STS 677/2022, 4 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución677/2022
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha04 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 677/2022

Fecha de sentencia: 04/07/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2977/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/06/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

Transcrito por: crc

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2977/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 677/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Susana Polo García

En Madrid, a 4 de julio de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación 2977/2020 interpuesto por Ofelia, representada por la procuradora doña Olga Martín Márquez, bajo la dirección letrada de don Miguel José Arbunies Erce, contra la Sentencia dictada el 3 de junio de 2020 por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, en el Procedimiento Recurso de Apelación 5/2020, en el que se estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ofelia, se revocó en parte la Sentencia dictada el 27 de noviembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Segunda, en el Procedimiento Ordinario 341/2017, en el sentido de absolver libremente a Ofelia del delito de determinación coactiva a la prostitución de persona menor de edad; condenándola, en relación con la testigo protegida TP NUM000, como responsable en concepto de autora, de un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual del artículo 177 bis 1 b) y 4 b) del Código Penal, y de un delito de favorecimiento de la inmigración clandestina del artículo 318 bis 1 del Código Penal.

Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, así como Anselmo, representado por la procuradora doña Mónica Ana Liceras Vallina, bajo la dirección letrada de doña Ana María López Trigueros.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción n.º 3 de Pamplona incoó Sumario 3122/2016 por presuntos delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, de determinación coactiva a la prostitución y de favorecimiento de la inmigración clandestina, contra, entre otros, Ofelia, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Segunda. Incoado Procedimiento Ordinario 341/2017, con fecha 27 de noviembre de 2019 dictó Sentencia n.º 250/2019 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

" La Sala, examinada la prueba practicada en el acto de juicio oral, de conformidad a los principios de oralidad, inmediación, contradicción efectiva e igualdad de armas, DECLARA COMO HECHOS PROBADOS, los siguientes:

A.- Agentes del Grupo Operativo de Extranjeros de la U.C.R.I.F. de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Navarra, del Cuerpo Nacional de Policía, que por motivo de las investigaciones policiales, tenían conocimiento de que en el POLIGONO000 de esta ciudad, concretamente en un lugar situado en las inmediaciones del DIRECCION000, había mujeres muy jóvenes, incluso menores de edad, al parecer Nigerianas, que ejercían la prostitución, establecieron un dispositivo de vigilancia, el 5 de octubre de 2016, observando que entre las mujeres que se encontraban ejerciendo la prostitución destacaba una joven, delgada, la cual por sus rasgos físicos pudiera ser menor de edad.

Durante el tiempo que duró la vigilancia la joven no tuvo contacto con ningún usuario por lo que se decidió realizar un seguimiento a la misma. En su desarrollo los funcionarios observaron como la joven se desplazó andando desde el POLIGONO000 hasta el BARRIO000, introduciéndose en el inmueble situado en la CALLE000 N° NUM001 de dicho barrio.

Sobre las 21:15 del día 7 de octubre de 2016 horas, los funcionarios con carnets profesionales NUM002 y NUM003 observaron como de la C/ CALLE000 N° NUM001 de BARRIO000, salía la misma joven que había sido vista el pasado día 5 de octubre, en el POLIGONO000 ejerciendo la prostitución, la joven tomó el autobús urbano correspondiente a la línea N° NUM004 hasta el PASEO000, donde hizo transbordo a la línea N° NUM005 para posteriormente bajarse en la localidad de DIRECCION001; una vez allí la joven atravesó la autopista y se dirigió hasta el aparcamiento del supermercado DIRECCION000.

Los agentes sobre las 22:00 horas identificaron a la joven, quien se encontraba indocumentada, resultando ser la testigo protegida TP NUM000, nacida en DIRECCION002, Estado de Edo -República Federal de Nigeria-, el NUM006 de 1999, manifestando a los agentes que no tenía ningún familiar en Pamplona y que se encontraba sola, asimismo manifestó que vivía en una habitación alquilada en BARRIO000, sin recordar el nombre de la calle, que llevaba unos cinco meses en Pamplona y que, de manera habitual, ejercía la prostitución en el POLIGONO000. Revisadas sus pertenencias se comprobó que no portaba ningún tipo de documentación, ni llaves, ni dinero en efectivo, tan solo llevaba en su bolso 15 preservativos y un rollo de papel higiénico.

Puesta en comunicación de la Fiscalía de menores de la Fiscalía de la Comunidad Foral de Navarra de Navarra, la situación del testigo protegido TP NUM000, se dispuso que ingresara la misma noche en el Centro de Observación y Acogida de la Fundación DIRECCION003- DIRECCION004. Permaneció en dicho un dispositivo asistencial hasta el 28 de noviembre de 2016, fecha en la que por Resolución de la Directora Gerente de la Agencia Navarra de Autonomía y desarrollo de las Personas, se le declaró en situación de desamparo, cesando el acogimiento provisional de dicha menor, autorizando su baja en el COA, disponiendo el paso a un régimen de acogimiento administrativo residencial, en la residencia de protección de DIRECCION005, gestionada por la Fundación DIRECCION003- DIRECCION004.

Mediante Resolución 4321/2017 de 28 de junio de la Directora Gerente de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas, se autorizó su baja en el anterior recurso y el ingreso en un centro específico de la de la Asociación para la Prevención, Reinserción y Atención a la Mujer Prostituida, en régimen de acogimiento administrativo residencial.

Siguiendo con el dispositivo de vigilancia en la zona, los agentes policiales, detectaron el día 28 de octubre de 2016 la presencia de una mujer de nacionalidad extranjera, a quien consideraron menor de edad, ejerciendo la prostitución, quien resultó ser la testigo protegido TP NA NUM007, posteriormente, se comprobó que había nacido en Benin City, Estado de Edo -República Federal de Nigeria-, el NUM008 de 1998. Siendo trasladada al Centro de Observación y Acogida de la Fundación DIRECCION003- DIRECCION004.

La testigo protegida TP NA NUM007, se acogió al régimen de protección regulado en el artículo 59 bis de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, prestando declaración en calidad de testigo protegido, en las dependencias de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Navarra, con fechas 5 y 7 de diciembre de 2016 y el día 28 de febrero de 2017, ante los funcionarios con carnés profesionales número NUM009 y NUM010, adscritos al Grupo IX de la Brigada Central contra la Trata de Seres Humanos de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras.

