SAP Guipúzcoa 736/2021, 18 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2021
Número de resolución736/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL. : 943-000712 Fax / Faxa : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-19/014324

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2019/0014324

Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitzezko judizioko apelazio-errekurtsoa; 2000 PZL 2223/2021 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Sebastián - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Donostiako Lehen Auzialdiko 4 zenbakiko Epaitegia

Autos de Juicio verbal desahucio 1180/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CIMAZ D.A.I. S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:PABLO JIMENEZ GOMEZ

Abogado/a / Abokatua: TOMAS MARTINEZ PEÑA

Recurrido/a / Errekurritua: Alejandra

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN

Abogado/a/ Abokatua: CHANTAL CATALA COMAS

S E N T E N C I A N.º 736/2021

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

D.ª BEATRIZ HILINGER CUELLAR

En Donostia / San Sebastián, a dieciocho de mayo de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./ Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal desahucio 1180/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Sebastián - UPAD Civil, a instancia de CIMAZ D.A.I. S.L., apelante - demandante, representada por el procurador D. PABLO JIMENEZ GOMEZ y defendida por el letrado D. TOMAS MARTINEZ PEÑA, contra D.ª Alejandra, apelada - demandada, representada

por la procuradora D.ª MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN y defendida por la letrada D.ª CHANTAL CATALA COMAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9 de septiembre de 2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 9 de septiembre de 2020 el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Sebastián, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda efectuada por CIMAZ DAI SL contra Dña. Alejandra .

Corresponde a CIMAZ DAI SL el pago de las costas del proceso al haber sido desestimada la demanda."

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 4 de mayo de 2021.

TERCERO

Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. Felipe Peñalba Otaduy.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del debate en esta instancia

La demandante CIMAZ D.A.I. S.L. ejercita acumuladamente una acción resolutoria del contrato de arrendamiento correspondiente a la vivienda sita en San Sebastián, CALLE000 nº NUM000, planta NUM001 por impago de las cantidades relativas a la repercusión de IBI correspondientes a los años 2014 a 2018 y una acción de reclamación de cantidad por el citado importe que asciende a 6.021,19 €, dirigiendo su demanda frente a Dª Alejandra .

La sentencia de instancia desestima la demanda al estimar la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por la demandada y contra ella se alza el recurso interpuesto por la representación de la actora solicitando su revocación y el dictado de una nueva sentencia en los términos de la demanda, sin expresa imposición de las costas de la alzada.

El recurso de apelación interpuesto se sustenta en los motivos que, en síntesis, son los siguientes:

  1. - Inexistencia de cuestión compleja. Concurrencia de los presupuestos del juicio verbal de desahucio del art. 250.1.1º LEC. Vulneración del art. 218.2 LEC. La sentencia de instancia considera que el análisis del impago del IBI excede del ámbito de aplicación de un procedimiento sumario y que debe dilucidarse en el declarativo correspondiente, omitiendo que ya fueron analizadas todas las causas de oposición en el procedimiento ordinario nº 1051/2019 determinando el propio juzgador en sentencia nº 137/2019 que la demandada debe la cantidad reclamada y que dichas deudas por razón de impago del IBI no están prescritas. En el caso de autos no concurren los presupuestos para que pueda apreciarse la existencia de cuestión compleja.

  2. - Incongruencia omisiva y ausencia de exhaustividad en el razonamiento utilizado por el juzgador a quo . Vulneración del art. 218.2 LEC. Vulneración de las garantías procesales y tutela judicial efectiva. Es palmario que la demanda se interpuso cuando existían incumplimientos que sustentaban las acciones entabladas. La resolución alude a cuestiones que no han sido objeto de debate y no se adecúa a las cuestiones objeto de juicio. El juzgador de instancia no ha actuado conforme a las normas procesales que regulan la tramitación del proceso, lo que le ha ocasionado indefensión y vulneración de sus derechos e intereses legítimos.

La representación de la Sra. Alejandra se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa su desestimación, con expresa condena a la parte recurrente en las costas de la alzada.

SEGUNDO

Cuestión compleja

La sentencia de instancia ha estimado la inadecuación del procedimiento al entender que existen una serie de cuestiones complejas que no pueden ser dilucidadas en el mismo.

