STS 664/2022, 13 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución664/2022
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha13 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 664/2022

Fecha de sentencia: 13/07/2022

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 161/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/07/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AMM

Nota:

CASACION núm.: 161/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 664/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 13 de julio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación, interpuesto por Unión General de Trabajadores del País Valenciano (letrada Dª Ana María Mejías García), Confederación Intersindical Valenciana (letrado D. Rafael Martínez Simón) y Asociación de Propietarios y Comunidades de Propietarios de las DIRECCION000 (letrado D. Alejandro Requena Fuente) contra la sentencia de 23 de junio de 2020 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en su procedimiento impugnación de convenio colectivo núm. 32/2019, promovido a instancias de la Asociación de Empresarios y Empresarias Multiservicios de la Comunidad Valenciana (AEEEM) que presentó demanda de impugnación de convenio colectivo frente a Asociación de Propietarios y Comunidades de Propietarios de las DIRECCION000, Sindicato UGT PV, Sindicato CC.OO PV y la Confederación Intersindical Valenciana, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

LIPRIMERO.-1. El 16 de diciembre de 2019, la Asociación de Empresarios y Empresarias Multiservicios de la Comunidad Valenciana (AEEEM) presentó ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana demanda de impugnación de convenio colectivo frene a la Asociación de Propietarios y Comunidades de Propietarios de las DIRECCION000, el Sindicato UGT PV, el Sindicato CC.OO. PV y la Confederación Intersindical Valenciana y con intervención del Ministerio Fiscal, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dictara sentencia a fin de que:

-los demandados reconozcan la nulidad del I Convenio Colectivo de empleados y empleadas de fincas urbanas de las DIRECCION000 para los años 2018 a 2021, publicado el 27 de junio de 2018 en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana núm. 8347 (Cod: 80100135012018),

-o bien, subsidiariamente, reconozcan la nulidad del segundo y del tercer párrafo del artículo 2 del referido convenio, sobre ámbito personal y funcional

-o bien se dicte sentencia declarando la nulidad del convenio impugnado en su totalidad

-o, subsidiariamente, en cuanto a el segundo y tercer párrafo del artículo 2 del referido convenio, sobre ámbito personal y funcional, con las consecuencias inherentes a la misma; y ello por no reunir la Asociación de Propietarios y Comunidades de Propietarios de las DIRECCION000 la legitimidad exigida en los artículos 87 y 88 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para negociar y suscribir el convenio impugnado en representación de los empresarios y empresas del sector de fincas urbanas, y/o, en todo caso, en representación de las empresas de servicios, multiservicios o gestión integral, que prestan servicios para comunidades de propietarios, en régimen de contratación o subcontratación de tales servicios.

  1. El 23 de junio de 2020, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en cuyos HECHOS PROBADOS consta lo siguiente:

    PRIMERO. - La Asociación demandante, Asociación de Empresarios y Empresarias Multiservicios de la Comunidad Valenciana (AEEEM) se constituyó mediante acta fundacional de fecha 25 de febrero de 2019, acompañándose sus Estatutos como documento 2 de la demanda que se da por reproducido, constando resolución dictada por la autoridad laboral acordando el depósito de dichos Estatutos en la oficina pública destinada para ello. Conforme a dichos estatutos el órgano de representación de la indicada Asociación es la Junta directiva formada, según el acta fundacional, por el Presidente: D. Javier, la Vicepresidenta: Dª Emilia, el Secretario: D. Lázaro, la Tesorera: Dª Felicidad, el Vicesecretario: D. Mateo, el Vicetesorero: D. Nemesio y los vocales: D. Paulino, D. Ramón y D: Romeo. Es competencia de la Junta Directiva, entre otras, "Tomar los acuerdos necesarios para la comparecencia ante los organismos públicos, para el ejercicio de toda clase de acciones legales y para interponer los recursos pertinentes." (art. 23. c. de los Estatutos).

    En fecha 14-11-2019 se acordó por la Junta Directiva de la referida Asociación presentar demanda en impugnación del Convenio colectivo ahora impugnado, autorizando al Presidente de la Asociación a hacerlo en nombre de la misma. (folio 19 del procedimiento).