B.- Como consecuencia de las labores proactivas de investigación policial: vigilancias y seguimientos, análisis documental, teniendo en cuenta los elementos de convicción indiciaria derivados del resultado de las intervenciones, autorizadas mediante los Autos dictados por el Juzgado instructor, en los que inicialmente se acuerda, la intervención, escucha y grabación, de determinados teléfonos y los IMSI asociados, así como las sucesivas prórrogas; los resultados de las diligencias de entrada y registro, en los domicilios que a continuación se señalarán debidamente autorizados por dicho Juzgado instructor y el Juzgado de Primera Instancia e instrucción número 1 de DIRECCION006 -Comunidad Autónoma de Madrid-, así como la concreción de identidad de alguna de las personas posteriormente procesadas - Nuria, Otilia, Roman -conocido también como Roque- y Raimunda-, en base al reconocimiento fotográfico, realizado por la testigo protegida, TP NA NUM007, se pudo concretar, que las expresadas testigos protegidas, habían llegado a Pamplona, en el marco de la actividad de un grupo de ciudadanos originarios, excepción hecha de Roman, de la ciudad de Benin City, Estado de Edo -República Federal de Nigeria-, lugar de nacimiento de testigo protegida TP NA NUM007 y a donde se había trasladado poco tiempo después de nacer la testigo protegida TP NUM000.

Dichas personas procesadas, residían (excepción hecha de Vicenta, apodada " Yolanda") en Pamplona, tenían una estrecha relación entre sí, en la dedicación de traer mujeres desde Nigeria, para explotarlas sexualmente a través de la prostitución, aprovechando su situación de vulnerabilidad, en relación con la precariedad en que se desarrollaba su vida en ese país, bajo la promesa de mejorar su vida.

En concreto Nuria, vivía junto a su pareja Otilia, en la CALLE001 número NUM011, Roman y su pareja, Raimunda, en la AVENIDA000 número NUM012, siendo esta hermana de Otilia.

Agustina, residía junto a su madre Ofelia, en la CALLE000 número NUM001, NUM013 del BARRIO000 de esta Ciudad.

Anselmo, en la CALLE002 NUM014, de Pamplona.

Y Vicenta, en la CALLE003, núm NUM015 de DIRECCION006 (Comunidad Autónoma de Madrid).

Si bien dicho grupo no tenía una estructura jerarquizada, el procesado Nuria, desempeñaba un papel predominante, viajaba con frecuencia a Italia donde poseía sólidos contactos.

Las personas a quienes se explotaba sexualmente, eran captadas en el entorno de Benin City, Estado de Edo -República Federal de Nigeria-, de donde como antes se ha señalado, eran originarias la práctica totalidad de las personas procesadas.

Para captar a las mujeres, los procesados en su país contaban con familiares como la "madre de Nuria" y el hijo de Raimunda, Calixto, apodado " Casimiro" quienes localizaban y convencían a las personas que posteriormente eran explotadas sexualmente, aprovechando la extrema situación de vulnerabilidad en que estas se hallaban, además de someterlas en algunas ocasiones a ritos de "Vudú".

El grupo, disponía de personas en Italia, que posibilitaban el tránsito a España de las personas cuya explotación sexual se pretendía. En concreto, entre estas personas se encontraba Constancio hermano de Roman.

Asimismo, el dinero que conseguían los procesados con la explotación sexual de las personas afectadas se distribuía en el grupo, empleando, para conseguir enviar el dinero a Nigeria eludiendo los controles tributarios, el sistema euro a euro. Nuria y Otilia eran las personas encargadas principalmente de llevarlo, habiendo viajado a Nigeria a comienzos del año 2017.

C.- La testigo protegida TP NA NUM007, como antes se ha señalado, nacida en Benin City, Estado de Edo -República Federal de Nigeria-, el NUM008 de 1998, era la sexta de siete hermanos y gemela con otra chica. Antes de trasladarse a España vivía con sus padres, su hermana gemela, un hermano de 17 años y un sobrino. La relación entre sus padres no era buena, relatando episodios donde su padre le había pegado a ella y también otro episodio donde ella se había tenido que ponerse delante de su madre para que su padre no le pegara.

La familia carecía de recursos suficientes para poder subsistir, su padre no trabajaba y su madre era ama de casa, los únicos ingresos que tenían en la casa familiar eran los que ella y su hermana aportaban trabajando en una tienda de ropa, ascendían a unos 5.000 Nairas -moneda local-.

Según su relato, la madre quería que ella estudiara, siempre le decía que tenía que ir al colegio, que era importante, pero al tener que trabajar para sostener a su familia apenas podía asistir a clases. La relación con su madre siempre había sido muy buena, para la testigo protegida TP NA NUM007, era muy importante en su vida, y sufría mucho cuando su madre era agredida por su padre.

En el mes de enero de 2016, un vecino, conocido como antes se ha indicado bajo el nombre de Casimiro, hijo de la procesada Raimunda, conocedor de la situación de precariedad en que se encontraba la testigo protegido, las circunstancias que rodeaban la convivencia familiar y del deseo de ésta, de viajar a Europa, con la finalidad de obtener un trabajo con el que poder ayudar a su familia y enviar el dinero suficiente a Nigeria, siguiendo las instrucciones de su madre, quien actuaba en el contexto grupal señalado, le indicó que Raimunda, tenía una tienda muy grande de peluquería en España y le dijo que una vez que llegara a España, podía trabajar en la peluquería con ella.

Ante la situación de falta de recursos y el ambiente de violencia familiar, en la que se encontraba, confiando en la propuesta de trabajo que le había sido ofrecido, decidió viajar a Europa para poder ayudar a su familia y así enviar dinero suficiente para que su madre se pudiera trasladar de vivienda.

En este contexto, Casimiro proporcionó el teléfono de la testigo protegido a Raimunda, quien se comunicó con esta, ratificando la oferta que había sido realizada a través de su hijo, le indicó que su situación iba a cambiar, que iba a vivir bien y le propuso venir a España.

Días después Raimunda, puso en contacto a la testigo protegido con una señora con quien se citó, diciéndole que debía llevar un pollo al lugar donde habían quedado. Cuando llegó, le realizaron un ritual de vudú, cortando la cabeza al pollo, metiendo en un vaso la sangre, echando una especie de whisky, cola y se lo hicieron beber, mientras le manifestaron que iba a viajar a Europa diciéndole " Si no obedeces y pagas a la persona que te lleva a Europa, morirás". Pidiéndole que antes de abandonar Nigeria, debía entregarle una prenda de ropa interior suya.

Antes de iniciar el viaje, Raimunda, dió instrucciones a la testigo protegida en el sentido de que tenía que memorizar dos números de teléfono: el + NUM016 y el + NUM017, para que una vez llegara a Italia se pusiera en contacto con ella, así como acerca del modo en que debía realizar el viaje; marchando de Benin City junto a un grupo de 7 chicas y 10 chicos nigerianos, hasta DIRECCION007 en Nigeria, posteriormente a DIRECCION008 en Niger y finalmente a Libia, verificando todo el viaje sin ningún tipo de documentación.

