STS, 8 de Junio de 1998

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso2178/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Carlos Pera Comalrena de Sobregrau, en nombre y representación de TOP RISK, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 29 de Octubre de 1996, en el recurso de suplicación número 4162/96, formulado por TOP RISK, S.A. frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 25 de Barcelona, de fecha 16 de febrero de 1996, de demanda formulada por DON Luis Pablo, frente a TOP RISK, S.A., I.T.S. SEGURIDAD, S.A. y CENTRO MEDICO TEKNON, S.L., sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 16 de Febrero de 1996, el Juzgado de lo Social número 25 de Barcelona dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Luis Pablo, frente a TOP RISK, S.A., I.T.S. SEGURIDAD, S.A. y CENTRO MEDICO TEKNON, S.L., sobre despido, en la que como hechos probados figuran los siguientes: "1.- El trabajador demandante D. Luis Pabloprestó sus servicios en la empresa demandada TOP RISK S.A., del sector de vigilancia y seguridad, desde el día 1.06. 91, con la categoría profesional de vigilante Jurado y salario bruto mensual de 160.711 pesetas, incluida prorrata de pagas extras y promedio de horas extraordinarias, realizadas en los últimos seis meses (salario día 5.357 pts.). 2.- En fecha 16.10.95 le fue notificada por la empresa una carta en la que se le comunicaba que con efectos 31.10.95 quedaría resuelto el contrato de trabajo suscrito el 1.06.95 siendo el motivo: "en que el CENTRO MEDICO TEKNON rescinde el contrato de servicios de Seguridad y Vigilancia que hasta la fecha tenía suscrito con nuestra empresa y como establece el art. 14 del Convenio Colectivo Nacional para las Empresas de Seguridad, Ud. será subrogado por la nueva empresa adjudicataria del Servicio I.T:S. SEGURIDAD, sita en la C/ Londres, 79-1º- 08036 Barcelona. 3.- En fecha 31.10.95, al personarse el actor en el centro de Trabajo de TEKNON S.A., la empresa I.T.S. Seguridad, S.A. le indicó que le admitía por no proceder la subrogación. 4.- El art. 14 del Convenio Colectivo de empresas de seguridad, de 19.4.94, establece que: "Servicios de Vigilancia: Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral siempre que se acredite una antigüedad real mínima de los trabajadores en el servicio objeto de subrogación de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado. Asimismo, procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincidan, aunque aquella sea inferior a siete meses". 5.- El demandante había sido destinado al CENTRO MEDICO TEKNON en el mes de junio de 1994, servicio en el que permaneció hasta el cese, a excepción del mes de junio 95, en que trabajó en otro centro y del mes de julio 95 en el que estuvo de vacaciones. 6.- El CENTRO MEDICO TEKNON, se dedica a la actividad de asistencia sanitaria. 7.- El demandante no ostenta cargo sindical ni de representación de los trabajadores ni lo ha ostentado en el último año. 8.- El actor realizaba normalmente horas extraordinarias que le eran abonadas y computadas en el recibo de salarios como "TRANSPORTE", no habiendo sido cotizadas. 9.- La empresa codemandada I.T.S. SEGURIDAD S.A., dedicada a seguridad privada, asumió el servicio de la CLÍNICA TEKNON desde el día 31.10.95. 10.- Presentada papeleta de conciliación ante el S.C.I. de la Delegación Territorial de Barcelona del Departamento de Treball en fecha 14.11.95 se celebró el preceptivo acto el día 27.11.95 con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa.". Y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Luis Pablo, frente a TOP RISK, S.A., I.T.S. SEGURIDAD S.A. y CENTRO MEDICO TEKNON, S.L., debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido efectuado por la empresa TOP RISK, S.A., al demandante con efectos del día 31.10.95 y condeno a la referida empresa a que o bien readmita al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien si ejercita el derecho de opción en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, le indemnice en la cantidad global de 1.135.684 pesetas (5.357 Pts. x 212 días). Cualquiera que sea la opción ejercitada condeno asimismo a la empresa a que pague al actor los salarios de tramitación, así como a mantener de alta al actor en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios. Sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial, en los supuestos y con los límites del art. 33. del Estatuto de los Trabajadores. Se absuelve a I.T:S. SEGURIDAD, S.A. y a CENTRO MEDICO TEKNON, S.L. de todas las peticiones de la demanda.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña dictó sentencia en fecha 29 de Octubre de 1996, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por TOP RISK, S.A. contra la Sentencia de fecha 16 de febrero de 1996 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 25" de los de Barcelona en el procedimiento número 1195/95, seguido a instancia de Luis Pablocontra TOP RISK S.A., I.T.S. SEGURIDAD, S.A. Y CENTRO MEDICO TEKNON, S.L. y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, a cuyo efecto de fijan en SETENTA MIL PESETAS (70.000) los honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación legal de TOP RISK, S.A., en tiempo y forma e interpuso después recurso de Casación Para la Unificación de Doctrina. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 4 de Julio de 1995, recurso número 793/95.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 29 de Octubre de 1996, que confirmó la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 25 de Barcelona, en 16 de Febrero de 1996. En ésta fue estimada la demanda por despido, formulada por un trabajador de la actividad de Vigilancia y Seguridad, al que su empresa originaria comunicó la extinción de la relación habida con él, con fundamento en haber concluido la contrata de servicios en la que estaba prestando los suyos el accionante, al tiempo que le comunicaba la identidad de la empresa del mismo ramo que había resultado adjudicataria del servicio de limpieza, a la que -según aquélla- le correspondía admitir al trabajador. No fue admitido por la nueva adjudicataria del servicio de limpieza, ni mantenido a su servicio por la anterior, y se produjo la demanda, resultando condenada por despido improcedente la cesante en la titularidad del servicio, con absolución del resto de los codemandados. Se recurre en Casación para Unificación de Doctrina por el empresario condenado, quien a tal efecto cita como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en la que, pese a una ausencia de un mes de la contrata de que se trataba, habida cuenta de la anterior y prolongada presencia del trabajador en la contrata de que se habla, la Sala declara que hay subrogación del nuevo titular de la contrata en las relaciones de trabajo de quienes estaban destinados en la misma con una antelación mínima de los siete meses últimos, salvo interrupciones reglamentarias. En el supuesto enjuiciado por la Sentencia de contradicción se trata de la misma actividad sectorial, de la misma categoría profesional, y de la permanencia del trabajador también por un periodo superior a siete meses en la plantilla del centro de que se trata, si bien, dentro de los siete meses anteriores al cambio de empresa cesionaria, hubo un mes en que estuvo destinado en otro local, del que regresó al que después ha sido objeto de la nueva concesión, y en el que permanecía cuando se produjo el cambio de concesionario de la contrata. En un fallo se entiende producida la subrogación o sucesión (Sala de Bilbao); y en el otro supuesto se niega que haya subrogación, porque, para la Sala de Cataluña, el mes de ausencia del trabajador, ocupado en otra concesión, supone que no se cumple la condición establecida por el art. 14 del Convenio Colectivo. Esta divergencia doctrinal avala la viabilidad procesal del recurso, en términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

