ATS, 20 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/07/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2365/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2365/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

  1. Francisco Marín Castán, presidente

  2. Pedro José Vela Torres

  3. Antonio García Martínez

En Madrid, a 20 de julio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Genaro, Dª Luz y la mercantil Cueto Obras y Construcciones, S.L. presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 18 de septiembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, en el rollo de apelación nº 790/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 168/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Dª Blanca Mª Grande Pesquero, en nombre y representación de D. Genaro, Dª Luz y la mercantil Cueto Obras y Construcciones, S.L. presentó escrito ante esta Sala de fecha 8 de julio de 2020, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora Dª María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de Banco Santander, S.A., presentó escrito ante esta Sala de fecha 11 de agosto de 2020 personándose en calidad de parte recurrida y oponiéndose a la admisión de los recursos.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de junio de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 29 de junio de 2022 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y al extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida mediante escrito de fecha 27 de junio de 2022 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta sala de fecha 15 de junio de 2022.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Genaro, Dª Luz y la mercantil Cueto Obras y Construcciones, S.L. interpuso demanda contra Banco Santander, S.A. en ejercicio de una acción de indemnización de daños y perjuicios, al amparo de lo dispuesto en el art. 1.101 del Código Civil por incumplimiento de la demandada y de Banif, de sus obligaciones de información, diligencia y lealtad en la comercialización de productos financieros, y, subsidiariamente, idéntica acción en relación con el cobro de comisiones implícitas. A tal fin señala que: la familia Justo es cliente del Banco de Santander desde hace más de cincuenta años, dedicándose a la construcción de obra civil, y tienen la consideración, los actores, de clientes minoristas e inversores no cualificados, careciendo de conocimientos financieros específicos. A iniciativa del Banco demandado se les ofrecieron productos estructurados y Valores Santander. Los demandantes, debido a la labor de asesoramiento realizada por Banco Santander y Banif, contrataron los siguientes productos:

1.1. Productos vendidos por Banco Santander.

  1. Productos estructurados:

    A.1) en fechas 10/11/2003, 24/11/2005 y 24/11/2006, Banco Santander recomendó y vendió a la sociedad demandante tres productos financieros estructurados por importe de 1 millón de euros cada uno. Estos tres productos se cancelaron anticipadamente en fechas 12/11/2004, 30/11/2006 y 23/11/2007, dando unas rentabilidades de 85.850€, 85.000€ y 147.000€ respectivamente.

    A.2) producto estructurado denominado "Tridente", de fecha 26/11/2007, por un nominal de 1.000.000 €, referenciado a la evolución de las acciones de BBVA, Deutsche Bank y BNP Paribas.

    A.3) producto financiero estructurado sujeto a la acción de BNP Paribas que la sociedad familiar suscribió el 03/12/2007 por importe de 300.000€.

    A.4) producto estructurado Tridente por importe de 800.000€ a nombre de la sociedad (500.000€ de efectivo tras la venta del fondo y 300.000€ obtenidos con una póliza de crédito) y otro idéntico de 200.000€ a nombre del Sr. Genaro de forma completamente apalancada, en fecha 14/12/07.

  2. Reestructuraciones de los productos estructurados, ante las pérdidas que acumulaban los anteriores:

    B.1) El Producto de 1.000.000€, de fecha 26/11/2007 fue reestructurado el 21/05/2009 por otro producto estructurado que dio un rendimiento positivo de 97.200€.

    B.2) El Producto de 300.000€, de fecha 03/12/2007 fue reestructurado el 21/05/2009 por otro producto estructurado que acabó dando un rendimiento positivo de 29.160€.

    B.3) El Producto Tridente de la sociedad de 800.000€, de fecha 14/12/2007 fue reestructurado el 19/11/2010 por otro Tridente y provocó pérdidas finales de 798.214,09€.

    B.4) El Producto Tridente del Sr. Genaro, de 200.000€, de fecha 14/12/2007 fue reestructurado el 19/11/2010 por otro Tridente y provocó pérdidas finales de 199.553,52€.

