Las cláusulas subrogatorias en la negociación colectiva: ámbito del convenio colectivo y régimen de efectos. A propósito de la STS de 18 de octubre de 2022, rec. 248/2021

AutorLuis Enrique Nores Torres
CargoProfesor Titular de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social Universitat de València
Páginas133-151
Revista Crítica de Relaciones de Trabajo. Laborum nº 5 (4º Trimestre 2022)
Estudios de Doctrina Judicial
ISSN: 2386-7191 – ISSNe: 2387-0370
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Las cláusulas subrogatorias en la negociación colectiva: ámbito del
convenio colectivo y régimen de efectos (a propósito de la STS de
18 de octubre de 2022, rec. 248/2021)
Conventional subrogation: collective agreement scope and effects
(about STS 18 october 2022)
Luis Enrique Nores Torres Profesor Titular de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social
Universitat de València
Ohttps://orcid.org/0000-0001-6128-8552
Cita Sugerida: NORES TORRES, L.E. “Las cláusulas subrogatorias en la negociación colectiva: ámbito del convenio
colectivo y régimen de efectos (a propósito de la STS de 18 de octubre de 2022, rec. 248/2021)”.
Revista Crítica de Relaciones de Trabajo, Laborum. núm. 5 (2022): 133-151.
Resumen Abstract
El establecimiento de cláusulas de subrogación ante el
cambio de contratista está hoy en día muy extendida.
La admisibilidad de este tipo de cláusulas no parece
discutible siempre que el convenio colectivo que la je
resulte aplicable a los destinatarios. La STS de 18 de
octubre de 2022 señala que este tipo de contenidos se
pueden jar en un convenio de ámbito sectorial, pero no
en un convenio de empresa. El objeto de este trabajo se
dirige a reexionar y matizar la armación; asimismo,
esta sentencia permite volver sobre la cuestión relativa a
los efectos de la subrogación convencional.
Conventional subrogation in the contractors changes is a
common practice. These types of clauses are admissible
when the collective agreement includes in its own scope
the undertakings affected. STS of 18 October 2022
indicates that this kind of contents could be present in
sector agreements, but not in company agreements. The
purpose of this work is to give notice of that and to qualify
the statement; likewise, this judgment invites us to rethink
about the conventional subrogation effects.
Palabras clave Keywords
transmisión de empresa; subrogación; negociación
colectiva.
Transfer of undertaking; subrogation; collective
bargaining.
1. INTRODUCCIÓN
La inclusión de cláusulas subrogatorias del personal en la negociación colectiva constituye
hoy en día una realidad bastante extendida, sobre todo en relación con determinadas actividades
subcontratadas pertenecientes al sector servicios, caracterizadas por un alto grado de precarización
y un funcionamiento que, habitualmente, no requiere de un importante soporte patrimonial1,
como puede ser la limpieza, general o especializada, la vigilancia y seguridad, la hostelería, los
servicios ferroviarios, la jardinería, la ayuda a domicilio, ciertos servicios sociales o determinados
aspectos de la construcción, que ya han sido objeto de interesantes análisis en el plano doctrinal2.
1 álVarez alcolea, M.: “Responsabilidad empresarial en los supuestos de cambio en la titularidad de la empresa,
en particular, en la sucesión de contratas”, Descentralización productiva y responsabilidades empresariales. El
outsourcing, riVero lamas, J. (Dir.), Cizur Menor, Aranzadi, 2003, p. 272.
2 En efecto, existe numerosos estudios de este tipo, tanto por sectores, como por tipo de cláusulas. En el primer
sentido, pueden citarse los de cairós barreto, D.M.ª: “La subrogación de servicios en las empresas de limpieza
Fecha Recepción: 23/11/2022 - Fecha Revisión: 31/11/2022 - Fecha Aceptación: 1/12/2022
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La propia doctrina judicial se ha referido de manera expresa a estos fenómenos e identicado los
mismos “terrenos profesionales” apenas recordados, así como otros no necesariamente ligados a
actividades “desmaterializadas” y basadas en el uso intensivo de mano de obra, en los que resulta
común detectar este tipo de previsiones. Así, cabe imaginar que el convenio colectivo aplicable
haya extendido la subrogación de personal a supuestos que, en principio, quedarían al margen de
la delimitación efectuada por el art. 44 ET o del radio de actuación propia del criterio de sucesión
de plantilla. Igualmente, cabe imaginar también que el convenio colectivo haya modulado en estos
casos “atípicos”3 las consecuencias anudadas en el precepto estatutario a los supuestos de transmisión
“comunes” u “ordinarios”.