Cuando llegó a Libia, la testigo protegida estuvo aproximadamente seis meses en un campamento donde había muchas personas. Raimunda le indicó que debía esperar allí hasta que pudieran cruzar el Mediterráneo, pero según manifiesta una madrugada escapó del campamento, junto con otras personas, huyendo y escondiéndose de los árabes, ya que los perseguían y los mataban si los encontraban. Llegaron a una nueva zona donde, pasadas 3 semanas, consiguieron cruzar el Mediterráneo, realizando el viaje unas 124 personas en barco neumático, en condiciones extremas, había mucha gente, que gritaba. Cuando llegó a tierra no paraba de llorar y llorar por haber llegado y daba gracias a Dios.

Una vez dichas personas fueron rescatadas por la DIRECCION009 les trasladaron a DIRECCION010 en Italia, posteriormente les llevaron a un campamento en refugiados en DIRECCION011, donde le hicieron fotos y le tomaron huellas digitales,

Pasados unos días en el campamento, la testigo protegido se puso en contacto con Raimunda, llamando por teléfono a uno de los números que había memorizado, contestando al teléfono su pareja, el procesado Roman, quien se mostró muy molesto con ella, gritándola e insultándola por no haberse puesto en contacto antes con ellos y haber huido del campamento en Libia.

Finalmente, dichos procesados le explicaron cómo podían abandonar el campamento, dándole indicaciones para que fuera a la estación de tren y se juntara con un chico nigeriano, quien iría vestido con una gorra y una chaqueta azul.

La testigo protegida contactó con el chico y viajo con él hasta la ciudad de DIRECCION012; una vez en DIRECCION012 el chico la llevó hasta su casa donde vivía con su novia y otros 5 chicos nigerianos. A la mañana siguiente el chico le compró un billete para ir a DIRECCION013 y le dijo que tenía que juntarse con una chica nigeriana llamada Juana.

La expresada Juana era la pareja sentimental del hermano de Roman, llamado Constancio, anteriormente reseñado.

Juana recogió a la testigo protegido en la estación y la llevó a la vivienda donde residía junto a Constancio, en DIRECCION013, donde permaneció unas dos semanas.

En dicha ciudad, siguiendo las instrucciones de Roman, Constancio dispuso lo necesario para obtener unas fotos de la testigo protegida, que fueron enviadas al domicilio en Pamplona de Raimunda y Roman. Igualmente, Roman envió 100 €, a través de la compañía de envío de dinero RÍA, a Constancio, con fecha 24 de julio de 2016; con ese dinero se abonó el billete de tren para el desplazamiento de la testigo protegida de DIRECCION013 a DIRECCION014.

Una vez en DIRECCION014, la testigo protegida, siguiendo las indicaciones que se le hicieron, contactó con el procesado Nuria, quien proporcionó a la testigo protegida una tarjeta de residencia de España y un pasaporte de nacionalidad nigeriana, con su foto y datos de identidad, si bien la fecha de nacimiento estaba cambiada, indicándole que al día siguiente iban a realizar un viaje en avión, de DIRECCION015 a Zaragoza y posteriormente en autobús de Zaragoza a Pamplona, dándole instrucciones de cómo se debía comportar en caso de que le identificaran los agentes de la autoridad, pasando la noche en una casa de la expresada Ciudad.

El día 24 de agosto de 2016 la testigo protegida, llegó a España, en el vuelo NUM018 origen Milán ( DIRECCION015) y destino Zaragoza, acompañada del procesado Nuria.

La reserva correspondiente a los datos de filiación de la testigo protegida, se realizó con el código NUM019, las referencias asociadas, a la expresada reserva aportadas por la compañía Ryan Air, identifican como acompañante a Nuria en el mismo vuelo y en asientos contiguos.

Dicha reserva con código NUM019 fue realizada y pagada por el procesado Agustina, en el contexto de la actuación en grupo antes señalada, quien tenía pleno conocimiento de la finalidad con la que se realizaba el desplazamiento de la testigo protegida TP NA NUM007 a España, para realizar su explotación sexual, aportando como dirección de contacto la CALLE000 Nº NUM001, NUM013 de Pamplona.

El correo electrónico que se utilizó para la tramitación de dicha reserva, correspondía a la dirección de correo electrónico: DIRECCION016, de la que era titular el procesado Anselmo quién, en su actuación dentro del grupo antes reseñado, puso a disposición de la agrupación dicha dirección de correo electrónico, con pleno conocimiento de la utilidad que la puesta disposición de dicho correo electrónico, tenía para la verificación del traslado de la testigo protegida a España y la realización de su explotación sexual.

Una vez en Zaragoza, Nuria trasladó en autobús a la testigo protegida hasta esta Ciudad; ya en Pamplona, Nuria, en el contexto de la actuación del grupo referida, contando con la connivencia y el pleno consentimiento de su pareja Otilia, dejó a la testigo protegida TP NA NUM007 bajo el control de Roman y Raimunda, comenzando a residir en la vivienda de estas personas, ubicada en la AVENIDA000 número NUM012.

Raimunda dió de alta a la testigo protegida TP NA NUM007 en el padrón municipal de habitantes de Pamplona en dicho domicilio, el día 25 de agosto de 2016, aportando una autorización de domicilio en la que Raimunda, manifiesta el consentimiento de que la testigo protegida se aloje en esa vivienda, así como fotocopia de dos pasaportes de Raimunda y de la testigo protegida. Igualmente, Raimunda y Roman hablaron con la testigo protegida, comunicándole la primera que había contraído una deuda de 30.000 Euros y que además debía pagar el alojamiento y comida, a lo que la testigo protegido contestó que no sabía que tenía que pagar esa cantidad, diciéndole Raimunda que " me da igual si lo sabes o no, pero esa es la cantidad que me tienes que pagar por haberte traído a Europa", retirándole el pasaporte y el permiso de residencia que le habían facilitado y diciéndole que tendría que salir a pedir en la calle.

Al día siguiente de su llegada la testigo protegida fue, con Roman, a mendigar en la calle bajo el control de este, quien le indicó como debía pedir. Al regresar de noche a la vivienda reseñada, Raimunda le pidió todo el dinero que había recaudado, significándole que era poco los 11€ obtenidos.

La mañana siguiente, Raimunda llevó a la testigo protegida a comprar unos shorts y ropa interior transparente, pensando esta que era para ponérsela en casa, poniéndole de manifiesto, Raimunda, que ello no era así, pues la necesitaba para trabajar esa noche; al preguntarle la testigo protegida en qué tenía que trabajar, le dijo que tenía que ir a trabajar en la calle, vendiendo su cuerpo, para pagar de esta forma la deuda que había contraído. Manifestando la testigo protegida, su sorpresa y total desconcierto, pues eso no es lo que se le había indicado en Nigeria, para trasladarse a Europa, mejorar su modo de vida y ayudar a su familia.

