STS 343/2023, 10 de Mayo de 2023
| Jurisdicción | España |
| Emisor | Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social) |
| Ponente | ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO |
| ECLI | ES:TS:2023:2035 |
| Fecha | 10 Mayo 2023 |
| Número de resolución | 343/2023 |
| Categoría | Convenio colectivo,conflicto colectivo |
CASACION núm.: 15/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 343/2023
Excmos. Sres.
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Antonio V. Sempere Navarro
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Sebastián Moralo Gallego
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Juan Molins García-Atance
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Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 10 de mayo de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), representada por la Procuradora Dª Beatriz González Rivero y defendida por Letrado, al que se adhiere Administrador de Infraestructuras Ferroviarias-alta Velocidad (ADIF-AV), representada por la Procuradora Dª Mª Ángeles Sra. González Rivero y defendida por Letrado, contra la sentencia nº 76/2020 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 28 de septiembre, en autos nº 203/2020, seguidos a instancia de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO) contra dichas recurrentes, Comité General de Empresa de ADIF, Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores (UGT), Sindicato Ferroviario de la Confederación Intersindical (SF-I), Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT), Sindicato de Circulación Ferroviario (SFC) y el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de convenio colectivo.
Ha comparecido en concepto de recurrida la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO), representada y defendida por el Letrado Sr. Lillo Pérez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
La Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO) interpuso demanda de impugnación de convenio colectivo del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del párrafo segundo del artículo 237 del X Convenio Colectivo de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) y la tabla salarial 2. Valores del II Convenio Colectivo de ADIF y ADIF-Alta Velocidad, en los términos y contenidos materiales concretos que se relacionan en el ordinal octavo de la presente demanda.
Admitida a trámite la demanda de impugnación de convenio colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.
Con fecha de 28 de septiembre de 2020 se dictó sentencia ahora recurrida, con el siguiente fallo: "Desestimamos la excepción de litispendencia y de inadecuación de procedimiento alegadas por la parte demandada. Estimamos la demanda formulada por Don Enrique Lillo Pérez, letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Madrid, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CCOO), a la que se han adherido, FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), SINDICATO FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL (SF- I), SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT), SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO (SCF), contra, ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS , ADIFALTA VELOCIDAD, COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE ADI , siendo parte, el MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO, declaramos la nulidad del párrafo segundo del artículo 237 del X CONVENIO COLECTIVO DE LA RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES ( RENFE) y de la tabla salarial 2 del II convenio colectivo de Adif y Adif alta velocidad .( anteriores al 9 de noviembre de 2019) , que fija para el concepto de descansos no disfrutados los siguientes valores: Nivel salarial 3.Descansos no disfrutados día 46,206811;Nivel salarial 4. Descansos no disfrutados días 48,979221; Nivel salarial 5. Descansos no disfrutados días 51,917973; Nivel salarial 6. Descansos no disfrutados días 55,033061; Nivel salarial 7. Descaso no disfrutados día 58,335037; Nivel salarial 8. Descansos no disfrutados día 61,835136; Nivel salarial 9. Descansos no disfrutados días 65,545244. Así como de la tabla 2 publicada en el BOE de 9 de noviembre de 2019 por Resolución de 5 de noviembre de 2019, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Acuerdo de modificación del II Convenio colectivo de las entidades públicas empresariales Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias de Alta Velocidad y Se actualizan valores de Tablas Salariales, recogida en el hecho probado decimo de la presente resolución".
Dicha sentencia declara probados los siguientes hechos:
"1º.- El sindicato demandante participó en el proceso de negociación del X Convenio Colectivo de RENFE que se impugna, a través de sus representantes miembros del Comité General de Empresa (CGE), tiene legitimación suficiente para actuar en el presente pleito por ostentar la condición legal de sindicato más representativo a nivel estatal y acreditar notoria implantación en todo el Sector Ferroviario y en concreto en las empresas demandadas así como en todo el Estado, además de formar parte de la Comisión Negociadora del vigente II Convenio Colectivo de las entidades públicas empresariales Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias de Alta Velocidad.(hecho no controvertido).
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- La presente demanda afecta a los trabajadores de las entidades públicas empresariales Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y de ADIF-Alta Velocidad, trabajadores, que perciben la retribución prevista en el convenio para los descansos, cuyo número no se ha acreditado, que tienen turnos y descanso semanal, que desempeñan su labor en puestos de trabajo ubicados en casi todas las comunidades autónomas de España, y rigen sus relaciones laborales: por su contrato de trabajo; el Estatuto de los Trabajadores; el Estatuto Básico del Empleado Público; el vigente II Convenio Colectivo de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias de Alta Velocidad así como por todos los anteriores cuyas materias no hayan sido expresamente modificadas o suprimidas; y especialmente por la Normativa Laboral del X Convenio Colectivo de RENFE -La Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), por aplicación de lo dispuesto en la Ley 39/2003 del Sector Ferroviario que redujo su objeto social y varió su Página 5 de 21 denominación pasando a llamarse la actual entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF)-; y demás normas de aplicación, un total aproximado de 14.000 trabajadores. (Hecho no controvertido).
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- En los convenios colectivos, aplicables a las empresas demandadas desde 1971 hasta el día de la fecha, se han retribuido los descansos no disfrutados, cuando no se concede un descanso compensatorio, con arreglo a una tabla específica.
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- Se impugna el segundo párrafo del artículo 237 del X Convenio Colectivo de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) que la parte demandante considera debe ser anulado por infringir la legalidad vigente.
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- El párrafo que se impugna se encuentra vigente por así haberse decidido en la negociación colectiva, concretamente en la cláusula 5ª Normativa Laboral, del II Convenio Colectivo de ADIF y Página 6 de 21 ADIF-Alta Velocidad. Este es su literal: " Es de aplicación toda la Normativa Laboral de ADIF vigente a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, que no quede anulada o modificada por este Convenio, ni por los acuerdos vigentes a la firma del mismo. (...)"
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- El 13-06-2019 la comisión negociadora del convenio pactó un proceso para determinar en los diferentes ámbitos operativos de las empresas para aplicar una jornada anual de 1642 horas en cómputo de 8 horas de jornada diaria, para dar cumplimiento a la Disposición adicional centésima cuadragésima cuarta de la LPGE 2018. - La empresa está negociando a nivel provincial los gráficos correspondientes para ajustar la jornada a las 1642 horas convenidas en el convenio colectivo.
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- Cuando los trabajadores no pueden disfrutar los descansos legales, si no se les conceden descansos compensatorios, se les retribuye con arreglo a la tabla 2 del II Convenio colectivo y se refleja en la nómina mediante una clave propia, distinta a la de las horas extraordinarias.
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- Dichas cantidades, recogidas en tablas salariales, tienen un valor inferior al valor de la hora ordinaria de los trabajadores de cada nivel salarial. (descripción 41 y 67).
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- Los valores comparativos entre los valores de la tabla 2 del II convenio colectivo de ADIF y de ADIF alta velocidad para el descanso no disfrutado y los valores de la hora ordinaria y jornada ordinaria de ocho horas a valor de la hora ordinaria, son los siguientes:
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- En el BOE de 9 de noviembre de 2019 se publica la Resolución de 5 de noviembre de 2019, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Acuerdo de modificación del II Convenio colectivo de las entidades públicas empresariales Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias de Alta Velocidad. Se actualizan valores de Tablas Salariales.