    SEGUNDO." En fecha 14-02-2017 se levantó Acta de la reunión de la constitución de la Comisión Negociadora para la elaboración del Convenio Colectivo de Empleados de fincas Urbanas de las DIRECCION000. En dicha Acta las partes que intervienen en la misma, así la Asociación de Propietarios y Comunidades de Propietarios de las DIRECCION000 por la parte empresarial y en representación de la parte social, los Sindicatos Confederación Intersindical Valenciana, UGT y CC.OO, acuerda dar por constituida la referida comisión negociadora para el posible estudio de un nuevo Convenio de empleados de Fincas Urbanas de las DIRECCION000 y reconocerse recíprocamente los miembros de tal Comisión Negociadora como interlocutores en el proceso de negociación colectiva conforme exige el artículo 87-1 ET y plenamente legitimados para participar en tal proceso como establecen los artículos 83- 3, 87-2 y 87-3 ET. (folio 51 y 52 del procedimiento).

    En fecha 16-02-2018 se levantó acta de la reunión mantenida en esa fecha para la firma del I Convenio colectivo de Empleados de Fincas Urbanas de la DIRECCION000 en la que estando las partes de acuerdo con el texto de Convenio elaborado acuerdan la firma del mismo por los componentes de la misma. (Oficio remitido por la Subdirección de Relaciones Laborales de la Generalitat Valenciana, folio 53 del procedimiento).

    TERCERO. - Por Resolución del 27 de junio de 2018, la Subdirección General de Relaciones Laborales dispuso el registro y publicación del texto del "I Convenio colectivo de empleados y empleadas de fincas urbanas de las DIRECCION000 para los años 2018 a 2021". Convenio que fue publicado en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana n° 8347, de 26/7/2018 y cuya vigencia se extiende con carácter general desde el 1 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2021 (art. 3 del Convenio).

    Dicho convenio fue suscrito como antes hemos indicado, en representación de la parte empresarial por la Asociación de Propietarios y Comunidades de. Propietarios de las DIRECCION000 y en representación de la parte social, por los Sindicatos Confederación Intersindical Valenciana, UGT y CC.OO.

    CUARTO. - El artículo 2 del texto convencional, sobre ámbito personal y funcional cuando fue publicado en el Diario Oficial de la Generalitat, establecía en el apartado discutido: "Se entiende por empleados/as de fincas urbanas a los efectos del presente convenio, a aquellos/as que por cuenta ajena y bajo la directa dependencia de los propietarios/as de las fincas urbanas o representantes legales de los mismos/as, presten servicios en dichas comunidades.

    Cuando la comunidad de propietarios externalice servicios y la empresa contratada o subcontratada sea una empresa de servicios, multiservicios o de gestión integral, a los trabajadores/as que prestan servicios en dichas contratas o subcontratas les será de aplicación el convenio colectivo de empleados/as de fincas urbanas de las DIRECCION000. En el caso de que estos trabajadores/as estén incluidos en el apartado de oficios varios del presente convenio, les será de aplicación lo dispuesto en el citado apartado.

    No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, se establece un periodo transitorio para la aplicación de este convenio a las empresas antes citadas, de un año, por lo que su entrada en vigor será obligatoria a partir del 1 de enero de 2019.

    El presente artículo únicamente hace referencia y regula la contratación y subcontratación que realicen las empresas a las que les es de aplicación el presente convenio por estar incluidas en sus ámbitos funcional y territorial.

    El presente convenio será obligatorio para las comunidades de propietarios constituidas en régimen de propiedad horizontal o vertical. Y para todos los trabajadores/as que, por cuenta ajena, presten, sus servicios en dichas comunidades...". En fecha 31-07-2019 se publicó en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana la resolución de 14 de febrero del 2019 de la Subdirección General de Relaciones laborales por la que se dispone el registro y publicación del acuerdo de modificación del texto de dicho I Convenio colectivo de Empleados de Fincas Urbanas de DIRECCION000 en el que se modifica la entrada en vigor del convenio respecto de las empresas de servicios, multiservicios o de gestión integral, en el sentido de ampliar el periodo transitorio para la aplicación de dicho Convenio a las citadas empresas, de manera que para dichas empresas sería obligatorio a partir del 1 de Julio del 2019. En fecha 18-12-2019 se publica una nueva modificación del Convenio a fin de subsanar errores advertidos por la Autoridad Laboral, en los términos que constan en el documento 3 de la parte actora.