En la noche, Roman y Raimunda llevaron andando a la testigo protegida a la zona del POLIGONO001 de esta ciudad, donde habían quedado con una chica, quien indicó a la testigo protegida que no tenía que ser tímida que tenía que saludar a los hombres y le enseñó varias palabras en español siendo estas: "hola", "chupar 20", "follar 30", "chupar y follar 50".

En este contexto, la testigo protegida, hallándose en un país desconocido, sin familia ni personas allegadas en las que pudiera confiar, sin saber el idioma y dada su juventud con apenas 18 años recién cumplidos, fue obligada a ejercer la prostitución, todos los días de la semana sin descanso, aunque estuviera con el período, desde las 20 horas, en que salía de la vivienda antes señalada, hasta alrededor de las 2 de la mañana. Estando controlada, por una mujer, que daba cuenta por teléfono a Raimunda, de la actitud de la testigo protegida. Las cantidades que obtenía por el ejercicio de la prostitución se las entregaba a Roman y Raimunda, llevándose la cuenta de los servicios de forma manuscrita en libretas y hojas cuadriculadas en las que se hacían constar los días del mes asociados a cantidades de dinero correspondientes al cobro de los servicios.

Nuria y Otilia conocían esta situación, la consentían e impulsaban en el contexto de la actuación del grupo señalada. En concreto, Otilia colaboraba activamente en el control que se ejercía sobre la testigo protegida, para asegurarse de que se prostituía y respecto de las cantidades que obtenía.

Tanto Nuria, como Otilia, intervinieron activamente para posibilitar el traslado a Nigeria, de las sumas dinerarias obtenidas por la explotación de la prostitución ajena mediante el sistema conocido como euro a euro.

Como consecuencia de estos hechos, la testigo protegida TP NA NUM007, ha recibido un tratamiento terapéutico en una institución de acogida; a lo largo de las intervenciones expresó en varias ocasiones su miedo y preocupación por el daño que le pudiera hacer a su familia, ya que las personas a las que ella ha denunciado conocen a su familia. Manifiesta tristeza, incertidumbre y desesperanza ante la vida que está llevando en España actualmente y hacia su futuro. Expresa pérdida de apetito en las ocasiones donde la preocupación le desborda y dificultades para mantener el sueño y poder obtener un buen descanso. En la actualidad se encuentra en un proceso de inserción, precisa de apoyo y tratamiento psicológico.

D.- La testigo protegida TP NUM000 nació, según antes se ha expresado, en DIRECCION002, Estado de Edo -República Federal de Nigeria- el NUM006 de 1999, si bien, al poco tiempo de nacer, fue trasladada a la localidad de Benin City; la familia estaba formada por sus padres y tres hermanos. Cuando la testigo protegida tenía 12 años, su padre les abandonó e inició la convivencia con otra mujer; a partir de este momento, la situación del grupo familiar era precaria de modo que, después de haber asistido a un colegio privado, tuvo que cambiarse a un centro público, que abandonó para realizar su formación en un taller de costura, teniendo la intención de permanecer en Nigeria y buscar un trabajo relacionado con su formación; en esa fase de su vida, no había desempeñado un empleo estable, dedicándose al cuidado de sus hermanos y realizando de forma puntual labores de limpieza en la vivienda de una conocida, lo que le permitía obtener algunos ingresos que entregaba a su madre.

A principios del año 2015, un pastor de la Iglesia a la que asistían, llamado Juana, conocido de la familia; preguntó a la testigo protegida si le gustaría viajar a Europa, ir a la universidad para estudiar aquello que le gustaba y cumplir sus sueños. La testigo protegida desconfío de esta propuesta, valorando que no podía hacer frente a un viaje al extranjero, dado el bajo poder adquisitivo de su familia, el pastor le persuadió de la conveniencia del desplazamiento aludiendo al hecho de que así ganaría dinero y podría ayudar a su familia y además el viaje no le costaría nada. A pesar de su desconfianza inicial, Corretejaos acabó convenciendo a la madre de la testigo protegida, quien siempre creyó en él por ser una persona muy religiosa, su madre le expuso las ventajas que tenía la aceptación de la propuesta, no quería que sufriera como ella y deseaba que tuviera un futuro. Finalmente, la testigo protegida se convenció de aceptar la propuesta, pensando en la angustiosa situación económica de su madre y hermanos y que así podría ayudarles.

El trayecto hasta Libia, se realizó utilizando autobús, taxi y en determinados tramos caminando, fundamentalmente en horas nocturnas, sin poder precisar el tiempo que emplearon hasta la llegada a Libia. La primera parada se produjo en una casa con más personas en la que recibió indicaciones de organizarse y fingir que uno de los hombres era su marido. Como relata la testigo protegida, en este momento tuvo un mal presentimiento, destacando la implicación de otro hombre quién, según refiere la testigo protegida, hacía negocio con Juana.

A su llegada a Libia, le confiscaron el teléfono móvil y el dinero que le había dado su madre al partir de Benin City y le llevaran a una vivienda en la que había un gran número de personas presentes en estado de hacinamiento. Desde esa vivienda, la policía de Libia trasladó a las personas que permanecían en la vivienda a una prisión en la cual estuvo durante un periodo aproximado de dos meses. Tras varias semanas le permitieron llamar a su madre a quien informó de todo lo sucedido.

Según manifiesta la testigo protegida, a raíz de esta llamada, su madre contactó a Corretejaos y finalmente la dejaron en libertad.

Poco después contactó con el hombre que hacía negocio con Juana y permaneció unos días en casa de éste y su mujer, refiriendo a la testigo protegida que le habían engañado no iba a ir al colegio ni a la universidad, pero en la situación en que se encontraba, no podía llevarle a Europa porque no tenía dinero.

En estas circunstancias, la procesada Ofelia, quien actuaba en connivencia con Juana, conocedora de la minoría de edad de la testigo protegida y para posibilitar que esta llegara a España con la finalidad de ser explotada sexualmente, pagó lo necesario para que la testigo protegida, atravesara el Mediterráneo y llegara a Italia.

Una vez la testigo protegida TP NUM000 logró llegar a Italia, tras ser rescatadas las personas que realizaron la travesía en un bote neumático por los servicios de salvamento marítimo, fue trasladada a un centro en el que permaneció unos dos meses, donde se le proporcionó un permiso de estancia para extranjeros, expedido por el Ministerio del Interior de la República Italiana, en el que constaba como fecha de nacimiento el NUM006 de 1999.