Tabla 2. Valores
Nivel salarial 3 Descansos no disfrutados, Día 46,319786
Nivel salarial 4 Descansos no disfrutados, Día 49,098975
Nivel salarial 5 Descansos no disfrutados, Día 52,044912
Nivel salarial 6 Descansos no disfrutados, Día 55,167606
Nivel salarial 7 Descansos no disfrutados, Día 58,477666
Nivel salarial 8 Descansos no disfrutados, Día 61,986323
Nivel salarial 9 Descansos no disfrutados, Día 65,705501.
Los trabajadores que tengan el complemento personal de antigüedad (20 años en el mismo nivel salarial) cobrarán el importe del nivel salarial inmediatamente superior al que ostentan. Se mantiene regulación sobre descansos, horas extraordinarias y jornada laboral relacionada en el Documento 3. (descripción 40).
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- Por SAN de 24-10-2019, dictada en el procedimiento nº 181/2019, seguido a instancia de La FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT),contra, ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), ADIF ALTA VELOCIDAD, FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS, SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT), SINDICATO CIRCULACION FERROVIARIO (SCF); COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE ADIF y SINDICATO FERROVIARIO (S.F.) sobre CONFLICTO COLECTIVO, en el que se pretendía el reconocimiento del derecho de los trabajadores de ADIF a que el abono por el concepto de "Descansos no disfrutados", se retribuya como mínimo al resultado de multiplicar el número de horas que se compone el descanso no disfrutado por el valor de la hora ordinaria. calculada según acuerdo de conciliación de 10 de septiembre de 2012 ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional autos 193/2012", estimamos la excepción de inadecuación de procedimiento, por cuanto el conflicto no es propiamente jurídico sino de intereses, por lo que absolvemos a la Entidad Pública ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS y a la Entidad Pública ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ALTA VELOCIDAD de los pedimentos de la demanda. Dicha sentencia, se encuentra pendiente de resolución del recurso de casación interpuesto frente a la misma por el Sindicato de circulación ferroviario. (SCF) (hecho no controvertido). Se han cumplido las previsiones legales".
Contra la expresada resolución se preparó recurso de casación a nombre de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), representada por la Procuradora Dª Beatriz González Rivero y defendida por Letrada, al que se adhiere Administrador de Infraestructuras Ferroviarias-alta Velocidad (ADIF-AV), representada por la Procuradora Dª Mª Ángeles González Rivero y defendida por Letrado. La Procuradora Dª Beatriz González Rivero, en escrito de fecha 10 de noviembre de 2020, formalizó el correspondiente recurso, basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 207.c) LRJS por vulneración del art. 421 LEC. SEGUNDO.- Al amparo del art. 207.e) LRJS por infracción del art. 153.1 y 2 LRJS. TERCERO.- Al amparo del art. 207.e) LRJS por infracción del art. 166 LRJS. CUARTO.- Al amparo del art. 207.e) LRJS por infracción del art. 37 ET en relación con el RD 1561/1995, 21 septiembre sobre jornadas especiales de trabajo y el art. 237 del X Convenio Colectivo de Renfe y la Tabla Salarial para os descansos no disfrutados del II Convenio Colectivo de ADIF y ADIF-AV. QUINTO.- Al amparo del art. 207.e) LRJS por infracción de la jurisprudencia unificada del TS al respecto de los presupuestos que deben concurrir en la impugnación de convenio (ST nº. 968/2018).
Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.
Antecedentes y términos del debate.
Debemos resolver ahora el recurso de casación formalizado frente a sentencia que estima la demanda de impugnación parcial de convenio colectivo. La mejor comprensión de lo debatido aconseja que recordemos, en primer término, tanto la regulación cuestionada cuanto un precedente conflicto colectivo estrechamente relacionado con el presente litigio.
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La regulación cuestionada y los pactos complementarios.
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El 10 de septiembre de 2012 la empresa y el comité general de empresa alcanzaron un acuerdo de conciliación ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (procedimiento 193/2012), en los siguientes términos:
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- La empresa, a la vista de las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictadas en recursos de casación en unificación de doctrina, relativos al valor de la hora extraordinaria en procedimientos instados por trabajadores de ADIF, se compromete a abonar con efectos 1 de agosto de 2012 las horas extraordinarias, horas de presencia y horas de toma y deje realizadas por los trabajadores de la misma, a partir de esa fecha, de conformidad con lo señalado en el art. 35 del ET, al valor de la hora ordinaria. El pago de las mismas se llevará a cabo en el mes siguiente al que se realicen.
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- La empresa se compromete a abonar las horas extraordinarias, de presencia y horas de toma y deje realizadas y no compensadas con descansos, por los trabajadores de ADIF, en el periodo de un año anterior a la fecha del acta de conciliación del conflicto colectivo planteado por Adif ante la Audiencia Nacional, en la forma establecida en el punto 1 de este acuerdo. El pago de la diferencia entre lo abonado y el valor al que debían satisfacerse se llevará a cabo antes del uno de diciembre próximo.
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- En relación con los trabajadores que tienen interrumpida la prescripción por reclamaciones judiciales o extrajudiciales de periodos anteriores y sobre las que no existe sentencia firme resolviendo su reclamación, la empresa regularizará su abono en la forma establecida en el punto 1 de este Acuerdo, sin perjuicio de que mantengan o no las citadas demandas y reclamaciones hasta comprobar su abono.
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Las Entidades codemandadas regulan sus relaciones laborales por el II Convenio colectivo de las entidades públicas empresariales Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias de Alta Velocidad (ADIF-Alta Velocidad), suscrito por ambas entidades públicas y por los sindicatos CCOO, UGT, SCF y CGT. Dicho convenio se publicó en el BOE de 16 de julio de 2019 (Código de convenio número 90100323012016). Su cláusula quinta ("Normativa laboral") dispone que "Es de aplicación toda la Normativa Laboral de ADIF vigente a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, que no quede anulada o modificada por este Convenio, ni por los acuerdos vigentes a la firma del mismo".
Al amparo de tal Cláusula se sigue aplicando el párrafo segundo del art. 237 del X Convenio Colectivo de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, cuyo tenor es el siguiente:
"Cuando no se disfrute el descanso o festivo, el agente percibirá por la jornada normal realizada en estos días, salvo que se disfrute un descanso compensatorio, el valor previsto en la Tabla Salarial vigente, correspondiente a "Descansos no disfrutados".
A su vez, en las tablas salariales de este II convenio colectivo de Adif y Adif Alta Velocidad aparecen diversos valores dinerarios para tales horas (anteriores al 9 de noviembre de 2019): Nivel salarial 3.Descansos no disfrutados día 46,206811;Nivel salarial 4. Descansos no disfrutados días 48,979221; Nivel salarial 5. Descansos no disfrutados días 51,917973; Nivel salarial 6. Descansos no disfrutados días 55,033061; Nivel salarial 7. Descaso no disfrutados día 58,335037; Nivel salarial 8. Descansos no disfrutados día 61,835136; Nivel salarial 9. Descansos no disfrutados días 65,545244.
