STS, 12 de Marzo de 1985

PonenteCARLOS DE LA VEGA BENAYAS
ECLIES:TS:1985:801
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 163.-Sentencia de 12 de marzo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Juan Pedro .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Zaragoza de 11 de noviembre de

1982.

DOCTRINA: Juicio sumario de desahucio y complejidad.

La calificación del contrato es operación judicial inexcusable, base y presupuesto de la sanción

normativa que por la parte se postula, es decir, la resolución del vínculo arrendaticio, base que

procesalmente corresponde al juicio sumario, sin incidirse, como ahora se dice en el recurso, en

inadecuación del procedimiento.

En la Villa de Madrid, a doce de marzo de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de juicio de proceso especial promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza número tres por

don Luis Francisco , mayor de edad, casado, ferroviario y vecino de Zaragoza contra don Juan Pedro

, mayor de edad, casado, jubilado y vecino de Zaragoza, sobre desahucio de industria; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, que ante NOS penden en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Isacio Calleja García y con la dirección el Letrado don Fernando López Ba/.án, habiéndose personado la parte actora, representada por el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián y con la dirección del Letrado don Manuel Bibian de Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Marcial Bibian Forrero, en representación de don Luis Francisco , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza número tres, demanda de desahucio contra don Juan Pedro , sobre resolución de arrendamiento de industria, estableciendo los siguientes hechos: Primero.-En dos de enero de mil novecientos setenta y cinco don Luis Francisco , suscribió con el demandado un contrato de arrendamiento de industria o negocio, para la explotación de taberna-restaurante que el actor tenía instalado en el número tres de la calle del Castillo en Casetas (Zaragoza). Segundo.-Además del contrato firmaron un documento, relación inventariada de los bienes y enseres integrantes del negocio arrendado. Tercero.-Dicho negocio viene funcionando de forma ininterrumpida desde el año mil novecientos treinta y uno. Cuarto.-El precio fue de nueve mil pesetas mensuales. Quinto.-Se convino su duración hasta el treinta y uno -> de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, pudiendo ser prorrogado. Sexto.-El uno de enero de mil novecientos setenta y nueve los otorgantes, prorrogaron el contrato por tres años más con un aumento del precio. Séptimo.-No interesando al actor continuar con el arrendamiento, el día treinta de octubre de mil novecientos ochenta y uno, se requirió aldemandado a través de Notario para que como máximo el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, deje a la libre disposición del requeriente el establecimiento, oponiéndose el demandado por estimar que "el arriendo es de local de negocio y no de industria». Octavo.-El demandado se ha negado a dejar al actor la libre disposición del establecimiento industrial. Alega los fundamentos de derecho, que estima de aplicación a sus pretensiones y termina suplicando sentencia, por la que estimando la demanda se declare: A) Que el contrato de dos de enero de mil novecientos setenta y cinco, tiene la naturaleza jurídica de arrendamiento de negocio o industria, regulado por el Derecho Común y excluido, por tanto, del derecho a la prórroga forzosa. B) Que procede la resolución de dicho contrato de arrendamiento de industria, por expiración del plazo contractual. Y en consecuencia se condene al demandado al desalojo de la misma, apercibiéndole de lanzamiento caso de no efectuarlo en el termino legal, con expresa imposición de costas del procedimiento.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Juan Pedro , se convocó a juicio verbal con oposición del demandado y dio traslado para contestación incidental dé la demanda, compareció en los autos en su representación el Procurador doña Ana Valles Várela, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero a Tercero.-Oponiéndose al correlativo, porque el arrendamiento en que suscribió el primer contrato de arrendamiento por plazo de cinco años, con una renta de cincuenta pesetas diarias, afectando a un negocio de taberna, incluidos los locales que ésta ocupaba, más un corral, bodega y viviendas. El referido contrato fue renovado el uno de marzo de mil novecientos sesenta y tres, el uno de enero de mil novecientos sesenta y nueve y el once de marzo de mil novecientos setenta y uno, aumentándose la renta. Sin embargo el contrato de once de marzo de mil novecientos setenta y uno, no fue una mera renovación del anterior, sino una verdadera novación, la renta pasó a ser mensual y no diaria, se aumentó el número de locales arrendados. Al firmarse el contrato de once de marzo de mil novecientos setenta y uno, los locales quedaron vacios y se autorizó al demandado a realizar en ellos, cuantas obras fueran precisas para la transformación del negocio, que pasó a ser distinto del anterior. En resumen: se desmanteló la antigua taberna y construyó un moderno bar-restaurante. Quinto y Sexto.-Negamos que el contrato se tratara de un contrato de arrendamiento de industria, que lo novó en arrendamiento de local de negocio con vivienda anexa. Séptimo.-El hoy demandado había promovido acto de conciliación sin avenencia. Octavo.-Negamos cuantos hechos de la demanda no hayan sido expresamente reconocidos. Alegó los fundamentos de derecho que estima de aplicación a sus pretensiones, y termina suplicando sentencia por la que acogiendo la excepción de litis pendencia, o la de inadecuación de procedimiento alegadas, desestime la demanda absolviendo a don Juan Pedro de la misma, o bien si entra en el fondo, desestimarla igualmente con absolución del demandado y subsidiariamente, para el supuesto de acoger la demanda, se estime también la reconvención declarando la nulidad de la cláusula décima del contrato de arrendamiento, que liga a las partes con la obligación del arrendador de resarcir al arrendatario en el aumento de valor de los locales arrendados por las obras y mejoras en ellos realizadas, cuyo importe se fijará en ejecución de sentencia y con derecho del arrendatario a permanecer en el uso de negocio y los locales en que funciona, hasta que dicha cantidad le sea hecha efectiva al demandado, imponiendo en cualquier caso las costas al demandante.