    El artículo 2 del Convenio ha sido modificado por Acta de la Comisión negociadora del Convenio de fecha 22-12-2019, habiendo acordado dicha Comisión negociadora la modificación de dicho precepto en reunión de fecha 10-12-2019, dando una distinta redacción al párrafo segundo y suprimiendo el párrafo tercero. En concreto el párrafo segundo queda redactado de la siguiente forma: "Cuando la Comunidad de Propietarios decida externalizar servicios prestados por los empleados y empleadas de fincas urbanas, les será de aplicación el Convenio colectivo de empleados/as de fincas urbanas de las DIRECCION000. En el caso de que estos trabajadores/as estén incluidos en el apartado de oficios varios del presente convenio, les será de aplicación lo dispuesto en el citado apartado". Dicha modificación ha sido publicada en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana del día 10 de marzo del 2020.

    QUINTO. - Según Certificación de la Jefa de Servicio de Relaciones Laborales y Gestión de Programas de la Dirección General de Trabajo de la Conselleria de Economía, Industria, Turismo y Ocupación con fecha 5 de marzo de 2015 fueron depositados el acta de constitución y los estatutos de la organización Profesional denominada: "Asociación de Propietarios y Comunidades de Propietarios de las DIRECCION000 (doc. 1 de la documental de la Asociación codemandada). Dicha Asociación está integrada por los propietarios de inmuebles y comunidades de propietarios, con la finalidad entre otros objetos de contratar empleados de fincas urbanas para la realización de las tareas a desarrollar en los inmuebles de los que son propietarios, según se establece en el art. 1.2 de sus Estatutos (doc. 1 de la documental de la Asociación codemandada). La indicada Asociación cuenta con cuarenta y cinco asociados, en concreto los que se recogen en el escrito remitido por dicha parte en fecha 07-02-2020 a solicitud de la parte actora y de acuerdo con los datos obtenidos de la TGSS dichos asociados cuentan en total con 46 trabajadores.

    SEXTO. - De acuerdo con los datos obrantes en el Registro de Convenios colectivos de la Generalitat Valenciana obrante al folio 118 del procedimiento, el total de trabajadores afectados por el Convenio colectivo ahora impugnado son 1900, correspondiendo 1450 a Valencia y 450 a Castellón.

    SÉPTIMO. - Con fecha 31 de mayo de 2019 la Asociación de Propietarios y Comunidades de Propietarios de las DIRECCION000 recibió carta remitida por la Asociación de Empresarios y Empresarios y Empresas Multiservicios de la Comunidad Valenciana, en la que se ponía de manifiesto que el segundo párrafo del artículo 2 del Convenio ahora impugnado no se ajusta a la legalidad vigente. Como consecuencia del referido escrito la Asociación codemandada celebró una asamblea el 17 de junio de 2019 en la que acordó por unanimidad dar traslado a la Subdirección General de Relaciones Laborales de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo de la Comunidad Valenciana, solicitando su intervención al objeto de subsanar el defecto en la conformación de la mesa negociadora del Convenio ahora impugnado y en la capacidad para tomar acuerdos, en lo referido a las empresas de servicios, multiservicios o gestión integral, que prestan servicios en régimen de externalización para las Fincas Urbanas de las DIRECCION000, a fin de que a las indicadas empresas no les sea de aplicación el susodicho Convenio, (documento 5 de la asociación codemandada y 7 de la demandante).

    OCTAVO. - El 10-06-2019 se dirigió escrito por la asociación demandante a la Comisión Paritaria del Convenio colectivo impugnado, poniendo en su conocimiento la vulneración de la legalidad vigente denunciada, sin que se haya recibido respuesta alguna al respecto. La Asociación demandante presentó escrito en fecha 20-06-2019 ante la Subdirección General de Relaciones Laborales de la Conselleria de Economía, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo de la Comunidad Valenciana, departamento de Convenios colectivos, poniendo en conocimiento las incidencias detectadas en la suscripción del convenio colectivo ahora impugnado y solicitando su intervención, sin que conste respuesta alguna de dicha Subdirección General, (documento 6 de la parte actora).

    NOVENO. - Se aporta por la parte demandante como documentos 11 a 15, documentación relativa a empresas asociadas a la demandante, entre otra contratos, mercantiles de prestación de servicios suscritos por las mismas, dándose toda ella por reproducida.

    DÉCIMO. - Con anterioridad a la presentación de esta demanda, consta que la Asociación demandante presentó una demanda ante la Sala formulando la misma pretensión, seguida con el número de autos 22/2019 y que fue desestimada por la Sala por Sentencia firme de fecha 08-11-2019 en la que se estima la excepción planteada de falta de legitimación activa del Presidente de la Asociación demandante y se desestima la demanda absolviendo en la instancia a los demandados.