Como se ha expuesto, en el presente procedimiento la parte demandante ejercita acumuladamente las acciones de desahucio y de reclamación de cantidad. Y si bien es cierto que el presente procedimiento es sumario, con un conocimiento limitado, a diferencia del art. 1.579.2 LEC de 1881, no se limitan los medios de prueba utilizables.

La jurisprudencia parte de un criterio restrictivo para la apreciación de la existencia de "cuestión compleja", criterio que esta Sala ha mantenido, por ejemplo, en sentencia de 6 de junio de 2016 en la que decíamos: "Como expresa la SAP de Jaen de 10 de junio de 2010, "El concepto "complejidad" para determinar la inadecuación del juicio de desahucio para resolver la cuestión litigiosa no debe confundirse con dif‌icultad técnica ni con las alegaciones, más o menos prolijas y extensas, que pudieran efectuar las partes mediante calif‌icaciones jurídicas unilaterales o interpretaciones parciales de la naturaleza y origen de los recíprocos derechos y obligaciones". Para que exista complejidad tal que aborte el juicio de desahucio es preciso, ante todo, que la complejidad sea objetiva, en cuanto nacida del mismo título que invoque la demandante, y, además, que tal complejidad determine, o bien que no pueda calif‌icarse de arrendamiento la relación jurídica existente entre las partes, o bien que, estando anudadas a la relación arrendaticia contraprestaciones que excedan de las que ordinariamente se incluyen en ese tipo de contratos, lo conviertan en un arrendamiento complejo. El primer supuesto es el que, propiamente, situaría la cuestión en el ámbito de la inadecuación de procedimiento, en cuanto, según el artículo 250.1.1º LEC, el desahucio sólo es apto para recuperar la posesión de la f‌inca "dada en arrendamiento". Y es que la complejidad se debe interpretar de forma restrictiva para evitar que de dicho modo las partes puedan dilatar un proceso, debiendo señalarse además que la complejidad alegada debe tener una base fáctica suf‌iciente para poder estimar la excepción de inadecuación de procedimiento, lo que no sucederá cuando de la prueba practicada resulte que la complejidad que se denuncia o expone no pasa de ser una mera alegación sin fundamento alguno."

O, más recientemente, en sentencia de 9 de octubre de 2020, hemos entendido que "se excluyen las cuestiones que afecten a la propiedad, a la nulidad del título y, en general, las cuestiones "complejas " derivadas, no de las alegaciones del demandado, sino del contenido del contrato ( Sentencia del Tribunal Constitucional 136/96Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 23-07-1996 ( STC 136/1996); Sentencias del Tribunal Supremo 12 de marzo de 1985, 27 de noviembre y 14 de diciembre de 1992, 10 de mayo de 1993 y 16 de junio de 1994). Las complejidades capaces de producir la incompatibilidad con los estrictos trámites del juicio de desahucio, son las que surjan de la naturaleza del contrato, no la que crea el propio demandado con argumentos defensivos ( STS de 23 de junio de 1970). Reiteramos esta idea: la complejidad de las actuaciones incompatibles con los trámites del juicio verbal de desahucio no es la que crea o pueda crear artif‌iciosamente el propio interesado, como argumento defensivo, sino la que surge de la naturaleza del contrato -natural y lógicamente del propio contrato en relación a la cuestión debatida- del que dimana el litigio debiendo además apreciarse de forma restrictiva tal complejidad".

O, en términos de la SAP de Valencia, Sección 6ª, de 7 de abril de 2017: "para evitar que cualquier arrendatario prolongue indef‌inida e indebidamente su posesión inmediata del inmueble, debe el juzgador discernir entre sus alegaciones inconsistentes y a todas luces infundadas, o que no tienen conexión con la materia objeto del debate, y aquellas otras que fundándose en un título con posible virtualidad enervatoria de la acción, hacen dudosa la condición de mero arrendatario...., pues la jurisprudencia ha establecido que el carácter sumario del juicio de desahucio no impide dilucidar dentro del mismo aspectos que constituyan presupuesto obligado del pronunciamiento de la sentencia ( STS de 2 de febrero de 1.966 ), o que es permisible discutir dentro del especial juicio de desahucio...

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