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En BOE de 9 noviembre 2019 aparece publicado el Acuerdo de modificación del II Convenio colectivo de las entidades públicas empresariales Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias de Alta Velocidad. Como parte del mismo, se actualizan valores de Tablas Salariales para el "segundo semestre". Las cuantías indicadas para cada nivel son las siguientes: Nivel 3: 46,319786; Nivel 4: 49,098975; Nivel 5: 52,044912; Nivel 6: 55,167606; Nivel 7: 58,477666; Nivel 8: 61,986323; Nivel 9: 65,70550.
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El conflicto de intereses desestimado por nuestra STS 1086/2021 de 3 noviembre (rec. 31/2020 ).
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En su día, la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FESMC-UGT) presentó demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional solicitando que reconociera lo siguiente:
El derecho de los trabajadores de ADIF a que el abono por el concepto de "Descansos no disfrutados", se retribuya como mínimo al resultado de multiplicar el número de horas que se compone el descanso no disfrutado por el valor de la hora ordinaria, calculada según acuerdo de conciliación de 10 de septiembre de 2012 ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional autos 193/2012.
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Resolviendo el recurso formulado frente a la SAN de 24 octubre 2019 (proc. 181/2019), nuestra sentencia 1086/2021 de 3 noviembre (rec. 31/2020) consideró que debía desestimarse la pretensión formulada porque ni era jurídica, ni pretendía la impugnación del convenio aplicable:
Resulta evidente que la demanda no se formula como impugnación total o parcial del convenio vigente, pero los términos de la petición impiden que nos encontremos ante el supuesto de inaplicación de un determinado precepto convencional, al amparo del artículo 163.4 LRJS que, de estimarse, obligaría a la Sala a comunicar dicha estimación al Ministerio Fiscal a los efectos de que procediera a la impugnación del convenio. Y no estamos en tal supuesto, porque tanto el demandante como el recurrente son sujetos legitimados para interponer demanda de impugnación de convenio, lo que no han hecho, porque aquella demanda de prosperar hubiera conducido a la declaración de nulidad parcial del convenio y su sustitución por la normativa legal pertinente; algo que no buscó ni el demandante ni el recurrente, quienes pretenden la sustitución de una regulación convencional por otra que ellos proponen. Lo que evidencia que estemos ante un conflicto regulatorio o de intereses y no ante un conflicto jurídico.
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Pretensión formulada.
Mediante la demanda registrada el 19 de junio de 2020 ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO) interesa la declaración de nulidad del párrafo segundo del artículo 237 del X convenio colectivo de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) y la tabla salarial 2. valores del II convenio colectivo de ADIF y ADIF-Alta Velocidad.
La demanda, ajustada a la modalidad procesal de impugnación de convenio colectivo, se dirige contra el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF); ADIF-Alta Velocidad; Comité General de Empresa de ADIF así como, en concepto de interesados, Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores (UGT), el Sindicato Ferroviario de la Confederación Intersindical (SF-I), el Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT), el Sindicato de Circulación Ferroviario (SCF) y el Ministerio Fiscal.
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La sentencia de instancia.
Mediante su sentencia 76/2020 de 28 de septiembre la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional realiza diversos pronunciamientos que conviene repasar: 1º) Desestima la excepción de litispendencia. 2º) Desestima la inadecuación de procedimiento. 3º) Declara la nulidad del párrafo segundo del artículo 237 del X Convenio de Renfe y de la tabla salarial 2 del II convenio colectivo de Adif y Adif alta velocidad, así como su posterior actualización.
Expone que cuando la empresa suprime un descanso o festivo, salvo que se disfrute un descanso compensatorio, dicho tiempo de trabajo tiene la consideración de horas extraordinarias. La retribución de las horas extras está fijada en una norma de Derecho imperativo relativo y, por ello, si la cuantía que fija el convenio colectivo en una concreta tabla es inferior al valor de la hora ordinaria, debe ser anulada. El art. 37.1 CE no impide que el legislador coloque a los convenios en un plano jerárquicamente inferior al de las disposiciones legales y reglamentarias ( art. 3.1.b ET), y exija también ( art. 85.1 ET) que lo que en tales convenios se pacte "dentro del respeto a las leyes ".
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Recurso de casación y escritos concordantes.
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Mediante escrito de 10 de noviembre de 2020 la entidad ADIF, representada por Procuradora y asistida por Abogado, formaliza su recurso de casación, estructurado en cinco motivos.
Con apoyo en el artículo 207.c LRJS ("Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte) sostiene que la sentencia recurrida ha desconocido la virtualidad de la litispendencia ( art. 421 LEC).
Invocando el artículo 207.e) LRJS ("Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate") denuncia la infracción del artículo 153 LRJS, entendiendo que concurre inadecuación de procedimiento.
La misma apertura del artículo 207.e) LRJS le sirve para sostener que la sentencia de instancia infringe el artículo 166 LRJS respecto de la correcta identificación del convenio colectivo impugnado.
El cuarto de los motivos, con el mismo amparo que los dos anteriores, denuncia la vulneración del artículo 37 ET en conexión con el RD 1561/1995 de 21 septiembre (jornadas especiales) y el art. 237 del X Convenio Colectivo de Renfe.
En último término, con igual cobertura procesal, denuncia la infracción de la jurisprudencia acuñada en nuestra STS 968/2018 de 28 noviembre (rec. 221/2017) sobre alcance de la impugnación de convenios pues considera que caben varias interpretaciones sobre los preceptos impugnados.
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A través de su escrito de 10 de noviembre de 2020 la representación de ADIF-Alta Velocidad hace suyo el recurso de casación reseñado.
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Con fecha 7 de diciembre de 2020 el representante del Ministerio Fiscal ante la Audiencia Nacional, de conformidad con el artículo 211.1 LRJS, formula su impugnación al recurso, sin perjuicio del Informe que emita la Fiscalía ante el Tribunal Supremo.
Repasa los diversos motivos del recurso y propone su desestimación: 1º) No hay litispendencia por los motivos expuestos en la propia SAN 76/2020; 2º) La LRJS indica que lo pedido en la demanda ha de canalizarse como impugnación de convenio; 3º) Diversos extremos de la SAN precisan lo realmente impugnado; 4º) Está probado que la remuneración abonada es inferior a la de las horas ordinarias; 5º) El convenio impugnado colisiona con el art. 35.1 ET.
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Con su escrito de 11 de diciembre de 2020 el Abogado y representante de CCOO suscribe su impugnación al recurso: 1º) Al acreditarse el abono de las horas trabajadas por debajo del valor de la ordinaria, procede anular la previsión convencional y ello no era posible con el primer procedimiento. 2º) El motivo segundo no contiene una verdadera denuncia jurídica, sino especulaciones; 3º) No combate los hechos probados y obvia que las tablas originarias y las sobrevenidas son las impugnadas y anuladas; 4º) Incurre en petición de principio al examinar el sistema de descanso y no el de remuneración de las horas extras; 5º) No concreta la norma infringida.
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Con su escrito de 14 de diciembre de 2020 la Abogada y representante del Sindicato de Circulación Ferroviario (SCF) suscribe su impugnación al recurso: 1º) En el primer litigio no hay pronunciamiento sobre el fondo, por lo que tampoco concurre litispendencia; 2º) Es hecho nuevo la alegación sobre infracción del RD 1561/1995; 3º) Lo fundamental es que la aplicación de las tablas desemboca en el abono de las horas extras con valor inferior al de las ordinarias.