    UNDÉCIMO. - La Asociación de Empresarios y Empresarias y Empresas Multiservicios CCVV presentó en fecha 15-7-2019 demanda de conciliación y mediación ante el TAL (Tribunal de Arbitraje Laboral de la Comunidad Valenciana), frente a los codemandados que se celebró en fecha 23-7-2019 con el resultado de sin acuerdo (folio 20 y 21 de los autos).

  2. En el fallo de dicha sentencia se dijo lo siguiente: "Que estimando la demanda de impugnación de convenio colectivo entablada por la Asociación de Empresarios y Empresarias Multiservicios de la Comunidad Valenciana (AEEEM) frente a la Asociación de Propietarios y Comunidades de Propietarios de las DIRECCION000, el Sindicato UGT PV, el Sindicato CC.OO. PV y la Confederación Intersindical Valenciana, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, acordamos declarar la nulidad como norma estatutaria del I Convenio Colectivo de Empleados/as de Fincas Urbanas de DIRECCION000 para los años 2018 a 2021, convenio que fue publicado en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana nº 8347, de 26/7/2018".

SEGUNDO

1. La Unión General de Trabajadores del País Valenciano (letrada Dª Ana María Mejías García), Confederación Intersindical Valenciana (letrado D. Rafael Martínez Simón) y Asociación de Propietarios y Comunidades de Propietarios de las DIRECCION000 (letrado D. Alejandro Requena Fuente) interponen recurso de casación contra la sentencia citada.

  1. Los recursos, interpuestos por la Asociación de Propietarios de las DIRECCION000, UGT PV y Confederación Intersindical Valenciana, han sido impugnados por:

    -Asociación de Empresarios y Empresarias y Empresas Multiservicios de la Comunidad Valenciana (AEEEM).

  2. El Ministerio Fiscal en su informe interesa la desestimación del recurso de casación.

TERCERO

Mediante providencia de 30 de mayo de 2022, se señala como fecha de votación y fallo el 13 de julio de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Las cuestiones, que debemos resolver en el presente recurso de casación, son las siguientes:

  1. Si la Asociación de Empresarios y Empresarias Multiservicios de la Comunidad Valenciana (AEEM) ostentaba legitimación para impugnar el I Convenio Colectivo de empleados y empleadas de fincas urbanas de las DIRECCION000.

  2. Si la Asociación de Propietarios y Comunidades de Propietarios de las DIRECCION000 estaba legitimada para suscribir el convenio colectivo estatutario mencionado.

  3. Finalmente, si el art. 2 del Convenio reiterado, que regula el régimen de subcontratación en las comunidades de propietarios vulnera la legalidad vigente y/o lesiona intereses legítimos de terceros no incluidos en el ámbito funcional y personal del convenio.

  1. La sentencia recurrida, tras admitir la legitimación activa de la Asociación demandante para la impugnación del convenio, ha anulado la naturaleza estatutaria del convenio colectivo impugnado, porque la asociación empresarial firmante no acreditó la representatividad, exigida por los arts. 87, 88 y 89 ET, para que el convenio tenga naturaleza jurídica estatutaria.

  2. Como adelantamos más arriba, el recurso ha sido impugnado por la Asociación de Propietarios y Comunidades de Propietarios de las DIRECCION000; UGT PV y la Confederación Intersindical Valenciana.

  3. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación de todos los recursos.

SEGUNDO

1. Los tres recurrentes articulan un primer motivo de casación, con base a lo dispuesto en el art. 207.e LRJS, en el cual denuncian que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en el art. 165.1.a LRJS, al admitir la legitimación activa de la asociación demandante para impugnar por ilegalidad el convenio, aunque dicha asociación no tiene interés legítimo en dicha impugnación. Consiguientemente, vamos a resolver conjuntamente el motivo.

  1. El art. 165.1 LRJS, que regula la legitimación activa para la impugnación de convenios colectivos, distingue la legitimación, cuando el convenio se impugna por ilegalidad, de la legitimación, cuando se impugna por lesividad.

    La legitimación activa para impugnar un convenio colectivo, por los trámites del proceso de conflicto colectivo corresponde:

    1. Si la impugnación se fundamenta en la ilegalidad, a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas, así como al Ministerio Fiscal, a la Administración General del Estado y a la Administración de las Comunidades Autónomas su respectivo ámbito. A los efectos de impugnar las cláusulas que pudieran contener discriminaciones directas o indirectas por razón de sexo, están también legitimados el Instituto de la Mujer y los organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas.