  3. Valores Santander. Este instrumento fue suscrito por Cueto Obras y Construcciones el 20/09/2007 por importe de 200.000€ y se canjeó obligatoriamente por acciones de Banco Santander en junio de 2012 y arrojó pérdidas de 131.618,68 Euros.

    1.2. Productos vendidos por Banif.

  4. En fecha 17/06/2005 un bono emitido por Lehman Brothers por importe de 600.000$ a nombre de la sociedad y otro bono de Lehman Brothers de 360.000$ a nombre de Don Genaro. Estos productos empezaron a acumular grandes pérdidas y Banif recomendó cancelarlos y reestructurarlos por unas participaciones preferentes en fechas 18/03/2009 y 31/03/2009, respectivamente, que habían de ayudar a recuperar las minusvalías. Finalmente, las participaciones preferentes no surtieron su efecto y, de hecho, acabaron provocando pérdidas 293.529,60€ y 176.117,76€, respectivamente.

  5. El 26/07/2006, Banif vendió un nuevo bono de Lehman Brothers por importe de 200.000€ que fue contratado por Cueto Obras y Construcciones. En esta ocasión, el bono se canceló al año de su contratación, dando un saldo positivo para los demandantes de 38.000€.

  6. En fecha 07/02/2007, Banif volvió a recomendar dos bonos de Lehman Brothers. Uno lo suscribió la sociedad por importe de 450.000€ y otro el Sr. Genaro a título personal por importe de 300.000€. Igual que pasó con los primeros bonos, fueron acumulando pérdidas hasta que el 10/03/2009 y 31/03/2009, Banif propuso reestructurarlos por otros bonos autocancelables emitidos por Abbey National. Los actores acabaron perdiendo 227.010,50€ y 151.340,33€, respectivamente. A ello hay que añadir que el bono de 450.000€ suscrito por la sociedad se apalancó en 300.000€ a través de un préstamo.

  7. El 07/05/2007, un bono estructurado de Lehman Brothers que fue suscrito por Genaro, por importe de 60.000€. Este producto fue permutado igual que con los anteriores por un bono de Santander Totta el 3 de marzo de 2009 y arrojó pérdidas a vencimiento.

  8. Bono Lehman Brothers, contratado por la sociedad, el 09/08/2007 por un importe de 200.000€., En 2009 se habían acumulado pérdidas inesperadas, para lo cual el banco propuso su reestructuración en fecha 31/03/2009 que de poco sirvió, ya que las pérdidas finales subieron a 116.879,54€.

  9. En octubre y noviembre de 2007, Banif aconsejó unos nuevos bonos estructurados de Goldman Sachs. Así, Don Genaro suscribió en fecha 29/10/2007 uno por 50.000€ y el 19/11/2007 otro por valor de 80.000$. Sin embargo, provocaron unas pérdidas de 43.406,20€ y 40.937,35€, respectivamente.

    - Bonos estructurados emitidos por BNP Paribas Arbitraje y suscritos por el Sr. Genaro a título particular el 04/01/2008 y el 12/05/2008, por importes de 100.000€ cada uno. A vencimiento, el primero provocó pérdidas de 91.083,98€ mientras que el segundo dio un rendimiento positivo de 36.000€.

    Los citados productos financieros fueron inadecuados para los demandantes, debido a su alto nivel de riesgo, escondían comisiones implícitas y se comercializaron con grave déficit informativo, resultando que las probabilidades de tener ganancias en este tipo de productos estructurados por parte de los clientes eran muy bajas mientras que las de tener pérdidas eran muy elevadas.