La censura jurídica consiste en denunciar, con mención del artículo 1281 del Código civil, infracción del art. 14 apartado A del Convenio Colectivo estatal de Empresas de Vigilancia y Seguridad, publicado por Resolución de 19 de Abril de 1994, precepto que, al contemplar la sucesión en las concesiones, impone la subrogación en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo "siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho periodo de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado". Razona el recurrente que el demandante estaba destinado en el centro objeto de la nueva concesión, desde Junio de 1994, y permaneció en dicho puesto de trabajo hasta que se concluyó la concesión, en 31 de Octubre de 1995, salvo el mes de Junio de 1995, en que prestó sus servicios en otro centro de trabajo, y el mes de Julio de 1995, en que disfrutó las vacaciones anuales; y que, siendo ello así, debe pasar a depender de la nueva concesionaria, puesto que la breve ausencia de un mes (el de vacaciones es "ausencia reglamentaria", que no es salir del centro de que se trata), no desvirtúa la realidad de la vinculación permanente, con antigüedad superior a los siete meses, en dicho centro de trabajo, mientras que -se añade- la interpretación absolutamente literal del precepto, desconoce la finalidad de mantenimiento del contrato, referido a un puesto de trabajo determinado, y niega una sucesión de titulares de empresa, más acorde con la voluntad del legislador, defensora de la permanencia del trabajador en las condiciones en que se encontraba, sin verse afectado por variaciones que siempre son alteraciones en la vida organizada en contemplación, entre otras circunstancias, de la inmovilidad territorial del lugar de prestación de los servicios.

TERCERO

La doctrina de esta Sala sobre la sucesión en la titularidad de Empresa, preceptuada por el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, niega que se produzca tal sucesión en los supuestos de nuevos titulares de contratas, privadas o públicas, o concesiones, cuando no concurre la transmisión de elementos patrimoniales, que configuren la estructura básica de la explotación; pero esta doctrina deja a salvo aquellos supuestos en los que, bien el pliego de condiciones, bien normas sectoriales dispongan otra cosa, (Vid, entre otras muchas STS de 12 de Marzo de 1997). Aquí, como se ha visto, hay una norma sectorial que previene la sucesión (bajo la figura de subrogación), y es precisamente esa norma la que ha de ser interpretada. Partiendo de la doctrina expuesta, es claro que la norma sectorial que incida sobre ella modificándola, debe ser interpretada restrictivamente, puesto que viene a constituir una excepción a la regla general, y en tal sentido cuando exige que los siete meses inmediatamente anteriores a la sucesión en la contrata o concesión el trabajador esté destinado en ella, salvo las ausencias reglamentarias (en este caso concurrió la del mes de vacaciones) ha de ser aplicado literalmente, como ha hecho la Sentencia de instancia recurrida en Suplicación, y ha corroborado la de la Sala objeto de este recurso. Así resulta que, al haber estado el trabajador, dentro de los siete meses inmediatamente anteriores a la sucesión en la contrata, prestando sus servicios en otro lugar ajeno a la misma, no se configura literalmente la excepción sectorial a la regla general de la no sucesión en los contratos a causa de tal sustitución en la contrata, y no hay infracción del artículo 14 A del Convenio Colectivo, puesto que es inaplicable al supuesto enjuiciado, por lo que el recurso, de conformidad con el Ministerio Fiscal, ha de ser desestimado, con la consiguiente pérdida del depósito para recurrir y la condena en costas de la empresa recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Carlos Pera Comalrena de Sobregrau, en nombre y representación de TOP RISK, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 29 de Octubre de 1996, en el recurso de suplicación número 4162/96, formulado por TOP RISK, S.A. frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 25 de Barcelona, de fecha 16 de febrero de 1996, de demanda formulada por DON Luis Pablo, frente a TOP RISK, S.A., I.T.S. SEGURIDAD, S.A. y CENTRO MEDICO TEKNON, S.L., sobre despido. Dándose el destino legal a los depósitos constituidos para recurrir, y, condenando en costas que incluirán los honorarios de los Letrados de quienes impugnaron el recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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