    2. Si el motivo de la impugnación fuera la lesividad, a los terceros cuyo interés haya resultado gravemente lesionado. No se tendrá por terceros a los trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito de aplicación del convenio.

    El art. 17 LRJS, que regula la legitimación, dice en sus apartados primero y segundo lo siguiente:

  2. Los titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo podrán ejercitar acciones ante los órganos jurisdiccionales del orden social, en los términos establecidos en las leyes.

  3. Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios.

    Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones.

    En especial, en los términos establecidos en esta Ley, podrán actuar, a través del proceso de conflicto colectivo, en defensa de los derechos e intereses de una pluralidad de trabajadores indeterminada o de difícil determinación; y, en particular, por tal cauce podrán actuar en defensa del derecho a la igualdad de trato entre mujeres y hombres en todas las materias atribuidas al orden social.

    En el proceso de ejecución se considerarán intereses colectivos los tendentes a la conservación de la empresa y a la defensa de los puestos de trabajo.

  4. La Sala ha estudiado reiteradamente los requisitos, exigidos para la impugnación por ilegalidad un convenio colectivo estatutario, resumidos en STS 6 de abril de 2022, rec. 119/2020, donde dijimos:

    El artículo 165.1 a) LRJS confiere legitimación para impugnar un convenio por ilegalidad, entre otros sujetos, a las asociaciones empresariales interesadas. Tal expresión alude a que "tengan una relación directa con el objeto del conflicto" ( STC 70/1982). Nuestra jurisprudencia ha reiterado (Por todas: STS de 27 de septiembre de 2016, Rec. 203/2015) que para constatar la existencia de dicha relación directa, esto es, para obtener la condición de interesado resulta necesario que la demandante ostente un interés legítimo en el pleito o, lo que es lo mismo, que el órgano de representación colectivo se vea afectado por el convenio que se trata de impugnar, al existir representados que se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación del convenio cuestionado ( SSTS de 14 de abril de 2000, Rec. 982/1999, de 20 de marzo de 2007, Rec. 30/2006 y de 11 de noviembre de 2009, Rec. 38/2008). Existe, por tanto, una reserva de legitimación a los sujetos colectivos que fue tempranamente avalada por el Tribunal Constitucional que consideró que tal legitimación restringida es acorde con la CE y no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto que esta reserva no cierra la posibilidad de que los sujetos individuales (trabajadores o empresarios) acudan al procedimiento ordinario o al proceso de conflicto colectivo para conseguir del órgano judicial la inaplicación de la cláusula del convenio que se considere ilegal, si bien no se podrá declarar en la sentencia la nulidad erga omnes del convenio en estos casos ( SSTC 4/1987; 47/1988 y 145/1991, entre otras). Y es que la lista del precepto legal ( artículo 165.1.a LRJS) es cerrada, hasta el punto de que ningún otro sujeto, aunque acreditara interés en ello, podría promover este tipo de procesos.

    En la misma sentencia precisamos cuáles eran los requisitos, para impugnar por lesividad un convenio colectivo estatutario, en los términos siguientes:

    A tal efecto, conviene recordar que el apartado b) del artículo 165.1 LRJS dispone que "Si el motivo de la impugnación fuera la lesividad, a los terceros cuyo interés haya resultado gravemente lesionado. No se tendrá por terceros a los trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito de aplicación del convenio". Partiendo del dato ya establecido de que la asociación demandante no está incluida en el ámbito de aplicación del convenio, la clave para aceptar o no su legitimación para impugnar el convenio por lesividad consiste en determinar si el interés de la demandante y, en particular, de sus empresas asociadas puede haber resultado gravemente lesionado por el convenio impugnado. Ahora bien, resulta evidente que para determinar la existencia de legitimación no resulta necesaria la plena acreditación de la existencia de un daño, no potencial o hipotético, sino verdadero y real, de entidad grave; pues si tal requisito se erigiera en condicionante de la legitimación, resultaría necesario entrar en el fondo del asunto, para lo que habría que partir de la legitimación de las partes en todo caso. Es por ello que lo que configuración de la legitimación no puede ser la constatación plena de un daño real y directo derivado del convenio; al contrario, basta con que el sujeto colectivo que tenga la consideración de tercero alegue una lesión grave de sus intereses que puede derivar de una disposición convencional presuntamente contraria al ordenamiento jurídico vigente, alegación que prima facie aparezca como real y probable. Resulta suficiente, por tanto, a efectos de reconocer la legitimación del tercero que la demanda por lesividad esté fundada fáctica y jurídicamente, sin que sea precisa, en ese momento procesal, la acreditación de que el convenio en cuestión lesiona gravemente el interés de terceros, dado que ese es, precisamente, el objeto del pleito.