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A través del escrito fechado el 6 de mayo de 2021 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 214 LRJS "a los estrictos fines de defensa de la legalidad". Interesa la desestimación de todos los motivos: 1º) El primer procedimiento no interesaba la ilegalidad del convenio. 2º) Esta misma lejanía entre objetos, que lleva a que se tengan que dilucidar en procedimientos diferentes, y no existiendo pronunciamiento sobre el fondo en el primer proceso, impide que se pueda apreciar la litispendencia pretendida, tal como resuelve la sentencia impugnada. 3º) No hay error alguno respecto de los extremos del convenio colectivo impugnados. 4º) No puede alterarse ahora el objeto procesal (remuneración) y cambiarlo por otro (sistema de descanso). 5º) El convenio colisiona con una norma de Derecho necesario.
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Alcance de la impugnación de convenios colectivos.
La modalidad procesal activada por CCOO (con la posterior adhesión de otros cuatro sindicatos) fue la de impugnación de convenio colectivo. A la vista de la petición formulada y de sus argumentos, el Tribunal de instancia no ha dudado de que se está impugnando parcialmente la regulación convencional aplicado en las dos entidades de referencia (ADIG y ADIF-Alta Velocidad) y así ha sido aceptado por las partes. Sin embargo, como queda expuesto, en esta fase casacional se han suscitado diversas cuestiones de orden procesal, de modo que resulta necesario comenzar recordando el alcance de este tipo de proceso.
La impugnación de convenio colectivo constituye una singular clase de proceso puesto que combina la satisfacción de intereses particulares con la depuración del ordenamiento jurídico. De ahí que convenga repasar los perfiles básicos de su alcance y condicionantes. A tal fin vamos a seguir la exposición contenida en las SSTS 438/2016, de 18 de mayo de 2016 (rec. 140/2015); 618/2016 de 6 julio (rc. 229/2015), 369/2018 de 4 de abril (rc. 108/2017); 968/2018 de 20 noviembre (rec. 221/2017); 69/2020 de 8 de enero (rc. 96/2019) y 173/2021 de 9 febrero (rec. 111/2019), entre otras.
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Marco legal.
El artículo 163.3 LRJS prescribe que si el convenio colectivo ya hubiere sido registrado su impugnación "podrá instarse directamente por los legitimados para ello por los trámites del proceso de conflicto colectivo, mientras subsista la vigencia de la correspondiente norma convencional".
Conforme al artículo 165.3 LRJS "la demanda contendrá, además de los requisitos generales, los particulares que para la comunicación de oficio se prevén en el artículo anterior, debiendo, asimismo, acompañarse el convenio y sus copias".
En concordancia, el precepto invocado ( art. 164.1 LRJS) establece tres exigencias: "a) La concreción de la legislación y los extremos de ella que se consideren conculcados por el convenio; b) Una referencia sucinta a los fundamentos jurídicos de la ilegalidad; c) La relación de las representaciones integrantes de la comisión o mesa negociadora del convenio impugnado".
Regulando los efectos y contenido de la sentencia, el artículo 166.2 LRJS dispone que "una vez firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse en todos los ámbitos de la jurisdicción sobre los preceptos convalidados, anulados o interpretados objeto del proceso".
Finalmente, el artículo 166.3 LRJS prescribe que "Cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del convenio colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el Boletín Oficial en que aquél se hubiere insertado".
A la vista de ello, por lo tanto, la demanda interpuesta estaba obligada a cumplir las exigencias del artículo 164.1 LRJS. La razón es bien sencilla: este precepto, ciertamente, se refiere a la comunicación de oficio que puede presentar la autoridad laboral para impugnar el convenio colectivo y en sí mismo sería inaplicable; ahora bien, el art. 165 LRJS dispone que ha de impugnarse el convenio "por los trámites del proceso de conflicto colectivo" (apartado 1), pero debiendo cumplir la demanda con los requisitos particulares que para la comunicación de oficio se prevén (apartado 3). Es decir, la remisión al procedimiento de conflicto colectivo va acompañada de esa otra, en tal caso a las exigencias de la demanda de oficio.
Mucho menos claro es el alcance de la sentencia que debe recaer, pues (como se desprende de la mera lectura de
las expresiones subrayadas) en la Ley aparecen previsiones que indicen a pensar en su posible funcionalidad interpretativa, mientras que otras apuntan solamente al control de la legalidad.
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Doctrina de la Sala.
Pese a la confusa redacción de la LRJS, el resultado del control judicial sobre la legalidad del convenio cuestionado debe ser el siguiente.
* A través de la impugnación del convenio colectivo solo cabe interesar su declaración de ilegalidad (total, parcial) o lesividad. No es posible interesar que se asuma o descarte determinada interpretación.
* El fallo de la sentencia ha de ser congruente con lo solicitado, concediendo, denegando o accediendo parcialmente a lo pedido.
* Para descartar la ilegalidad solicitada cabe evidenciar que una o varias interpretaciones así lo exigen, pero sin que ese razonamiento o condicionante acceda al fallo.
* La interpretación de los preceptos, mostrando su ajuste a Derecho y descartando su ilegalidad, vincula con los efectos propios de la cosa juzgada e impide ulteriores declaraciones de ilegalidad o inaplicaciones del convenio pero no otros entendimientos.
* Conflictos (individuales o colectivos) posteriores pueden versar sobre el significado o modo de aplicar el convenio en los extremos no declarados ilegales.
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Conclusión.
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De cuanto antecede deriva que si el examen del convenio aboca a la conclusión de que el precepto cuestionado (interpretado con arreglo a cuanto se haya expuesto en su fundamentación) puede conciliarse con el resto del ordenamiento, la sentencia que se dicte no debe ni declararlo ilegal, ni restringir de futuro su interpretación sino, simplemente, desestimar la demanda.
En nuestro caso, la sentencia recurrida ha indicado las razones por las que tanto el artículo 237 del X Convenio de Renfe cuanto las tablas salariales a las que remite los cuestionados pasajes de las tablas salariales colisionan con las exigencias de las normas invocadas. Solo si accedemos a conclusión opuesta deberemos casarla y anularla, desestimando el recurso en caso contrario.
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Asimismo, debemos salir al paso del erróneo enfoque que albergan ciertos pasajes del recurso. Nos referimos a la invocación de que si durante muchos años se ha venido aplicando el artículo 237 citado es porque caben interpretaciones ajustadas a le legalidad. Pero ahora no se trata de examinar la corrección de la práctica previa sino la validez de la norma pactada, en especial de los valores monetarios acogidos en las tablas salariales a que remite tal precepto. Cosa distinta es que pueda restringirse la declaración de ilegalidad a una parte de tales preceptos.
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Por otro lado, alguna de las impugnaciones al recurso han dudado de que cumpla los requisitos exigidos legalmente para formalizar alguno de sus motivos. Tanto el sentido que posee la impugnación de un convenio colectivo (desde la perspectiva procesal expuesta) cuanto el alcance de la sentencia sobre la pretensión ejercitada son los presupuestos que hemos de tener en cuenta para valorar si el escrito de recurso cumple adecuadamente con las exigencias legales
Recordemos que el art. 210.2 LRJS dispone lo siguiente: "En el escrito se expresarán por separado, con el necesario rigor y claridad, cada uno de los motivos de casación, por el orden señalado en el art. 207, razonando la pertinencia y fundamentación de los mismos y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de invocación de quebranto de doctrina jurisprudencial, de las concretas resoluciones que establezcan la doctrina invocada...".