Por otrosí consigna en el Juzgado a disposición del demandante, veintiuna mil pesetas correspondientes a las rentas de los meses de enero y febrero de mil novecientos ochenta y dos, a razón de diez mil quinientas pesetas cada uno y que son los únicos adeudos por el demandado.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente, y figura en las respectivas piezas; y unidas a autos las practicadas se convocó a las partes a comparecencia, en la que las mismas informaron por su orden en apoyo de sus respectivas pretensiones.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Zaragoza número tres dictó sentencia con fecha de trece de abril de mil novecientos ochenta y dos , cuyo fallo es como sigue: que debo declarar y declaro resuelto el contrato de industria de taberna instalado en la casa número tres de la calle Castillo, del Barrio de Casetas, en esta ciudad, del que es arrendador don Luis Francisco , apercibiendo de lanzamiento a don Juan Pedro si no lo desaloja en el plazo de quince días, al que absuelvo en la instancia de las demás pretensiones de la demanda; y debo absolver y absuelvo en la instancia a don Luis Francisco de la demanda reconvencional formulada por don Juan Pedro . No se hace condena en costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha once de noviembre de mil novecientos ochenta y dos , con la siguiente parte dispositiva: que declarando no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por don Juan Pedro , contra la sentencia dictada en la Primera Instancia de este juicio, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin especial pronunciamiento de costas en esta alzada.RESULTANDO que previo depósito de nueve mil pesetas, el Procurador con Isacio Calleja García, en representación de don Juan Pedro ha interpuesto recurso de casación, por infracción de Ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza con apoyo en el siguiente único motivo.

Único.-Al amparo de lo dispuesto en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por violación en su aspecto negativo de falta de aplicación de la doctrina legal contenida entre otras muchas, en las sentencias del Tribunal Supremo de cinco de febrero de mil novecientos cincuenta y uno, y tres de junio de mil novecientos cuarenta y ocho, sobre inadecuación del procedimiento. Todas las alegaciones resultarían de ínIltmo valor a la simple lectura del suplico de la demanda. Resulta de la siguiente súplica contenida en la demanda: A) Que el contrato de dos de enero de mil novecientos setenta y cinco, tiene la naturaleza jurídica de arrendamiento de negocio o industria, regulado por el Derecho Común, y excluido, por tanto, del derecho a la prórroga forzosa. B) Que procede la resolución de dicho contrato de arrendamiento de industria, por expiración del plazo contractual. Es decir, la propia parte demandante hoy recurrida, interesa en el suplico de la demanda, como hemos visto, un pronunciamiento sobre algo muy distinto del mero desahucio. Vemos pues, que en este caso ni tan siquiera está claro ante qué tipo de contrato nos encontramos, puesto que la propia parte recurrida interesa del Juzgado se pronuncie específicamente sobre ello. Por tanto, si esto es lo primero que hay que determinar, con lo que está totalmente de acuerdo esta parte, ello habrá de ser dentro del juicio declarativo correspondiente, como procedimiento adecuado. Y en el mismo juicio declarativo habrá que determinar ese otro pedimento específico que formula el recurrido en su demanda, de que las relaciones jurídicas existentes entre las partes litigantes, se hallan reguladas por el Derecho Común, y están excluidas del derecho a la prórroga forzosa. Lo que sí resulta claro, en nuestra opinión es que dado el planteamiento del juicio por el recurrido, los problemas de novación, subsistencia o no del negocio inicial de taberna, y demás cuestiones planteadas por mi parte en reconvención (justamente desestimada en esta clase de proceso), es forzoso trasladarlas al debate y conocimiento del juicio declarativo correspondiente. Y conste que se trata de cuestiones no solamente alegadas por esta parte, sino que fueron planteadas inicialmente por el recurrido en el suplico de la demanda.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente se declararon los autos conclusos, y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, después de las oportunas y correspondientes alegaciones y probanzas de las partes en el proceso origen de este recurso, se llegó por la Sala de instancia (que abunda en las razones y confirma la de primer grado), a la estimación de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento por expiración del plazo contractual, claro que después de calificar, tras la interpretación adecuada, el susodicho contrato como uno de arrendamiento de industria, y no de local de negocio, y por ello sujeto a la Ley común y excluido consecuentemente del ámbito de la Ley de Arrendamientos urbanos, y de su normativa sobre la prórroga forzosa.