    En efecto, como ha recordado la STS de 23 de enero de 2020, Rec. 157/2018, la jurisprudencia de esta Sala (STS de 15 de marzo de 1993, R. 1730/1991), ha precisado que la impugnación del convenio por lesividad requiere, para su viabilidad, la existencia de un daño con tal origen, no potencial o hipotético, sino verdadero y real, de entidad grave, no necesariamente causado con "animus nocendi", que afectare a un interés de aquel, jurídicamente protegido, o que se le hubiera producido por quienes negociaron el convenio, usando abusivamente de sus derechos o contraviniendo de otro modo el ordenamiento jurídico, para lo cual procederá determinar si el interés así lesionado se halla o no jurídicamente protegido o si la lesión causada deriva de un acuerdo que excede de lo permitido por el ordenamiento jurídico. - En la misma dirección, la STS de 6 de junio de 2001, Rcud. 4769/2000, ha identificado como requisito constitutivo para la nulidad del convenio por lesividad que el tercero acredite la concurrencia de lesión grave e ilegítima en el contenido del convenio impugnado. Y, más recientemente, la STS de 31 de marzo de 2022, Rec. 59/2020, confirmó la legitimación por lesividad ya admitida en la instancia. De ello se deduce que resulta necesario que, para poder acreditar la concurrencia de la lesión, a la asociación en cuestión debe reconocérsele la condición de parte legitimada, siempre que acredite ser tercero y que las circunstancias que alegue ofrezcan un prudente grado de verosimilitud y su eventual derecho aparezca mínimamente fundado.

TERCERO

1. Debemos precisar, a continuación, si las empresas multiservicios, representadas por la asociación demandante, están incluidas en el ámbito de aplicación del convenio o, por el contrario, no están obligadas, de ningún modo, por la regulación de su artículo segundo.

Para resolver dicho interrogante, vamos a reproducir el texto del art. 2 del convenio impugnado en su versión original, así como en la versión definitiva, acordada en la reunión de su comisión negociadora de 22-12-1919.

a). La versión original decía: "Se entiende por empleados/as de fincas urbanas a los efectos del presente convenio, a aquellos/as que por cuenta ajena y bajo la directa dependencia de los propietarios/as de las fincas urbanas o representantes legales de los mismos/as, presten servicios en dichas comunidades.

Cuando la comunidad de propietarios externalice servicios y la empresa contratada o subcontratada sea una empresa de servicios, multiservicios o de gestión integral, a los trabajadores/as que prestan servicios en dichas contratas o subcontratas les será de aplicación el convenio colectivo de empleados/as de fincas urbanas de las DIRECCION000. En el caso de que estos trabajadores/as estén incluidos en el apartado de oficios varios del presente convenio, les será de aplicación lo dispuesto en el citado apartado.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, se establece un periodo transitorio para la aplicación de este convenio a las empresas antes citadas, de un año, por lo que su entrada en vigor será obligatoria a partir del 1 de enero de 2019.

El presente artículo únicamente hace referencia y regula la contratación y subcontratación que realicen las empresas a las que les es de aplicación el presente convenio por estar incluidas en sus ámbitos funcional y territorial.

El presente convenio será obligatorio para las comunidades de propietarios constituidas en régimen de propiedad horizontal o vertical. Y para todos los trabajadores/as que, por cuenta ajena, presten, sus servicios en dichas comunidades...".

b). En fecha 31-07-2019 se publicó en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana la resolución de 14 de febrero del 2019 de la Subdirección General de Relaciones laborales por la que se dispone el registro y publicación del acuerdo de modificación del texto de dicho I Convenio colectivo de Empleados de Fincas Urbanas de DIRECCION000 en el que se modifica la entrada en vigor del convenio respecto de las empresas de servicios, multiservicios o de gestión integral, en el sentido de ampliar el periodo transitorio para la aplicación de dicho Convenio a las citadas empresas, de manera que para dichas empresas sería obligatorio a partir del 1 de Julio del 2019.