Como decimos, entre otras muchas, en la STS 172/2020 de 26 febrero (Pleno, rec. 160/2019), la doctrina de esta Sala sobre las exigencias del escrito de interposición del recurso de casación viene insistiendo en la necesidad de que el escrito cumpla de modo razonable con los requisitos formales que impone aquel precepto legal.
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Es verdad que el recurso no ha identificado de manera directa y expresa las normas o jurisprudencia que considera infringidas, pero también que a lo largo de su exposición las ha ido mencionando de manera clara. Desde luego, no consideramos que concurra un defecto tan grave como para abocar a la desestimación de plano por defectos formales. Muchas veces hemos recordado lo siguiente:
"No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999. Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y "en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado" ( SSTC 5/1988, de 21 de enero, y 176/1990, de 12 de noviembre).
Por ello, sin llegar a construir el recurso y provocar un desequilibrio en perjuicio de la contraparte, vamos a examinarlo de manera pormenorizada, porque consideramos que cumple de manera suficiente las exigencias legales.
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Litispendencia (Motivo 1º del recurso)
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Criterio de la sentencia recurrida.
Esta primera excepción procesal de litispendencia ya fue opuesta, como es de rigor, en la instancia. La sentencia dictada por la Sala de la Audiencia Nacional ha rechazado que el conflicto colectivo promovido por la UGT (véase el apartado 2 de nuestro Fundamento Primero) comportara esa consecuencia. Interesa recordar su argumentación:
En efecto, además de identidad de partes procesales, se trata de una pretensión análoga con una fundamentación similar. Pese a ello, no existe litispendencia cuando no hubo pronunciamiento sobre el fondo, nada impide entrar a conocer sobre el fondo al no haber identidades objetivas, máxime cuando las propias demandadas, defendieron en el procedimiento anterior que el procedimiento de impugnación de convenio es el adecuado tal y como establece, entre otras la STS de 7-03-2017, rec. 89/ 2016 y 2-03 2017, rec.82/2016, a cuyo tenor, solicitándose la nulidad de determinados preceptos de un convenio colectivo, por oponerse a los mandatos de una norma imperativa, la única vía procesal adecuada es la modalidad de impugnación de convenio ( arts. 163 a 166 LRJS) LPL), debiendo por tanto desestimarse ambas excepciones.
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Argumentación del recurso.
El artículo 421.1 LEC prescribe que "Cuando el tribunal aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222, dará por finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco días, auto de sobreseimiento".
Las recurrentes insisten en la conexión con el conflicto colectivo seguido ante la Audiencia Nacional (autos 181/2019), en el que se dictó sentencia nº 120/19 quien sobre idéntica cuestión consideró inadecuación de procedimiento al estar no ante un conflicto jurídico sino de intereses. Advierte que lo que resolviera esta Sala Cuarta sobre el mismo vincularía a este segundo procedimiento
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Consideraciones de la Sala.
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Por lo pronto, el artículo 421.2 LEC dispone que "Si el tribunal considerare inexistente la litispendencia o la cosa juzgada, lo declarará así, motivadamente, en el acto y decidirá que la audiencia prosiga para sus restantes finalidades". Tal es lo que ha sucedido en esta ocasión pues la sentencia de instancia ha dado cumplida cuenta de los motivos por los que no entendió existente la litispendencia, sin que el recurso haya hecho mención alguna a esta actuación concordante con las previsiones procesales del mismo artículo cuya infracción denuncia.
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Adicionalmente, nuestra sentencia 1086/2021 ha validado el criterio de la Audiencia Nacional; el procedimiento impulsado por la UGT no cuestionaba la validez de unos u otros preceptos sino que pretendía de los órganos judiciales la resolución de un conflicto de intereses. En esas condiciones resulta evidente que el "objeto idéntico" a que alude el artículo 421.1 LEC resulta inexistente.
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En suma: lo pretendido en el primer procedimiento era que se fijase el valor de las horas trabajadas cuando había que descansar, mientras que ahora se solicita la declaración de legalidad de unas tablas retributivas y el precepto convencional remitente. No había litispendencia, del mismo modo que ahora tampoco cabe pensar en que exista cosa juzgada respecto de lo que se debate pues la STS 1086/2021 dejó imprejuzgada la validez de cuanto aquí se ha cuestionado.
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Inadecuación de procedimiento (Motivo 2º del recurso).
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Criterio de la sentencia recurrida.
La SAN recurrida expone que en el proceso instado por la UGT se estimó la excepción de inadecuación de procedimiento, pues a juicio de la Sala se trataba de un conflicto de intereses, lo que está alejado de lo planteado en el presente procedimiento que es la impugnación, con petición de nulidad, de un precepto convencional, así, de la simple lectura del suplico de la demanda, antes transcrito, se deduce que se está impugnando parte de convenios colectivos, por considerar que vulneran la legalidad vigente; por lo que deben tramitarse por la modalidad procesal "De la impugnación de convenios colectivos" ( arts. 163 y ss., Capitulo XI, Titulo II. Libro Segundo. LRJS).
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Argumentación del recurso.
Expone el recurso que los apartados 1 y 2 del art. 153 LRJS exigen que se tramite por la modalidad de conflicto colectivo "la impugnación de convenios colectivos y de los laudos arbitrales sustitutivos de éstos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IX del presente Título".
Entiende que existe inadecuación de procedimiento porque los demandantes no pueden desconocer sus actos y si en julio de 2019 suscriben un Convenio que consideran legal a todas luces, ya que lo vuelven a ratificar en la modificación del mismo en noviembre de 2019, dejando inalterada la regulación vigente desde 1971, y solo accionan por esta vía después de la sentencia ya comentada en el motivo anterior, es evidente que pueden caber interpretaciones sobre el alcance de una determinada Tabla o incluso de los valores económicos, pero eso es muy distinto de la nulidad y de la ilegalidad.
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Consideraciones de la Sala.
Nuestra STS 1086/2021 ya advirtió que el procedimiento activado por UGT debía desestimarse, por plantear un conflicto de intereses, sin que ello comportase un problema de inadecuación procesal puesto que ninguna modalidad era acertada para su encauzamiento. A la vez, se remitía a la impugnación frontal de las previsiones convencionales si se cuestionaba su validez.