Posteriormente contactó con Ofelia, a través del teléfono que le habían facilitado, siguiendo sus indicaciones y, utilizando los billetes que le proporcionaron, se desplazó en tren hasta una ciudad de Italia, donde Ofelia la recogió.

La procesada, Ofelia, viajó, por vía aérea, de Barcelona a Roma el día 6 de febrero de 2016; una vez que recogió a la testigo protegido, se desplazó con esta de Roma a Barcelona por vía aérea en 11 de febrero de 2016. Para realizar este viaje, Ofelia le dijo a la testigo protegida que tenía que hacerse pasar por su hija, le proporcionó una peluca y le estuvo enseñando la noche anterior varias palabras en castellano, utilizando como documentación durante el desplazamiento, la tarjeta de residencia en España y el pasaporte de la hija de la procesada Juana. En el billete de avión correspondiente al viaje de la testigo protegida TP NUM000 de Roma a Barcelona, el día 11 de febrero de 2016, figuraba en nombre de la hija de Ofelia, Juana.

Una vez en Pamplona, Ofelia alojó a la testigo protegida en la vivienda de la CALLE000 Nº NUM001, NUM013 de Pamplona, donde igualmente residían su hijo Agustina y su hija Juana.

Pasados unos días de estancia en dicha vivienda, durante los cuales Ofelia había indicado a la testigo protegida que si le preguntaban, cuando acudían a la Iglesia, o en otras situaciones similares, debía decir que era su sobrina; le manifestó a ésta que había invertido mucho dinero en ella y que le debería pagar ejerciendo la prostitución.

La testigo protegida reaccionó diciéndole que prefería morir a prostituirse, no podía dejar de llorar y le comunicó que no sabía nada de sexo, quería devolverle el dinero que debía por el viaje pero no de esa manera; desechando la idea de poner en conocimiento la situación a la policía, pues Ofelia le amenazó diciéndole que si llamaba a la policía le iban a meter en prisión y se asustó pensando que iba a tener que volver a estar en la cárcel como en Libia.

En esta situación, por razón de su corta edad, encontrándose sola y sin recursos, desconociendo el castellano, la testigo protegida, se vio obligada a ejercer la prostitución. Llevándole Ofelia en el autobús por la noche a una calle del POLIGONO001, cerca del DIRECCION000, donde había varias chicas prostituyéndose y le dijo que debía hacer lo mismo que ellas.

La testigo protegida permanecía en este lugar, ejerciendo la prostitución todos los días desde las 22 horas a las 7 de la mañana, exigiéndole Ofelia que lo hiciera incluso cuando se encontraba con la menstruación. Riñéndole cuando volvía antes sin traer dinero e incluso no le dejaba subir a la vivienda donde residía, si no había tenido clientes. Todo el dinero que recaudaba se lo entregaba a la procesada.

Como antes se ha señalado en el apartado "A", la testigo protegida TP NUM000 fue identificada el mes de octubre de 2016 por los Agentes que se expresan, ejerciendo la prostitución en el POLIGONO001 de esta ciudad, disponiéndose por la Fiscalía de menores de la Fiscalía de la Comunidad Foral de Navarra de Navarra, en la noche del día 7 de octubre de 2016, su ingreso en el Centro de Observación y Acogida de la Fundación DIRECCION003- DIRECCION004.

Mientras que la testigo protegida residió en la vivienda de la CALLE000 número NUM001, NUM013 del BARRIO000 de esta Ciudad, mantuvo relaciones sexuales completas con Agustina. En la expresada vivienda, fue hallado un " informe médico de consulta externa", correspondiente a la consulta en el Centro de atención a la Mujer de DIRECCION021 que se realizó a la testigo protegida, con fecha 17 de junio de 2016, en el que consta que el resultado de la prueba de embarazo es positiva. Apreciándose en la ecografía vaginal la existencia de una " Gestación única intraútero con vesícula gestacional con embrión de LCR 3.1 milímetros y el EF positivo. Corresponde a seis semanas de gestación".

Según se detalla en el informe del equipo de menores en conflicto social y de reforma de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las personas, emitido con fecha 28 de diciembre de 2016, durante la estancia de la testigo protegida TP NUM000 en el Centro de Observación y Acogida de la Fundación DIRECCION003- DIRECCION004: "... Con respecto al proceso de gestación:

-2016/10/17: la menor vomita en varias ocasiones y refiere dolor de cabeza. Acudimos a urgencias, le realizan una prueba de embarazo, dando como resultado positivo. Le realizan una ecografía tras la cual se confirma que se encuentra en proceso de gestación de cinco semanas.

-2016/11/10: Acudimos a Ginecología,' le realizan una ecografía, informándonos de que el feto desde la quinta semana no está creciendo y que el corazón no late, por lo tanto tendrá que expulsarlo de forma natural ayudada con medicación. La menor manifiesta. negarse a la toma de medicación, alegando que en su país el expulsivo tiene que ser de forma natural.

-2016/11/17: Nos ponemos en contacto con el servicio de urgencias ya que la joven padece fuertes dolores abdominales. Le realizan exploración médica y programan ingreso para el día siguiente. El 18 de noviembre le ingresan, le suministran medicación para que dilate y expulse el feto y fe dan el alta médica tras comprobar que ha realizado el expulsivo. de forma limpia y se decide que no es necesario realizar una limpieza más en profundidad a través de un legrado".

Las manifestaciones realizadas por la testigo protegida en dependencias policiales, que constan en el acta de exploración de la menor practicadas el día 10 de octubre de 2016 y en su declaración testifical en sede judicial, formalizada como prueba preconstituida con arreglo a las prevenciones de la Ley 41/2015 del Estatuto Jurídico de la Víctima del Delito, llevada a efecto 12 de abril de 2017, estuvieron condicionadas, por la situación de temor que le afectaba, ante el conocimiento de que la madre de la testigo protegida -con quien durante su estancia en el Centro de Observación y Acogida mantenía contacto telefónico cuatro días por semana (lunes, miércoles, viernes y domingo)-, había empezado a recibir amenazas en Nigeria, de los familiares de Ofelia, temiendo por lo que les pudiera ocurrir a su madre y hermanos.

Como consecuencia de los hechos declarados probados, la testigo protegida TP NUM000, presenta daño psicológico, especialmente de carácter postraumático, en la actualidad objeto de tratamiento psicológico especializado.

No está probado que Juana, obligara a la testigo protegida a cumplir las órdenes de su madre Ofelia, aparentando tener una relación sentimental con ella.