1.1. Las dudas sobre la admisibilidad de las cláusulas subrogatorias y su superación
Las dudas sobre la admisibilidad de este tipo de previsiones despertadas en el pasado, ya sea
desde la perspectiva de la naturaleza jurídica del precepto o desde la de su compatibilidad con la
libertad de empresa y la normativa protectora de la libre competencia, hace algún tiempo que fueron
despejadas4.
En efecto, si nos situamos en el primer terreno, aunque un importante sector doctrinal había
sostenido el carácter de derecho imperativo del artículo 44 ET5, lo que impediría la intervención
del convenio en la materia, la mayor parte de los autores no ha encontrado graves dicultades en
aceptar que la negociación colectiva pueda regular estas cuestiones en cualquiera de los sentidos antes
indicados, sobre la base de atribuir al art. 44 ET el carácter de mínimo de derecho necesario6, algo que
parecen compartir los tribunales, ya sea de manera implícita7 o de forma expresa8. El propio derecho
positivo parte hoy en día de la admisibilidad de este tipo de previsiones convencionales, como se
deduce del art. 15.5 ET, pues desde la reforma de 2010 alude a la aplicabilidad de las reglas sobre
concatenación de contratos a los casos de sucesión o subrogación empresarial producida conforme a
y en las de vigilancia y seguridad”, Actualidad Laboral, 11, 1996, pp. 297 y ss.; García Ortega, J.: “La sucesión
de contratistas”, Descentralización productiva y protección del trabajo en contratas. Estudios en recuerdo de
Francisco Blat Gimeno, en Blat Gimeno, F. et altri, Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 361 y ss.; García Romero,
B.: “Ámbito de aplicación de la Directiva 2001/23/CE, noción de traspaso y negociación colectiva (estado de la
cuestión tras la STJCE de 24 de enero de 2002, asunto Temco)”, Revista de Derecho Social, 18, 2002, pp. 138 y ss.;
Salcedo Beltrán, C.: Regulación legal y convencional de la subrogación de contratistas, Albacete, Bomarzo, 2005
pp. 63 y ss. En el segundo, el de Aragón Gómez, C.: “Análisis de las cláusulas de subrogación convencional a la
luz de las recientes sentencias del Tribunal Supremo”, Relaciones Laborales, 13, 2006, pp. 5 y ss./23 del ejemplar
electrónico impreso.
3 La expresión, por ejemplo, en garcía romero, B.: “Ámbito de aplicación …”, op. cit., p. 143.
4 Al respecto, puede consultarse Nores torres, L.E.: La aplicación de las previsiones sobre transmisión de empresas
en el ámbito de las contratas, Valencia, Tirant lo Blanch, 2012, pp. 50 y ss., y bibliografía allí citada,
5 En este sentido, vid., VV.AA.: Los límites legales al contenido de la negociación colectiva. El alcance imperativo o
dispositivo de las normas del Estatuto de los Trabajadores, sala FraNco, T. et altri, Madrid, MTAS, 2000, p. 140,
así como la jurisprudencia y bibliografía allí citadas.
6 En este sentido, herraiz martíN, M.ª S.: “De nuevo reexiones en torno a la sucesión de contratas”, Relaciones
Laborales-I, 2007, p. 10/18 del ejemplar electrónico impreso; lóPez terrada, E. y Nores torres, L.E.: “Los
compromisos de empleo ante la crisis”, Crisis, reforma y futuro del derecho del Trabajo. Estudios ofrecidos en
memoria del profesor Ignacio Albiol Montesinos, camPs ruiz, L.M.; ramírez martíNez, J.M.; sala FraNco, T.
(Coords.), Valencia, Tirant lo Blanch, 2010, p. 1099; de forma más matizada, serraNo oliVares, R.: “La noción
de empresa a los efectos de su transmisión en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”,
Relaciones Laborales, 22, 1997, pp., p. 1326, había señalado que la garantía de empleo tiene carácter de derecho
necesario relativo, por lo que puede extenderse a otros colectivos no previstos por la norma siempre que resulte más
favorable, mientras que los efectos de esa garantía constituirían derecho necesario absoluto en la medida en que las
partes sociales no pueden entrar a calicar la ruptura del contrato soslayando las reglas del despido.
8 La propia sentencia comentada, STS de 18 de octubre de 2022, rec. 248/2021, se inserta en esta línea.

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