Ahora es CCOO quien ha instado la ilegalidad parcial del bloque convencional aplicado en ADIF y Adif-Alta Velocidad. Que haya aludido directamente a la modalidad procesal específica al efecto, en lugar de invocar la de conflicto colectivo no comporta anomalía procesal alguna ni, mucho menos, es motivo para que anulemos las actuaciones seguidas. Ya hemos expuesto (Fundamento Segundo, apartado 1) las características y exigencias que la LRJS establece y que aparecen correctamente cumplidas. El mero examen del suplico de la demanda indica que se está impugnando una parte de los convenios colectivos aplicables, por considerar que vulneran la legalidad vigente; en consecuencia, debe tramitarse por la modalidad procesal "De la impugnación de convenios colectivos" ( arts. 163 y ss., Capitulo XI, Titulo II. Libro Segundo. LRJS)
Por otro lado, la alusión a que los sindicatos impugnantes han estado validando lo que ahora cuestionan parece referir, más bien, a la ausencia de legitimación para accionar. El artículo 165.1.a) LRJS dispone que la legitimación activa para impugnar un convenio colectivo, por los trámites del proceso de conflicto colectivo corresponde si la impugnación se fundamenta en la ilegalidad, a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas. Argumentar acerca de la ausencia de legitimación para interponer un conflicto colectivo común ( art. 153 LRJS) y desconocer la regla específica que acabamos de recordar comporta que el motivo de recurso esté desenfocado y deba desestimarse. Recordemos también que cuando se cuestiona la legalidad de lo convenido no desaparece la legitimación para impugnarlo por el hecho de que se trate de una asociación empresarial o sindicato firmante, como hace tiempo venimos admitiendo (por todas., STS 20 septiembre 2002, rec. 1283/2001). La STS 664/2022 de 13 julio (rec. 161 2020) compendia la invariada doctrina al respecto:
Tal expresión alude a que "tengan una relación directa con el objeto del conflicto" ( STC 70/1982). Nuestra jurisprudencia ha reiterado (Por todas: STS de 27 de septiembre de 2016, Rec. 203/2015) que para constatar la existencia de dicha relación directa, esto es, para obtener la condición de interesado resulta necesario que la demandante ostente un interés legítimo en el pleito o, lo que es lo mismo, que el órgano de representación colectivo se vea afectado por el convenio que se trata de impugnar, al existir representados que se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación del convenio cuestionado ( SSTS de 14 de abril de 2000, Rec. 982/1999, de 20 de marzo de 2007, Rec. 30/2006 y de 11 de noviembre de 2009, Rec. 38/2008). Existe, por tanto, una reserva de legitimación a los sujetos colectivos que fue tempranamente avalada por el Tribunal Constitucional que consideró que tal legitimación restringida es acorde con la CE y no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto que esta reserva no cierra la posibilidad de que los sujetos individuales (trabajadores o empresarios) acudan al procedimiento ordinario o al proceso de conflicto colectivo para conseguir del órgano judicial la inaplicación de la cláusula del convenio que se considere ilegal, si bien no se podrá declarar en la sentencia la nulidad erga omnes del convenio en estos casos ( SSTC 4/1987; 47/1988 y 145/1991, entre otras). Y es que la lista del precepto legal ( artículo 165.1.a LRJS) es cerrada, hasta el punto de que ningún otro sujeto, aunque acreditara interés en ello, podría promover este tipo de procesos.
Tampoco podemos compartir la tesis del recurso cuando argumenta que fijar el valor de la compensación constituye un conflicto colectivo interpretativo. Como hemos expuesto (Fundamento Segundo, apartado 3) esa es una posible conclusión tras el examen de la cuestionada legalidad, que conducirá a la desestimación de la demanda, pero no puede sostenerse que haya inadecuación procesal alguna cuando lo que se pide (y obtiene, en instancia) es claramente una declaración de ilegalidad.
Convenio erróneamente identificado (Motivo 3º del recurso).
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Términos de la sentencia recurrida.
El HP Noveno de la sentencia recurrida contiene los valores de las tablas salariales actualizadas.
El Fundamento de Derecho Cuarto expone detalladamente el tenor de las tablas salariales originales y de las actualizadas, indicando que ambas son cuestionadas porque comportan un valor inferior al derivado de aplicar el módulo de las horas prestadas en jornada ordinaria. Toma en consideración lo recogido en el Hecho Probado Décimo, referente a la actualización de la tabla salarial nº 2 del convenio. Por esta razón, razona que "si la cuantía que fija el convenio colectivo en unas concretas tablas es inferior al valor de la hora ordinaria , como sucede en el presente caso, que en el cuestionado precepto convencional se fijan unas concretas tablas cuyo valor es inferior al valor de la hora ordinaria, tanto en lo que se refiere a las tablas vigentes en el momento de presentación de la demanda, como las aprobadas posteriormente y publicadas en el BOE de 9 de noviembre de 2019 por Resolución de 5 de noviembre de 2019, sin que se haya causado indefensión a las demandadas...".
En su parte dispositiva, la SAN 76/2020 declara la nulidad del artículo 237 del X Convenio Colectivo, de la tabla salarial 2 incorporada al II Convenio Colectivo de Adif y Adif-Alta velocidad cuanto de su posterior actualización.
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Argumentación del recurso.
Entienden las recurrentes que la sentencia recurrida infringe el art. 166 LRJS, por incurrir en un error en la identificación del Convenio impugnado.
Argumentan que lo pedido es la nulidad de la tabla salarial incorporada al Convenio Colectivo y no la posteriormente actualizada. Al pronunciarse sobre esta segunda tabla, el Tribunal estaría admitiendo una sustancial variación de la demanda; eso sería admisible en una demanda de convenio colectivo, pero no cuando lo instado es una nulidad parcial de convenio.
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Consideraciones de la Sala.
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El recurso no combate la sentencia por haber concedido algo distinto de lo pedido (esta incongruencia extra petita abocaría a su nulidad), ni considera que haya habido una variación sustancial de la demanda que le genere indefensión (admite que no es así). Lo argumentado es que bajo la modalidad procesal de impugnación de convenio la demanda debe precisar con exactitud los pasajes cuestionados y que la presentada por CCOO no aludía a la actualización de las tablas salariales, incluyendo la cuestionada (la número 2).
No corresponde a esta Sala indicar el modo en que debería haberse encauzado lo que las partes litigantes desean, sino examinar la corrección de lo efectivamente realizado. Y en el presente motivo constatamos que cuantas argumentaciones desenvuelve el recurso son ajenas a la infracción del precepto indicado como vulnerado (el artículo 166 LRJS). Por tanto, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, difícilmente podría prosperar el motivo.
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La sentencia recurrida ha tomado en consideración lo recogido en el Hecho Probado Decimo, que no ha sido impugnado, referente a la actualización de la misma, por resolución de 5-11-2019, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Acuerdo de modificación del II Convenio colectivo de las entidades públicas empresariales Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias de Alta Velocidad; publicada en el BOE 9-11-2019.
Por esta razón, y en congruencia con el citado hecho probado, en su Fundamento Cuarto y en su fallo se refiere tanto a las tablas originarias del convenio colectivo cuanto a su actualización.
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Una interpretación tan formalista del modo en que debe discurrir el procedimiento de impugnación de convenio colectivo es difícilmente compatible con las garantías constitucionales. El necesario respeto a las exigencias procesales ha de conciliarse con la evitación de formalismos enervantes; de hecho así lo venimos advirtiendo respecto del propio recurso de casación:
Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación. Por un lado, opera la proyección antiformalista de la tutela judicial, como recalcan las SSTC 3/1983, 113/1988, 4/1995 y 135/1998, entre otras muchas. No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999.
Por otro lado, surge la necesidad de cumplir las exigencias procesales de los recursos. El principio pro actione no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción ( STC 37/1995) pues el acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación ( SSTC 211/1996 y 258/2000).