    La entidad bancaria demandada se opone a la demanda alegando prescripción de las acciones ejercitadas. Añade que si bien es cierto que el Sr. Genaro carecía de formación específica en mercados financieros, era una persona especialmente interesada en mercados financieros y capaz de entender los riesgos de cualquier inversión, siendo un cliente con iniciativa propia ajeno a cualquier asesoramiento que pudiera ofrecerle el Banco, por ello el servicio prestado por la demandada fue de mera comercialización, y no de asesoramiento. Indica que las inversiones litigiosas son productos muy sencillos de entender en los que resulta claro cuáles son los riesgos que pueden afectar al resultado del mismo, que tanto Banco Santander como Banif cumplieron escrupulosamente con sus obligaciones de ofrecer productos adecuados al perfil inversor de sus clientes porque las inversiones litigiosas fueron solicitadas por el Sr. Genaro -incluido el apalancamiento-; quien buscaba altas rentabilidades y estaba dispuesto a asumir importantes riesgos para ello -lo que fue confirmado por los test Mifid que se le realizaron y las múltiples inversiones previas, coetáneas y posteriores- . Igualmente señala que las supuestas "comisiones implícitas", no son realmente tales sino, en los Bonos Estructurados de Banco de Santander, se trata de un margen comercial consistente en la diferencia entre el precio de venta y el precio de coste, y, con respecto a los Bonos contratados en Banco Banif, se trata de un simple margen de intermediación que el colocador de productos financieros percibe por sus servicios.

    La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Tras rechazar la excepción de prescripción al deber aplicarse el artículo 1964 del Código Civil y no el 945 del Código de Comercio, considera que no están acreditados los incumplimientos y conductas desleales sobre las que la actora sustenta la demanda, es decir el incumplimiento del deber de información y la ocultación al cliente de los indicios que auguraban la quiebra de algunas de las empresas emisoras de los productos de inversión adquiridos.Al analizar la capacidad que tenían los actores de comprender la información y documentación que iban recibiendo consideró esencial que se tuviera en cuenta el perfil de los mismos tal como resultaba de los test que se le habían realizado, que dieron como resultado un perfil inversor dinámico, y el historial inversor de los mismos que evidenciaba que eran inversores expertos. Finalmente tampoco acepto la reclamación referid a las comisiones implícitas al no haber quedado probado el cobro al cliente de una comisión implícita o margen comercial sin informar a este de su cuantía, de cómo influía en el contrato, ni el perjuicio y la relación de causalidad entre ambos presupuestos.

    Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Genaro, Dª Luz y la mercantil Cueto Obras y Construcciones, S.L., recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que hoy es objeto de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto, revocando parcialmente la sentencia de primera instancia en el sentido de estimar parcialmente la demanda, condenando a Banco Santander al pago de 85.919,15 € mas los intereses devengados desde la fecha de la interposición de la demanda. Dicha resolución, en relación con los bonos estructurados, tras una valoración conjunta de la prueba en la que se tuvo en cuenta la formación y experiencia empresarial del Sr. Genaro, el cual si bien tiene la condición de cliente minorista es un inversor experto,, el contenido de los test de idoneidad, la información facilitada en el proceso de contratación por los empleados del Banco y el contenido de los contratos suscritos a la hora de realizar las inversiones y, en particular, las advertencias de riesgos allí recogidas, concluye que por la entidad bancaria se cumplieron los deberes de información. Por lo que respecta a los Valores Santander, tras la valoración de la prueba, concluye que en este caso la entidad bancaria no cumplió con sus obligaciones de información. Y en cuanto a las comisiones implícitas no considera probada la existencia de las mismas, añadiendo que solo pueden tener relevancia en caso de venta del producto en un mercado secundario o cuando se busque la cancelación anticipada, pero es irrelevante en estos productos en los que los posible beneficios o pérdidas se van a aplicar sobre el valor total del producto contratado, sin limitación alguna, que es lo que entiende y pretende obtener el inversor o en los Valores Santander en los que se realiza un canje al precio prefijado en el contrato.

    Contra dicha resolución se interponen los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por la parte demandante, D. Genaro, Dª Luz y la mercantil Cueto Obras y Construcciones, S.L.

    Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado como de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dos motivos de casación.

