ATS, 6 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/07/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2995/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2995/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 6 de julio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de los de Cuenca se dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2020, aclarada por auto de 17 de diciembre de 2020, en el procedimiento nº. 754/19 seguido a instancia de D. Isidro contra Thales España SAU, Cobra Instalaciones y Servicios SA, Instalaciones Alfar SA, Sistem Security Check SA, Sistemas y Montajes Industriales SA, Sistemas Eléctricos y Cableados SL (SELCA), sobre despido, que estimaba la demanda y absolvía a las empresas Cobra Instalaciones y Servicios SA, Instalaciones Alfar SA, Sistem Security Check SA, Sistemas y Montajes Industriales SA, Sistemas Eléctricos y Cableados SL (SELCA), condenando a Thales España SAU.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 28 de junio de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de julio de 2021 se formalizó por el letrado D. David Gallego Berdah en nombre y representación de Thales España GRP SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de mayo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se plantea la interpretación del Convenio Colectivo en materia de subrogación empresarial en los casos de cambio de adjudicataria de un servicio respecto de los trabajadores de la subcontratista de la anterior adjudicataria y ello a fin de determinar la responsabilidad en el despido declarado improcedente.

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 28 de junio de 2021, (Rec 656/21) en la que se confirma el fallo de instancia que condenó en exclusiva a la empresa Thales España SA, a las consecuencias de un despido improcedente, con absolución del resto de las codemandadas.

El actor ha venido prestando servicios como Oficial de 3ª desde el 4/5/2017 para la empresa Sistemas Eléctricos y Cableados SL (en adelante Selca), subcontratada por la entidad UTE Thalsi a quien ADIF había adjudicado el 22-12- 2015 la prestación del servicio de "Mantenimiento de las instalaciones de control de tráfico y sistemas complementarios de la Línea de Alta Velocidad Madrid/Castilla- La Mancha/Comunidad Valenciana/Región de Murcia. Tramos Torrejón de Velasco/Valencia y bifurcación Albacete/Albacete". Esta dividió y subcontrató desde el principio los servicios de mantenimiento de las instalaciones a diferentes mercantiles, correspondiendo a la empresa SELCA el mantenimiento preventivo y correctivo de los Sistemas de Señalización y Control del Tráfico Ferroviario en la línea de alta velocidad Madrid/Castilla-La Mancha/Región de Murcia desde la base de mantenimiento del PAET Iniesta.

Con posterioridad, en noviembre de 2018 ADIF publica el l "Pliego de prescripciones técnicas para la contratación de los servicios de mantenimiento de las instalaciones de control de tráfico y sistemas complementarios de la Línea de Alta Velocidad Madrid/Castilla-La Mancha/Comunidad Valenciana/Región de Murcia", que se adjudicó a Thales España GRP SAU, con una plazo de ejecución de 12 meses a iniciar en agoto de 2019. La aludida sociedad no subroga al trabajador.

La Sala de suplicación, con remisión a pronunciamiento previo, declara que nos hallamos ante una subrogación convencional, no en vano la DA 2ª del Convenio Colectivo del Metal de la provincia de Cuenca para los años 2016/2019, establece que "(...) la empresa que sustituya a la anterior adjudicataria, a la extinción o conclusión del contrato, vendrá obligada a subrogarse y a absorber a los trabajadores de ésta, adscritos a este servicio, en las mismas condiciones contractuales, respetando su antigüedad, salario según nómina y demás derechos laborales, según proceda legalmente". Así las cosas, la sentencia, aplicando doctrina del TJUE y de esta Sala sobre la sucesión de empresas y la doctrina jurisprudencial sobre las UTE, declara que la nueva adjudicataria tiene que subrogarse en las relaciones laborales de los trabajadores que han prestado sus servicios en la contrata, aunque pertenezcan a terceras empresas con quienes se subcontrató parcialmente la ejecución de las labores propias de dicha contrata. Ello se desprende de la interpretación del precepto Convencional aplicable al caso. Lo que lleva a concluir que la nueva adjudicataria de la contrata para la que el demandante prestaba servicios ha incumplido la obligación que le imponía el convenio colectivo aplicable de subrogación en tales relaciones laborales.

  1. - Acude la mercantil condenada en casación para la unificación de doctrina poniendo en cuestión la interpretación que se ha llevado a cabo del convenio colectivo de aplicación y, por ende, la obligación de subrogarse en el contrato del trabajo.

    Propone como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 10 de diciembre de 2008 (rec 3837/2007). En el caso, el actor, que prestaba sus servicios como vigilante de seguridad en las dependencias de Telefónica en Granollers, solicitó un traslado a petición propia de duración de un mes y 20 días, volviendo posteriormente a dicho destino. Al producirse la recisión de la contrata se le comunicó que pasaría a prestar servicios para la nueva adjudicataria, si bien ésta entendió que no cumplía el requisito haber estado los 7 meses anteriores a la fecha de la subrogación prestando servicios en el mismo centro de trabajo. La referencial establece, interpretando el artículo 14 del Convenio Colectivo aplicable, que al haber prestado sus servicios el trabajador en los siete meses inmediatamente anteriores a la sucesión de la contrata en otro lugar ajeno a la misma, no se produce la subrogación.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2020, recurso 2256/2016; 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias, entre las más recientes, de 1 de junio de 2021, recurso 375/19; 21 de julio de 2021, recurso 1253/20 y 19 de octubre de 2021, recurso 2269/20].

    No puede apreciarse la pretendida contradicción principalmente porque no concurre la sustancial igualdad de fundamentos entre las sentencias en comparación, dado que los distintos pronunciamientos se han producido con base en una diversidad normativa contenida en Convenios Colectivos distintos. En un caso --sentencia recurrida -- se dirime si opera la subrogación de trabajadores al producirse al cambio de contrata, en aplicación del Convenio Colectivo del Metal de la provincia de Cuenca para los años 2016/2019, y en la sentencia de contraste se examina el Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, y en concreto si opera la subrogación prevista en su art. 14.A) del Convenio Colectivo, al no haber estado el trabajador destinado durante los 7 meses inmediatamente anteriores a la subrogación en el mismo lugar de trabajo al que dicha subrogación afecta.

    Por tanto se trata de pretensiones distintas y convenios diversos que deben interpretarse conjugando las reglas de interpretación de la ley --sentido propio de las palabras, contexto, antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que se aplique según el art. 3.1 CC), y los criterios de interpretación de los contratos --sentido literal de las cláusulas, intención de las partes, interpretación conjunta de sus cláusulas--, lo que hace lucir con total nitidez que al tratarse de convenios y cláusulas distintas, las interpretaciones puedan ser diversas, y por lo tanto tan autorizado es haber efectuado en una de las sentencias, una interpretación extensiva de la cláusula en liza y, en el otro, llevar a cabo una aplicación e interpretación restrictiva de la misma.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia previa, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, por cada uno de los integrantes de la parte recurrida personados ante esta Sala y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David Gallego Berdah, en nombre y representación de Thales España GRP SAU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 28 de junio de 2021, en el recurso de suplicación número 656/21, interpuesto por Thales España SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Cuenca de fecha 3 de diciembre de 2020, aclarada por auto de 17 de diciembre de 2020, en el procedimiento nº. 754/19 seguido a instancia de D. Isidro contra Thales España SAU, Cobra Instalaciones y Servicios SA, Instalaciones Alfar SA, Sistem Security Check SA, Sistemas y Montajes Industriales SA, Sistemas Eléctricos y Cableados SL (SELCA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, por cada uno de los integrantes de la parte recurrida personados ante esta Sala y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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