E.- Agueda, nacida en DIRECCION017 (República Federal de Nigeria) el NUM020 de 1990, hermana de la procesada Raimunda, llegó a España procedente de Nigeria, en un proceso de inmigración irregular, cruzando en patera el mar Mediterráneo a finales del año 2015; figura dada de alta en el padrón municipal de habitantes de Pamplona, desde el 4 de noviembre de 2015, habiendo estado empadronada, en el domicilio de su hermana sito en la AVENIDA000 número NUM012 de esta Ciudad, desde el 1 de junio, hasta el 15 de noviembre de 2016.

A mediados del año 2016 Agueda se desplazó a Francia, pasando a residir en un piso alquilado en DIRECCION018 por la procesada Vicenta, apodada " Yolanda"; viéndose Agueda obligada a ejercer la prostitución bajo el control de Vicenta, quién de este modo le explotaba sexualmente.

No está probado que Agueda fuera obligada a ejercer la prostitución en esta Ciudad, bajo la dependencia directa y el control de Nuria y Otilia, como forma de saldar la deuda contraída con el grupo descrito en el apartado "B", por la realización del traslado de Nigeria a España; ni que Nuria, le hubiera proporcionado un pasaporte no auténtico para verificar dicho desplazamiento.

F.- En el registro judicialmente autorizado, realizado en la vivienda sita en la CALLE001 número NUM011, donde residían Nuria y Otilia, se ocuparon, entre otros efectos: (i) Nueve teléfonos móviles, tres tabletas, un pendrive, un ordenador portátil; (ii) Un volante de empadronamiento de Agueda, en la AVENIDA000 número NUM012 de esta Ciudad; (iii) Dos comunicaciones del Gobierno de Navarra dirigidas a Agueda; (iv) Una fotocopia del pasaporte de Agueda; (v) Un cuaderno con tapa de color azul, el que constan manuscritos el nombre y apellidos de la testigo protegido TP NA NUM007; (vi) Una citación de comparecencia en un proceso verbal, con asistencia de abogado para identificación y declaración o elección de domicilio, fechado el 12 de octubre de 2016, realizado por la Policía de Estado de la República italiana a Nuria; (vii) Múltiples papeles manuscritos, que contiene números de teléfonos correspondientes a Italia; (viii) Documento bancario de "Caja Granada Monte de Piedad" el que consta la formalización, con fecha 21 de marzo de 2016, de un préstamo por importe de 2000 €, con garantía pignoraticia, siendo la prestataria Otilia; (ix) Una libreta de direcciones en la que constan las correspondientes a diversos "clubs de alterne"; (x) Una agenda en la que figura la siguiente anotación manuscrita en inglés: " Raimunda, how u dey"? Have sent the account Lumber, and still (...) to hear from you": " Raimunda my dear sister hw igur Elath? Have u called u severally pas. Don't forget I wish to start d Business" ; (x) un cuaderno con anotaciones de diversas sumas de dinero, referidas con el nombre " Visitacion" y (xi) 575 €, provenientes de las actividades ilícitas realizadas por Nuria y Otilia.

G.- En el registro judicialmente autorizado que se realizó en la vivienda sita en la AVENIDA000 número NUM012, de esta ciudad, donde residían Roman y Raimunda, se intervinieron entre otros los siguientes efectos: (i) Un volante de empadronamiento en el expresado domicilio, en el que consta el alta de la testigo protegido TP NA NUM007, con fecha 25 de agosto de 2016 y la de Agueda, con fecha 1 de junio de 2016; (ii) Una solicitud de baja de empadronamiento en dicho domicilio de las personas antes expresadas, fechada el 15 de noviembre de 2016, realizada por Raimunda; (iii) Un sobre marrón en el que figura manuscrito en el anverso como destinatario " Roque" y en el reverso, figura como remitente " Constancio". En el interior de dicho sobre se encontraban cuatro fotografías de la testigo protegida TP NA NUM007, contenidas a su vez en una funda plástica en la que figura impresa mecánicamente el nombre del establecimiento de fotografía " DIRECCION020", ubicada en DIRECCION019, NUM021, NUM022 de DIRECCION013-AP (Italia), documento de asistencia sanitaria del Servicio Navarro de Salud y tarjeta de visita del Servicio Navarro de Salud, certificado de empadronamiento de la testigo protegida en el domicilio referido y partida de nacimiento, en la que constan manuscritos nombre y apellidos; (iv) Libretas y hojas cuadriculadas en las que de forma manuscrita, figuran los días del mes asociados a cantidades de dinero; (v) Contrato de alquiler de la expresada vivienda, fechado el 1 de enero de 2017, en el que interviene en calidad de arrendatarios Raimunda y Nuria; (vi) Dos teléfonos móviles y un pendrive y (vii) 75 €, así como 87 dólares USA, provenientes de la actividad ilícita

H.- En el registro judicialmente autorizado, realizado en la vivienda sita en la CALLE000 número NUM001, NUM013 del BARRIO000, donde residían Ofelia y Juana, se intervinieron entre otros los siguientes efectos: (i) Billete emitido por la compañía aérea Alitalia, relativo al viaje Barcelona-Roma el 6 de febrero de 2016 en que figura como pasajera Ofelia, así como dos billetes emitidos por la misma compañía, relativos al viaje Roma- Barcelona el 11 de febrero de 2016, en el que figura como viajeras Ofelia y Juana; (ii) Permiso de estancia para extranjeros, expedido por el Ministerio del Interior de la República Italiana, relativo a la testigo protegida TP NUM000, en el que constaba como fecha de nacimiento el NUM006 de 1999; (iii) Informe médico de consulta externa, correspondiente a la consulta en el Centro de atención a la Mujer de DIRECCION021 que se realizó a la testigo protegida TP NUM000 con fecha 17 de junio de 2016; (iv) Recibo en el que figura como remitente Ofelia y beneficiario Gaspar por importe de 23.379,20 NGN; recibo en el que consta como remitente Anselmo y beneficiario Íñigo, por importe de 23.387,84 NGN; recibo en el que figura como remitente Anselmo y beneficiario Íñigo, por importe de 11.776,01 NGN; recibo en el que consta como remitente Ofelia y beneficiario Gaspar, por importe de 23.588,54 NGN y recibo en el que figura como remitente Ofelia y beneficiario Gaspar, por importe de 400.000 NGN; (v) Dos teléfonos móviles, dos pendrive, un ordenador portátil y seis tarjetas de memoria

  1. Cuando fue detenido Anselmo, tras salir a las 10 horas del día 4 de abril de 2017 del portal número NUM001 de la CALLE000, del BARRIO000 de esta Ciudad, le fueron intervenidos: (i) Un Teléfono móvil marca Wiko, color negro y rojo, carcasa plástica color rojo, n° de IMEI NUM023 e IMEI NUM024, número de teléfono NUM025 de la compañia "Lyca Mobile y (ii) 310 € en efectivo que procedían de su actividad ilícita.

