaciones consten elementos que permitan al Juzgador valorar la realidad de esta controversia con la f‌inalidad de evitar que una mera alegación o argumento defensivo de la parte demandada pueda privar de la protección que, a través de este medio sumario, la ley concede al arrendador"

La STS 196/2022, de 7 de marzo, al abordar la posibilidad de oponer la excepción reconvencional de compensación, en la que se señala: "... En la nueva redacción delart. 440.3 de la LEC, introducido tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, se acude a la técnica monitoria. Y de esta forma, una vez admitida a trámite la demanda, corresponde al letrado de la administración de justicia requerir al demandado, por el plazo de diez días, para que: a) desaloje el inmueble; b) pague al actor; c) ejercite su facultad de enervar la acción y, en tal caso, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; d) comparezca ante el tribunal y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación ( art. 440.3 LEC ).

Pues bien, la sumariedad del presente juicio de desahucio por falta de pago de la renta y sin acumulación del importe de las rentas adeudadas, determina, por las razones expuestas, que en su ámbito no puedan discutirse cuestiones que no sean las relativas al pago de la renta o la procedencia de la enervación de la acción, sin que quepa, con carácter general, ampliar los motivos de oposición a otras causas de extinción de las obligaciones previstas en elart. 1.156 del CC. .."

Y la limitación del objeto de la oposición señalada rige igualmente en el juicio de desahucio al que se acumula la reclamación de rentas (en este sentido, ATS de 20 de julio de 2022)

La jurisprudencia parte de un criterio restrictivo para la apreciación de la existencia de " cuestión compleja", pues, como expresa la SAP de Jaen de 10 de junio de 2010, " El concepto "complejidad" para determinar la inadecuación del juicio de desahucio para resolver la cuestión litigiosa no debe confundirse con dif‌icultad técnica ni con las alegaciones, más o menos prolijas y extensas, que pudieran efectuar las partes mediante calif‌icaciones jurídicas unilaterales o interpretaciones parciales de la naturaleza y origen de los recíprocos derechos y obligaciones ". Para que exista complejidad tal que aborte el juicio de desahucio es preciso, ante todo, que la complejidad sea objetiva, en cuanto nacida del mismo título que invoque la demandante, y, además, que tal complejidad determine, o bien que no pueda calif‌icarse de arrendamiento la relación jurídica existente entre las partes, o bien que, estando anudadas a la relación arrendaticia contraprestaciones que excedan de las que ordinariamente se incluyen en ese tipo de contratos, lo conviertan en un arrendamiento complejo. El primer supuesto es el que, propiamente, situaría la cuestión en el ámbito de la inadecuación de procedimiento, en cuanto, según el artículo 250.1.1º LEC, el desahucio sólo es apto para recuperar la posesión de la f‌inca "dada en arrendamiento". Y es que la complejidad se debe interpretar de forma restrictiva para evitar que de dicho modo las partes puedan dilatar un proceso, debiendo señalarse además que la complejidad alegada debe tener una base fáctica suf‌iciente para poder estimar la excepción de inadecuación de procedimiento, lo que no sucederá cuando de la prueba practicada resulte que la complejidad que se denuncia o expone no pasa de ser una mera alegación sin fundamento alguno

Para evitar que cualquier arrendatario prolongue indef‌inida e indebidamente su posesión inmediata del inmueble, debe el juzgador discernir entre sus alegaciones inconsistentes y a todas luces infundadas, o que no tienen conexión con la materia objeto del debate, y aquellas otras que fundándose en un título con posible virtualidad enervatoria de la acción, hacen dudosa la condición de mero arrendatario...., pues la jurisprudencia ha establecido que el carácter sumario del juicio de desahucio no impide dilucidar dentro del mismo aspectos que constituyan presupuesto obligado del pronunciamiento de la sentencia ( STS de 2 de febrero de 1.966), o que es permisible discutir dentro del especial juicio de desahucio aquellas cuestiones afectantes a los derechos de las partes que estén íntimamente relacionados con el vínculo arrendaticio de que se trata y que afecten directamente a los derechos y obligaciones derivados ( ...

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