Adicionalmente la interacción que la LRJS establece entre las modalidades de conflicto colectivo y de impugnación de convenio (recordadas en el apartado 3 de nuestro Fundamento Cuarto) aconseja un entendimiento similar al realizado por la Sala de instancia: no hay alteración sustancial de lo pedido cuando lo primero solicitado es que se declare la nulidad de una norma remitente y la misma conduce a una tabla salarial que ha conocido dos versiones, clara e indubitadamente identificadas en el acto del juicio, en los hechos probados, en la Fundamentación y en el Fallo de la sentencia recurrida.
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En suma: la insuficiencia de la demanda ha sido temporáneamente completada y no apreciamos vulneración ni del artículo 166.1 LRJS ni de cualquier otro que debamos examinar de oficio.
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Infracción de las normas sobre descansos (Motivo 4º del recurso).
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Términos de la sentencia recurrida.
El Hecho Probado Séptimo de la SAN 76/2020 contiene una afirmación que no ha sido cuestionada y conforme a la cual "Cuando los trabajadores no pueden disfrutar los descansos legales, si no se les conceden descansos compensatorios, se les retribuye con arreglo a la tabla 2 del II Convenio colectivo y se refleja en la nómina mediante una clave propia, distinta a la de las horas extraordinarias". Asimismo indica el Hecho Probado Octavo que "Dichas cantidades, recogidas en tablas salariales, tienen un valor inferior al valor de la hora ordinaria de los trabajadores de cada nivel salarial. (descripción 41 y 67)".
Sobre tales bases se centra la razón de ser de la impugnación del convenio colectivo. Para la SAN 76/2020 lo que realmente se discute en este proceso es si la tabla 2 del convenio en la que se fija el valor alzado para los días de descanso no disfrutados, dado que tienen un valor inferior al valor de la hora ordinaria de cada nivel salarial de los trabajadores, infringe las normas estatales al respecto, debiendo prevalecer estas sobre aquel.
Su conclusión desemboca en la declaración de nulidad del bloque cuestionado porque "las horas de trabajo realizadas durante la jornada normal en días de descanso suprimido por la empresa o lo que es lo mismo cuando no se disfrute el descanso compensatorio conforme al artículo 237 de la normativa laboral de RENFE, tienen la consideración de horas extraordinarias y consecuentemente, su abono no puede ser inferior al contemplado en el artículo 35.1 ET, que determina, en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, tal y como declara, entre otras , la STS de 21 de febrero de 2007 (ref. 33/2006)".
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Argumentación del recurso.
Este cuarto motivo sostiene que la sentencia recurrida infringe el art. 37 ET, en relación con el RD 1561/1995 de 21 de septiembre sobre Jornadas Especiales de trabajo y el art. 237 del X Convenio Colectivo de Renfe y la Tabla Salarial para los descansos no disfrutados del II Convenio Colectivo de ADIF y ADIF AV.
El artículo 37.1.II ET dispone que "Resultará de aplicación al descanso semanal lo dispuesto en el artículo 34.7 en cuanto a ampliaciones y reducciones, así como para la fijación de regímenes de descanso alternativos para actividades concretas" y, a su vez, el precepto remitido habilita al Gobierno para establecer regulaciones especiales "para aquellos sectores, trabajos y categorías profesionales que por sus peculiaridades así lo requieran".
Al amparo de la similar autorización contemplada en la versión coetánea del Estatuto de los Trabajadores el Gobierno aprobó el RS 1561/1995. Su artículo 13.1 dispone que "Serán de aplicación en el transporte ferroviario las disposiciones comunes contenidas en los artículos 8 y 9 de este Real Decreto, con las particularidades que se contemplan en este artículo".
Achaca a la sentencia que parte de premisas erróneas: 1ª) Que quien no disfruta un descanso incrementa su jornada, cosa que en modo alguno puede generalizarse. 2ª) Que los valores de la hora extra multiplicada por ocho son superiores al importe fijo establecido en la tabla salarial nº 2, cuando en algún caso puede que no suceda así y la remuneración debería fijarse en Comisión Paritaria.
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Consideraciones de la Sala.
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El motivo de recurso realiza extensas consideraciones acerca de la naturaleza del tiempo de trabajo prestado cuando estaba previsto descansar y del modo en que puede compensarse. Pero tiene razón el Ministerio Fiscal cuando advierte que ese enfoque desplaza el verdadero objeto litigioso y no combate la línea axial del razonamiento que ha desembocado en el fallo de la SAN 76/2020.
Si lo que desean las recurrentes acreditar es que existe un régimen especial de descanso o de turnicidad en sus empresas conviene advertir que se trata de algo ajeno al presente debate. La declaración de ilegalidad no tiene que ver con ese ámbito o enfoque, sino con el modo de remunerar el trabajo realizado cuando correspondía descansar y sin que haya habido otro tiempo compensatorio de libre disposición.
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Las empleadoras recurrentes desautorizan el criterio de la sentencia recurrida explicando que cabe que una persona trabaje en festivo y ello no comporte aumento de jornada.
La alegación carece de sentido, porque la regulación declarada contraria a Derecho por el Tribunal de instancia es aplicable "salvo que se disfrute un descanso compensatorio". Por lo tanto, si sucede como exponen no habrá lugar a que entren en juego los valores salariales contemplados en la Tabla 2.
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También exponen las recurrentes que la sentencia de instancia presupone que se desarrolla un trabajo en régimen de jornada ordinaria y que es posible que no siempre sea así.
Tampoco es atendible este alegato porque la regulación declarada contraria a Derecho por el Tribunal de instancia está presuponiendo dos cosas: que "no se disfrute el descanso o festivo" y que se realiza "la jornada normal". Esta es la regulación examinada, sin que podamos achacar a la demanda o al Tribunal de instancia que esté examinando sus términos.
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Los cálculos albergados por el Hecho Probado Noveno parten de que se ha desarrollado una jornada diaria de ocho horas, multiplican por ese guarismo el valor de una hora ordinaria y lo compara con el importe de la tabla salarial nº 2. Pero no hay en la sentencia una indicación de cuál debe ser el importe abonado a quien presta su actividad cuando le correspondía el descanso, sino una censura al acuerdo que lo sitúa por debajo del mínimo legalmente establecido.
La declaración de ilegalidad realizada en la instancia, por lo demás, deja incólume el régimen de descanso y el sistema de cómputo del tiempo de trabajo. El recurso pretende que se deje la tabla salarial sin efecto hasta que se poacte una nueva, y ese es el resultado práctico de la ilegalidad acordada, pero con una lógica salvedad: si se realizan tareas que deban considerarse como horas extraordinarias, mientras no se acuerde otra cosa han de remunerarse conforme a lo previsto en el artículo 35 ET.
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Infracción de la jurisprudencia (Motivo 5º del recurso).
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Términos de la sentencia recurrida.
La prevalencia de las normas legales de Derecho necesario sobre las normas pactadas en los convenios colectivos, constituye el principio de articulación del sistema de fuentes de las relaciones laborales. ( art. 3 ET). A partir de dicho principio es cuando procede aplicar los diferentes criterios interpretativos, en caso de duda sobre el sentido de lo pactado en convenio colectivo.