J.- En el registro judicialmente autorizado, realizado en la vivienda sita en la CALLE003, núm NUM015 de DIRECCION006 (Comunidad Autónoma de Madrid), donde residía Vicenta, se intervinieron entre otros, los siguientes efectos: (i) Tres contratos de préstamo con garantía pignoraticia, concedidos con fecha 4 de enero de 2017 por un importe total de 2405,20 €, en los que figura como prestataria Otilia; (ii) Un sobre con membrete del Servicio Navarro de Salud conteniendo preservativos y (iii) Diversos documentos bancarios relativos a pagos hechos en Francia, mediante cargos en la cuenta de Vicenta, en la "Banque Postale, Centre Financier de Marseille", por suministro de energía eléctrica a la vivienda sita en NUM004 Rue DIRECCION022, etg, de DIRECCION018 (Francia), entre el 14 de agosto de 2016 y el 16 de enero de 2017.".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

" FALLO

En atención a lo expuesto FALLAMOS , que:

A.- DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS:

  1. - A Nuria -en relación con la testigo protegida TP NA NUM007-, como responsable en concepto de autor, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de:

    a) Un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual del artículo 177 bis 1 b), 4 b) y 6 del Código Penal, en concurso medial con un delito de determinación coactiva a la prostitución del Art. 187.1. del mismo cuerpo legal, a la pena de DOCE AÑOS de prisión , con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

    Asimismo le imponemos la prohibición de acercamiento a la testigo protegida TP NA NUM007, su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia inferior a los 100 metros así como la prohibición de comunicación, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante 17 años.

    b) Un delito de favorecimiento de la inmigración clandestina del artículo 318 Bis 1 del Código Penal, a la pena de SEIS MESES de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Igualmente le condenamos a indemnizar conjunta y solidariamente, junto a Otilia, Roman, Raimunda, Agustina y Anselmo, a la testigo protegida TP NA NUM007, en la cantidad de 20.000 € por el daño moral causado. Con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Condenándole igualmente al pago de las costas procesales, relacionadas con los delitos por los que es condenado, incluyendo en tal imposición las derivadas del ejercicio de la acusación particular.

  2. - A Otilia -por lo que respecta a la testigo protegida TP NA NUM007-, como responsable en concepto de autora, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de:

    a) Un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual del artículo 177 bis 1 b), 4 b) y 6 del Código Penal, en concurso medial con un delito de determinación coactiva a la prostitución del Art. 187.1. del mismo cuerpo legal, a la pena de DIEZ AÑOS de prisión , con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

    Asimismo le imponemos la prohibición de acercamiento a la testigo protegida TP NA NUM007, su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia inferior a los 100 metros así como la prohibición de comunicación, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante 15 años.

    b) Un delito de favorecimiento de la inmigración clandestina del artículo 318 Bis 1 del Código Penal, a la pena de CINCO MESES de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Igualmente le condenamos a indemnizar conjunta y solidariamente, junto a Nuria, Roman, Raimunda, Agustina y Anselmo, a la testigo protegida TP NA NUM007, en la cantidad de 20.000 € por el daño moral causado. Con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Condenándole igualmente al pago de las costas procesales, relacionadas con los delitos por los que es condenado, incluyendo en tal imposición las derivadas del ejercicio de la acusación particular.

  3. - A Roman -en relación con la testigo protegida TP NA NUM007-, como responsable en concepto de autor, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de:

    a) Un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual del artículo 177 bis 1 a) y b), 4 b) y 6 del Código Penal, en concurso medial con un delito de determinación coactiva a la prostitución del Art. 187.1. del mismo cuerpo legal, a la pena de ONCE AÑOS de prisión , con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

    Asimismo le imponemos la prohibición de acercamiento a la testigo protegida TP NA NUM007, su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia inferior a los 100 metros así como la prohibición de comunicación, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante 16 años.

    b) Un delito de favorecimiento de la inmigración clandestina del artículo 318 Bis 1 del Código Penal, a la pena de SEIS MESES de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Igualmente le condenamos a indemnizar conjunta y solidariamente, junto a Nuria, Otilia, Raimunda, Agustina y Anselmo, a la testigo protegida TP NA NUM007, en la cantidad de 20.000 € por el daño moral causado. Con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Condenándole igualmente al pago de las costas procesales, relacionadas con los delitos por los que es condenado, incluyendo en tal imposición las derivadas del ejercicio de la acusación particular.

  4. - A Raimunda -por lo que respecta a la testigo protegida TP NA NUM007-, como responsable en concepto de autora, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de:

    a) Un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual del artículo 177 bis 1 a) y b), 4 b) y 6 del Código Penal, en concurso medial con un delito de determinación coactiva a la prostitución del Art. 187.1. del mismo cuerpo legal, a la pena de ONCE AÑOS de prisión , con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

    Asimismo le imponemos la prohibición de acercamiento a la testigo protegida TP NA NUM007, su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia inferior a los 100 metros así como la prohibición de comunicación, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante 16 años.

    b) Un delito de favorecimiento de la inmigración clandestina del artículo 318 Bis 1 del Código Penal, a la pena de SEIS MESES de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Igualmente le condenamos a indemnizar conjunta y solidariamente, junto a Nuria, Otilia, Roman, Agustina y Anselmo, a la testigo protegida TP NA NUM007, en la cantidad de 20.000 € por el daño moral causado. Con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Condenándole igualmente al pago de las costas procesales, relacionadas con los delitos por los que es condenado, incluyendo en tal imposición las derivadas del ejercicio de la acusación particular.

  5. - A Agustina -en relación con la testigo protegida TP NA NUM007-, como responsable en concepto de autor, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de:

    a) Un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual del artículo 177 bis 1 b), 4 b) y 6 del Código Penal, a la pena de OCHO AÑOS y SEIS MESES de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Asimismo le imponemos la prohibición de acercamiento a la testigo protegida TP NA NUM007, su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia inferior a los 100 metros así como la prohibición de comunicación, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante 13 años y 6 meses.

    b) Un delito de favorecimiento de la inmigración clandestina del artículo 318 Bis 1 del Código Penal, a la pena de CUATRO MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Igualmente le condenamos a indemnizar conjunta y solidariamente, junto a Nuria, Otilia, Roman, Raimunda y Anselmo, a la testigo protegida TP NA NUM007, en la cantidad de 20.000 € por el daño moral causado. Con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Condenándole igualmente al pago de las costas procesales, relacionadas con los delitos por los que es condenado, incluyendo en tal imposición las derivadas del ejercicio de la acusación particular.