En el motivo primero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1101 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta sala 460/2014 de 10 de septiembre, 21/2016 de 3 de febrero, 269/2017 de 4 de mayo y 62/2019 de 31 de enero. A lo largo del motivo la parte recurrente niega que la entidad bancaria demandada cumpliera sus obligaciones de información en relación con los bonos estructurados, afirmando que el demandante no tenía conocimiento suficiente de las características del producto y sus riesgos concretos. Indica que la sentencia recurrida no habría declarado probado que el Banco informara sobre los concretos riesgos de los productos estructurados ilustrándolos con ejemplos o escenarios y, por lo tanto, habría omitido el estándar de información que exige la doctrina jurisprudencial de esta sala para entender cumplido el deber de información de las entidades financieras en la comercialización de productos financieros.

Por último, en el motivo segundo, sin cita de precepto alguno como infringido, alega la infracción de la doctrina jurisprudencial de esta sala que censura la comercialización de productos financieros con valor inicial de mercado negativo y establece la obligación de las entidades de informar al cliente sobre este aspecto esencial del contrato. Cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta sala 154/2016 de 11 marzo, 235/2016 de 8 abril, 549/2015, de 22 de octubre, 535/2015 de 15 octubre, 668/2015 de 4 de diciembre y 25/2016 y 31/2016, ambas de 4 de febrero. Alega la existencia de comisiones implícitas lo que tiene un impacto directo en el resultado económico del contrato.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo en el que al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC, se alega la infracción del artículo 24 CE, en relación con el artículo 386.1 LEC, denunciando la infracción del deber de motivación de las resoluciones judiciales por contener el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción judicial un proceso deductivo basado en un error patente

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC) por las siguiente razones:

  1. Por omisión de norma infringida. Alegado en el motivo segundo la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo cierto es que en el encabezamiento no se cita precepto alguno como infringido, no determinando de forma clara y precisa cual es la norma infringida.

    El recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

    Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; 348/2012, de 6 de junio; y 380/2017, de 14 de junio, entre otras muchas).

    Como señala la sentencia 209/2017, de 30 de marzo, aunque no cabe incurrir en un rigorismo formal que vulnere la tutela judicial efectiva, no puede pasar la fase de admisión el motivo de un recurso vacío de contenido, por más que cubra una apariencia de cumplimiento de los requisitos legales. Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38).

    En tal sentido esta Sala, en STS 220/2017, de fecha 4 de abril de 2017, ha señalado lo siguiente: "[...] La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. 3º) Como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener "la cita precisa de la norma infringida", sin que sea suficiente "que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo" ['...]"

    Asimismo, en las sentencias 25/2017, de 18 de enero, 108/2017, de 17 de febrero, y 146/2017, de 1 de marzo, establecen lo siguiente:

    "En la medida en que el recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC ), esta sala viene exigiendo para su admisión, entre otros requisitos, que en el escrito de interposición del recurso se indique de forma clara la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del TS o el principio general del Derecho que se denuncian infringidos por la sentencia recurrida. Esta indicación debe hacerse en el encabezamiento o formulación de cada motivo o deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación.

    "En nuestro caso, el recurso carece de una formulación del motivo, razón por la cual ha dejado de cumplir con esta exigencia de identificar la norma sustantiva y la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia que se habrían infringido".

    En las sentencias 109/2017, de 17 de febrero, 146/2017, de 1 de marzo, y 380/2017, de 14 de junio, se afirma que la referencia a la contravención de la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la contradicción entre Audiencias Provinciales sirve para justificar el interés casacional, pero eso no es propiamente el motivo del recurso. El recurso, según el art. 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de litigio. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación.

    En la reciente sentencia 316/2021, de 14 de mayo se establece lo siguiente:

    "[...]Según hemos dicho reiteradamente (por ejemplo, en sentencias 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero, 330/2019, de 6 de junio, 574 y 575/2020, de 4 de noviembre, y 135/2021, de 9 de marzo), el recurso de casación, conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y, como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida en el encabezamiento del motivo de casación.

    1. - Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:

      "Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".

    2. - De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, y más concretamente, en su encabezamiento ( sentencias 121/2017, de 23 de febrero, 645/2017, de 24 de noviembre, 293/2018, de 22 de mayo, 330/2019, de 6 de junio, 574 y 575/2020, de 4 de noviembre, y 135/2021, de 9 de marzo).