El art. 35.1 ET dispone expresamente que los convenios colectivos no puedan establecer un abono de horas extraordinarias inferior al valor de la hora ordinaria ("Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido..."). A la vista de ello la SAN 76/2020 concluye que el bloque convencional impugnado desconoce esa previsión, invocando el tenor de las STSS de 28 de noviembre de 2004, 15 de diciembre de 2003 y de 21 y 22 de diciembre de 2004, además de la de 18 de marzo de 2003, entre otras.
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Argumentación del recurso.
Denuncia que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia unificada de esta Sala Cuarta, citando la STS 968/2018 de 20 noviembre (rec. 221/2017), respecto de los presupuestos y límites que deben concurrir en la impugnación de convenios colectivos. En particular, subraya que para descartar la ilegalidad del convenio bastará con evidenciar que una o varias interpretaciones del convenio así lo exigen, por posibilitar su interpretación ajustada a Derecho.
A partir de esa premisa expone varias posibles interpretaciones que desembocarían en la desestimación de la demanda: 1º) La neutralidad del artículo 237 del Convenio Colectivo, por cuanto se limita a una remisión. 2ª) La pacífica aplicación de la fórmula pactada durante un largo periodo. 3ª) La cobertura legal a las reglas sobre descanso especifico en el sector ferroviario. 4ª) La intención de los contratantes. 5ª) La interpretación conforme a las reglas generales del Código Civil.
En suma: la regulación cuestionada puede interpretarse de modo que resulte del todo acorde con el resto del ordenamiento, sin declaración alguna de ilegalidad.
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Consideraciones de la Sala.
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La previsión del artículo 237 del X Convenio colectivo de Renfe y la Tabla salarial nº 2 del Convenio para Adif y Adif-Alta Velocidad forman un todo indivisible, pues la una carece de sentido sin la otra. Es cierto que el artículo 237 puede considerarse como una previsión neutra, en la medida que aparece como una norma de pura remisión, pero también que la tabla remitida (en sus dos versiones) solo poseen sentido y virtualidad en la medida en que la Cláusula Quinta del Convenio asume, como propio, ese artículo.
Solo en la medida en que el artículo 237 del X Convenio de Renfe pudiera aplicarse en ámbitos diversos a los de las dos empleadoras recurrentes (personal no integrado en Adif ni en Adif-Alta Velocidad) habrá que entender que la declaración de ilegalidad resultaría inadecuada. Pero se trata de una hipótesis que no ha aflorado a lo largo del procedimiento. Además, el carácter de reenvío (próximo al de una "norma en blanco") que posee dicho precepto resta trascendencia práctica a su expulsión en los casos en que existe otra tabla salarial ajustada a Derecho, habida cuenta de que los propios negociadores de cada convenio son quienes confieren virtualidad práctica a la determinación del monto con que haya de compensarse el trabajo prestado en esas condiciones, siempre con el lógico respeto a los preceptos de Derecho necesario.
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La aplicación de determinado régimen jurídico a lo largo del tiempo no puede comportar salvoconducto alguno para obviar su control de legalidad, tanto ordinario cuanto extraordinario. La intención de las partes, en ese sentido, resulta asimismo indiferente puesto que escapa a sus posibilidades de actuación el establecimiento de una regulación desconocedora de lo preceptuado por el legislador ( art. 85.1 ET).
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La sentencia cuya doctrina considera infringida el motivo de recurso es una más de las que especifican el ámbito de la impugnación de convenios colectivos (apartado 2 de nuestro Fundamento Segundo). El recurso da buena cuenta de los límites y presupuestos aplicables en casos como el presente.
Cosa distinta es que las interpretaciones que ofrece respecto del bloque regulador examinado resulten más convincentes que la acogida por el Tribunal de instancia. Por el contrario, consideramos que el tenor de los hechos probados (incuestionados) aboca a la conclusión acogida por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Puesto que las cifras contenidas en la Tabla nº 2 del convenio colectivo (en sus dos versiones) no garantizan el ajuste a la exigencia legal es imposible asumir un entendimiento armónico entre esa regla (matemática, exacta) y el resto del ordenamiento.
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Debemos advertir asimismo que ahora no estamos examinando un motivo casacional respecto de la interpretación del convenio cuestionado, lo que nos exime de una mayor argumentación al respecto.
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Resolución.
A la vista de cuanto antecede, de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, debemos desestimar los recursos de casación interpuestos por ADIF y ADIF-Alta Velocidad.
La confirmación de la sentencia dictada en instancia convierte en innecesaria la inserción de la presente en el Boletín Oficial del Estado. Del mismo modo, los términos en que está redactado el artículo 235.2 LRJS comportan que no sea necesario adoptar decisión alguna en materia de costas procesales.
Sí procede, por el contrario, decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con el artículo 204.4 LRJS, que se ingresará en el Tesoro Público ( art. 229.3 LRJS).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
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) Desestimar el recurso de casación interpuesto por Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), representada por la Procuradora Dª Beatriz González Rivero y defendida por Letrado, al que se adhiere Administrador de Infraestructuras Ferroviarias-alta Velocidad (ADIF-AV), representada por la Procuradora Dª Mª Ángeles Sra. González Rivero y defendida por Letrado.
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) Confirmar y declarar firme la sentencia nº 76/2020 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 28 de septiembre, en autos nº 203/2020, seguidos a instancia de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO) contra dichas recurrentes, Comité General de Empresa de ADIF, Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores (UGT), Sindicato Ferroviario de la Confederación Intersindical (SF-I), Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT), Sindicato de Circulación Ferroviario (SFC) y el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de convenio colectivo.
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) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las casadas a su instancia.
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) Acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir, que se ingresará en el Tesoro Público.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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STS 1187/2023, 19 de Diciembre de 2023
...no debe ni declararlo ilegal, ni restringir de futuro su interpretación" ( SSTS 661/2022, de 13 de julio, rec. 18/2020; y 343/2023, de 10 de mayo, rec. 15/2021). Y, en el presente supuesto, lo que se pide, a fin de cuentas, es una interpretación del convenio colectivo que lo haga compatible......
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SAN 94/2023, 14 de Julio de 2023
...vínculo- que señala su Convenio Colectivo [adaptado a sus limitaciones funcionales]... »." Tal y como ha declarado el Tribunal Supremo ( STS 10-05-2023, rco. 15/2021 Roj: STS "* A través de la impugnación del convenio colectivo solo cabe interesar su declaración de ilegalidad (total, parcia......
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SAN 171/2024, 11 de Diciembre de 2024
...esta misma Sala en la SAN de 14-7-2023, proc. 123/2023 (el resaltado es añadido): "[...] Tal y como ha declarado el Tribunal Supremo (STS 10-05-2023, rco. 15/2021 Roj: STS 2035/2023 -ECLI:ES:TS:2023:2035 "* A través de la impugnación del convenio colectivo solo cabe interesar su declaración......
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SAN 3/2025, 17 de Enero de 2025
...recordar lo que ya indicó esta misma Sala en la SAN de 14-7-2023, proc. 123/2023: "[...] Tal y como ha declarado el Tribunal Supremo (STS 10-05-2023, rco. 15/2021 Roj: STS 2035/2023 -ECLI:ES:TS:2023:2035 "* A través de la impugnación del convenio colectivo solo cabe interesar su declaración......