CONSIDERANDO que ahora, en el único motivo del recurso, fundado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega la inaplicación de la doctrina legal contenida -entre otras que no cita-, en las sentencias de esta Sala de tres de junio de mil novecientos cuarenta y ocho y cinco de febrero de mil novecientos cincuenta y uno , las cuales - siempre según el recurrente- impiden con su doctrina, que en un juicio sumario como es el de desahucio se puedan discutir ni dilucidar cuestiones como la planteada y solicitada por el arrendador, es decir, la previa calificación y determinación de la naturaleza jurídica legal del contrato, es decir, si lo es de industria o de local de negocio, tema, se añade que, por su complejidad sólo cabe resolverlo en un juicio declarativo ordinario, y después acudir al sumario de desahucio.

CONSIDERANDO que tal doctrina no es ciertamente aplicable al caso debatido en el recurso, ni por ello la Sala de Instancia tuvo que hacerlo indebidamente se le reprocha ahora, porque, si bien las dos sentencias que se citan aluden al en un tiempo muy debatido tema de la complejidad, ello era debido a una correcta apreciación de la situación en liza, y a la necesidad de limitar el proceso sumario de desahucio a su propio y específico contenido, en atención, por lo demás, a su carácter provisorio o no materialmente prejudicial, tal como en los supuestos de las sentencias citadas de tres de junio de mil novecientos cuarenta y ocho y cinco de febrero de mil novecientos cincuenta y uno , referentes a un juicio de desahucio por precario y el otro por falta de pago, cuya nitidez en el tema por decidir explica aquellas declaracionesjurisprudenciales tocantes a la exclusión de cuestiones incidentales, utilizables por las partes como incorrecta defensa, y que además en nada podrían influir en la recta-resolución del caso y aquellas cuestiones, fueran previas o no, licitamente remitibles a posterior juicio.

CONSIDERANDO que ese no es el caso, hoy tan repetido o reiterado en los Tribunales (como muestran las constantes sentencias de esta Sala), de la discusión en torno a la acción resolutoria del contrato de arrendamiento, y a su solución distinta según la naturaleza del arriendo -de industria o de local de negocio-, porque en esos supuestos -como el de ahora- sí que es determinante y decisivo esclarecer por el Juez esa naturaleza jurídica del contrato, como paso previo e inexcusable para su fallo, como elemento propio del juicio judicial, y sin más complejidad que la propia de toda contienda que exija como base o presupuesto fijar la cuestión de hecho, y de derecho que ha de señalar la aplicación de la norma sustantiva o procesal adecuada, y es evidente, y no necesita de mayores razonamientos, que la calificación del contrato es operación judicial inexcusable base y presupuesto de la sanción normativa que por la parte se postula, es decirla resolución del vínculo arrendativo, base que procesalmente corresponde al juicio sumario, sin incidirse, como ahora se dice en el recurso, en inadecuación del procedimiento, y así, por lo demás, ha sido dicho ya en sentencias de esta Sala de once de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete, trece de marzo de mil novecientos cincuenta y ocho, treinta de junio de mil novecientos sesenta y uno, veintiséis de junio de mil novecientos sesenta y siete y dos de junio de mil novecientos setenta y cinco.

CONSIDERANDO que, en su virtud, procede rechazar el recurso, con la desestimación de su único motivo, con los pronunciamientos previstos en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Juan Pedro , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, en fecha once de noviembre de mil novecientos ochenta y dos . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado»» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carlos de la Vega Benayas.-Jaime Santos.-José María Gómez de la Barcena.-Rafael Pérez Gime no.-José Luis Albácar.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. Don Carlos de la Vega Benayas. Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando Audiencia Pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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