    3. - En concreto, en las sentencias 487/2018, de 12 de septiembre, y 518/2018, de 20 de septiembre, hemos declarado:

      "Hemos interpretado los arts. 481.1 y 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación".

    4. - La referencia a la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, único contenido de los encabezamientos de los motivos del recurso, sirve para justificar el interés casacional, pero no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo. El verdadero motivo debe estar en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio). [...]"

      Aplicada tal doctrina al presente recurso la conclusión no puede ser otra que su inadmisión ya que la parte recurrente en el encabezamiento del motivo segundo no identifica de forma clara y precisa cual es la norma legal que se considera infringida al limitarse a indicar que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo pero sin citar norma alguna.

  2. Por alterar la base fáctica de la sentencia recurrida. La parte recurrente sustenta el recurso de casación en el incumplimiento por la entidad bancaria de sus obligaciones de información en relación con los bonos estructurados, así como la existencia de comisiones implícitas que perjudican el resultado económico del contrato, eludiendo con ello que la sentencia recurrida, tras una valoración conjunta de la prueba en la que se tuvo en cuenta la formación y experiencia empresarial del Sr. Genaro., el cual si bien tiene la condición de cliente minorista es un inversor experto, el contenido de los test de idoneidad, la información facilitada en el proceso de contratación por los empleados del Banco y el contenido de los contratos suscritos a la hora de realizar las inversiones y, en particular, las advertencias de riesgos allí recogidas, concluye que por la entidad bancaria se cumplieron los deberes de información en relación con los bonos estructurados. Igualmente considera que no ha quedado acreditado la existencia de comisiones implícitas, añadiendo que en cualquier caso las mismas no perjudicarían el resultado económico del contrato al tener relevancia solo en caso de venta del producto en un mercado secundario o cuando se busque la cancelación anticipada, siendo irrelevante en estos productos en los que los posible beneficios o pérdidas se van a aplicar sobre el valor total del producto contratado, sin limitación alguna, que es lo que entiende y pretende obtener el inversor o en los Valores Santander en los que se realiza un canje al precio prefijado en el contrato.

    Tal como indica la sentencia de esta Sala nº 394/2018, de 26 de junio, recurso nº 3159/2015, la valoración judicial de que el banco cumplió con los reseñados deberes de información es una valoración jurídica, que se apoya en unos hechos cuya acreditación ahora no es posible revisar en casación. Pero sí cabe revisar la propia valoración jurídica, sin alterar lo declarado probado, a la vista de las exigencias jurisprudenciales sobre el alcance de esta información.

    En el presente caso la parte recurrente articula su recurso de casación al margen de los hechos declarados probados por a sentencia recurrida, debiendo recordarse que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

  3. Por inexistencia de interés casacional. El interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por ello el recurrente del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado. Si se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida ninguna infracción de la jurisprudencia de esta Sala se ha producido por la sentencia recurrida, la cual, en todo caso se limita a aplicar la doctrina de esta Sala en la materia.

    A tal fin debemos recordar que esta Sala, en la sentencia 12/2017, de 13 de enero, señala lo siguiente:

    "Hemos declarado en varias ocasiones, en recursos sobre anulación por error vicio de contratos de inversión en productos o servicios de inversión complejos, o de exigencia de responsabilidad por asesoramiento incorrecto sobre estos productos o servicios, que estas demandas son infundadas en el caso de contratación de estos productos, generalmente por importes elevados, cuando el contratante, pese a tener la consideración legal de minorista, tiene el perfil de inversor experimentado y la información que se le ha suministrado, pese a que pudiera no ser suficiente para un inversor no experto, sí lo es para quien tiene experiencia y conocimientos financieros"

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por la representación procesal de D. Genaro, Dª Luz y la mercantil Cueto Obras y Construcciones, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 18 de septiembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, en el rollo de apelación nº 790/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 168/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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