c). En fecha 18-12-2019 se publica una nueva modificación del Convenio a fin de subsanar errores advertidos por la Autoridad Laboral, en los términos que constan en el documento 3 de la parte actora.

d). El artículo 2 del Convenio ha sido modificado por Acta de la Comisión negociadora del Convenio de fecha 22-12-2019, habiendo acordado dicha Comisión negociadora la modificación de dicho precepto en reunión de fecha 10-12-2019, dando una distinta redacción al párrafo segundo y suprimiendo el párrafo tercero. En concreto el párrafo segundo queda redactado de la siguiente forma: "Cuando la Comunidad de Propietarios decida externalizar servicios prestados por los empleados y empleadas de fincas urbanas, les será de aplicación el Convenio colectivo de empleados/as de fincas urbanas de las DIRECCION000. En el caso de que estos trabajadores/as estén incluidos en el apartado de oficios varios del presente convenio, les será de aplicación lo dispuesto en el citado apartado". Dicha modificación ha sido publicada en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana del día 10 de marzo del 2020.

  1. La simple lectura del precepto examinado permite concluir que, cuando regula la contratación y subcontratación, no incluye en su ámbito a las empresas multiservicios, ni tampoco a sus trabajadores.

    Es así, por cuanto la versión original del art. 2 del convenio precisa con rotundidad que será obligatorio para las comunidades de propietarios, constituidas en régimen de propiedad horizontal o vertical y, para los trabajadores/as que, por cuenta ajena, presten servicios en dichas comunidades, de manera que, el convenio no obliga de ninguna manera a las empresas multiservicios ni a sus trabajadores, puesto que las referencias a la contratación y a la subcontratación tienen exclusivamente como destinatarias a quienes se les aplica el convenio, por estar incluidas en sus ámbitos funcional y territorial, entre las que no se encuentran las empresas multiservicios.

    Sucede lo mismo, con la versión definitiva, pactada en el acta de 10-12-2019, donde ya no se mencionan a las empresas multiservicios, si bien la referencia genérica a la externalización de servicios podría afectar a la actividad de dichas empresas, que prestan, como su nombre indica, servicios múltiples, entre los cuales se incluyen, como subraya la sentencia recurrida, servicios de limpieza, conserjería, mantenimiento y otros similares para las comunidades de propietarios.

    Es claro, por tanto, que la regulación de la externalización, ya sea mediante empresas multiservicios o mediante cualquier otro tipo de fórmula de externalización de los trabajos desempeñados por los trabajadores de las comunidades de propietarios, tiene como destinatarios a las comunidades de propietarios y no a las empresas multiservicios o, a cualesquiera otras empresas, que asuman dicha actividad.

    Consiguientemente, el convenio colectivo se limita a obligar a las comunidades de propietarios, integradas en su ámbito funcional, a que las condiciones de trabajo de los trabajadores de las empresas externalizadas disfruten de las mismas condiciones que los trabajadores propios de las comunidades de propietarios, lo cual comportará que, cuando la comunidad de propietarios presenta externalizar estos servicios, deberá advertir a las empresas interesadas sobre las condiciones convencionales, que la comunidad está obligada a respetar, como dijimos en STS 12 de marzo de 2020, rec. 209/2018, donde concluimos, en un supuesto similar al aquí debatido, que afectó a determinados preceptos del convenio de hostelería de Alicante, donde concluimos que, la obligación mencionada se dirige única y exclusivamente a los empresarios incluidos en el ámbito funcional del convenio, quienes se obligan a garantizar que los trabajadores y trabajadoras, que presten servicios en empresas contratistas o subcontratistas en las áreas mencionadas, cobrarán, al menos, las mismas retribuciones del convenio, estableciéndose como principal garantía para alcanzar ese objetivo, que los empresarios principales responderán subsidiaria y, en su caso, solidariamente de las obligaciones mencionadas.

  2. De este modo, acreditado que el art. 2 del convenio en cualquiera de sus versiones, que regula su ámbito funcional y personal, no incluyó a las empresas multiservicios, puesto que obligaba únicamente a las comunidades de propietarios y, constatado que, la legitimación activa, para impugnar por ilegalidad un convenio colectivo estatutario, no corresponde a las asociaciones empresariales no incluidas en su ámbito aplicativo, como dijimos en STS 6 de abril de 2022, rec. 119/2020, debemos concluir que la asociación demandante carecía de interés legítimo para impugnar el citado convenio.

  3. Cuestión distinta, claro está, es su eventual legitimación para impugnar el convenio por lesividad, toda vez que, el régimen de contratación o subcontratación, pactado en el convenio, comporta que, las empresas multiservicios o cualesquier otro tipo de empresa, que contrate o subcontrate con la comunidad de propietarios la realización externalizada de los servicios prestados por el personal de dichas comunidades, deberá garantizar a su personal todos los derechos que el convenio impugnado reconoce al personal de las comunidades reiteradas, porque ese es el compromiso asumido convencionalmente por las comunidades de propietarios, lo cual podría provocar, en su caso, un eventual daño o perjuicio a las empresas representadas por la asociación demandante.

    Como hemos apuntado más arriba, es presupuesto constitutivo, para impugnar el convenio por lesividad, denunciar en la demanda de qué modo el convenio provoca a los terceros afectados daños graves efectivos y reales, en cuyo caso la asociación demandante tiene legitimación activa, para impugnar el convenio estatutario por lesividad, puesto que ese es el único modo de que pueda probar en el acto del juicio los supuestos daños o perjuicios producidos por el convenio.

    Nada de eso ha sucedido aquí, puesto que la demanda de impugnación del convenio, promovida por la Asociación de Empresarios y Empresarias Multiservicios de la Comunidad Valenciana, se basó en la ilegalidad del convenio, causada por la falta de legitimación de la Asociación de Propietarios y Comunidades de Propietarios de las DIRECCION000, siendo esa la razón por la que se estimó su demanda y se declaró la nulidad del convenio impugnado como convenio estatutario.

    Así pues, constatado que, la asociación demandante no estaba incluida en el ámbito funcional del convenio, debemos concluir que no estaba legitimada activamente para impugnar por ilegalidad el convenio colectivo, lo cual comporta necesariamente la estimación del recurso con la consiguiente inviabilidad de la demanda, sin que sea preciso resolver los restantes motivos de casación, promovidos por los tres recurrentes.

CUARTO

Por las razones expuestas, oído el Ministerio Fiscal, vamos a estimar los recursos de casación, interpuestos por Unión General de Trabajadores del País Valenciano (letrada Dª Ana María Mejías García), Confederación Intersindical Valenciana (letrado D. Rafael Martínez Simón) y Asociación de Propietarios y Comunidades de Propietarios de las DIRECCION000 (letrado D. Alejandro Requena Fuente) contra la sentencia de 23 de junio de 2020 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en su procedimiento impugnación de convenio colectivo núm. 32/2019, promovido a instancias de la Asociación de Empresarios y Empresarias Multiservicios de la Comunidad Valenciana (AEEEM) que presentó demanda de impugnación de convenio colectivo frente a Asociación de Propietarios y Comunidades de Propietarios de las DIRECCION000, Sindicato UGT PV, Sindicato CC.OO PV y la Confederación Intersindical Valenciana, casar y anular la sentencia recurrida, estimar la excepción de falta de legitimación activa de la Asociación de Empresarios y Empresarias Multiservicios de la Comunidad Valenciana para impugnar por ilegalidad el convenio impugnado, razón por la cual desestimamos su demanda de impugnación de convenio por ilegalidad. Reintégrese el depósito a la asociación recurrente. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1. Estimar los recursos de casación, interpuestos por Unión General de Trabajadores del País Valenciano (letrada Dª Ana María Mejías García), Confederación Intersindical Valenciana (letrado D. Rafael Martínez Simón) y Asociación de Propietarios y Comunidades de Propietarios de las DIRECCION000 (letrado D. Alejandro Requena Fuente) contra la sentencia de 23 de junio de 2020 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en su procedimiento impugnación de convenio colectivo núm. 32/2019, promovido a instancias de la Asociación de Empresarios y Empresarias Multiservicios de la Comunidad Valenciana (AEEEM) que presentó demanda de impugnación de convenio colectivo frente a Asociación de Propietarios y Comunidades de Propietarios de las DIRECCION000, Sindicato UGT PV, Sindicato CC.OO PV y la Confederación Intersindical Valenciana.

  1. Casar y anular la sentencia recurrida, estimar la excepción de falta de legitimación activa de la Asociación de Empresarios y Empresarias Multiservicios de la Comunidad Valenciana para impugnar por ilegalidad el convenio impugnado, razón por la cual desestimamos su demanda de impugnación de convenio por ilegalidad.

  2. Reintégrese el depósito a la Asociación de Propietarios y Comunidades de Propietarios de las DIRECCION000.

  3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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