  6. - A Anselmo -por lo que respecta a la testigo protegida TP NA NUM007-, como responsable en concepto de autor, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de:

    a) Un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual del artículo 177 bis 1 b), 4 b) y 6 del Código Penal, a la pena de OCHO AÑOS y SEIS MESES de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Asimismo le imponemos la prohibición de acercamiento a la testigo protegida TP NA NUM007, su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia inferior a los 100 metros así como la prohibición de comunicación, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante 13 años y 6 meses.

    b) Un delito de favorecimiento de la inmigración clandestina del artículo 318 Bis 1 del Código Penal, a la pena de CUATRO MESES de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Igualmente le condenamos a indemnizar conjunta y solidariamente, junto a Nuria, Otilia, Roman, Raimunda y Agustina, a la testigo protegida TP NA NUM007, en la cantidad de 20.000 € por el daño moral causado. Con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Condenándole igualmente al pago de las costas procesales, relacionadas con los delitos por los que es condenado, incluyendo en tal imposición las derivadas del ejercicio de la acusación particular.

  7. - A Ofelia -en relación con la testigo protegida TP NUM000-, como responsable en concepto de autora, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de:

    a) Un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual del artículo 177 bis 1 b) y 4 b) del Código Penal, en concurso medial con un delito de determinación coactiva a la prostitución de persona de menor edad, del Art. del 188.1 y 3 a) del mismo cuerpo legal, a la pena de ONCE AÑOS de prisión , con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

    Asimismo le imponemos la prohibición de acercamiento a la testigo protegida TP NUM000, su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia inferior a los 100 metros así como la prohibición de comunicación, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante 16 años.

    b) Un delito de favorecimiento de la inmigración clandestina del artículo 318 Bis 1 del Código Penal, a la pena de SEIS MESES de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Igualmente le condenamos a indemnizar a la testigo protegida TP NUM000, en la cantidad de 20.000 € por el daño moral causado. Con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Condenándole igualmente al pago de las costas procesales, relacionadas con los delitos por los que es condenada.

  8. - A Vicenta -por lo que respecta a Doña Agueda-, como responsable en concepto de autora, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de un delito de determinación coactiva a la prostitución del artículo 187.1 del Código Penal, a la pena de DOS AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con una cuota diaria de cinco euros, determinando una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

    Condenándole igualmente al pago de las costas procesales, relacionadas con los delitos por los que es condenada.

    B.- DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS LIBREMENTE:

  9. - A Agustina -en relación con la testigo protegida TP NUM000-, de: a) Un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual del art. 177 bis 1 b), 4 b) y 6 del Código Penal, en concurso medial con un delito de determinación coactiva a la prostitución del Art. del 188.1 y 3 a) del mismo cuerpo legal; y b) Un delito de favorecimiento de la inmigración clandestina del Art 318 Bis 1 del Código Penal, del que venía acusado por el Ministerio Fiscal, por lo que se refiere a dicha testigo protegida TP NUM000, con declaración de oficio las costas procesales causadas con respecto a estos delitos.

  10. - A Nuria, Otilia, Roman y Raimunda -por lo que respecta a Doña Agueda-, de: a) Un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual del art. 177 bis 1 b) y 6 del Código Penal, en concurso medial con un delito de determinación coactiva a la prostitución del Art. 187.1 del mismo cuerpo legal; y b) Un delito de favorecimiento de la inmigración clandestina del Art 318 Bis 1 del Código Penal, de los que venían acusados por el ministerio Fiscal, en relación con Doña Agueda, con declaración de oficio las costas procesales causadas con respecto a estos delitos.

    Se acuerda el decomiso del dinero, bienes y efectos, que se detallan en los apartados "F", "G", "H", "I" y "J", del Antecedente de Hechos Probados de la presente resolución, a los que se dará el destino legal procedente.

    Se ratifica el Auto de declaración de solvencia parcial de Nuria y los de declaración de insolvencia de Otilia; Roman, Raimunda, Agustina, Anselmo, Ofelia y de Vicenta, dictados por el Juzgado Instructor.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que imponemos, se declaran de abono el tiempo en que las personas procesadas han estado privadas provisionalmente de libertad, incluyendo en tal conjunto el periodo de detención, con el detalle que se expresa en el expositivo de la presente resolución.

    Notifíquese la presente resolución a las partes y personalmente a las personas procesadas.

    Líbrese por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al libro de Sentencias Penales de esta Sección.

    La presente resolución no es firme y cabe interponer frente a ella recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, formalizándose ante esta Sección, con arreglo a lo dispuesto en el art. 846 ter. L.E.Crim , dentro de los diez días siguientes a la última notificación.

    Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos..".

TERCERO

Recurrida la anterior sentencia en apelación por la representación procesal de Ofelia, se remitieron las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que, en fecha 3 de junio de 2020, dictó sentencia, en la que declaró como HECHOS PROBADOS los siguientes:

A.- Agentes del Grupo Operativo de Extranjeros de la U.C.R.I.F. de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Navarra, del Cuerpo Nacional de Policía, que por motivo de las investigaciones policiales tenían conocimiento de que en el POLIGONO001 de esta ciudad, concretamente en un lugar situado en las inmediaciones del DIRECCION000, había mujeres muy jóvenes, incluso menores de edad, al parecer nigerianas, que ejercían la prostitución, establecieron un dispositivo de vigilancia el 5 de octubre de 2016, observando que entre las mujeres que se encontraban ejerciendo la prostitución destacaba una joven, delgada, la cual por sus rasgos físicos pudiera ser menor de edad.

Durante el tiempo que duró la vigilancia la joven no tuvo contacto con ningún usuario por lo que se decidió realizar un seguimiento a la misma. En su desarrollo los funcionarios observaron como la joven se desplazó andando desde el POLIGONO000 hasta el BARRIO000, introduciéndose en el inmueble situado en la CALLE000 N° NUM001 de dicho barrio.

Sobre las 21:15 horas del día 7 de octubre de 2016, los funcionarios con carnets profesionales NUM002 y NUM003 observaron como de la C/ CALLE000 N° NUM001 de BARRIO000 salía la misma joven que había sido vista el pasado día 5 de octubre en el POLIGONO000 ejerciendo la prostitución; la joven tomó el autobús urbano correspondiente a la línea N° NUM004 hasta el PASEO000, donde hizo transbordo a la línea N° NUM005 para posteriormente bajarse en la localidad de DIRECCION001; una vez allí la joven atravesó la autopista y se dirigió hasta el aparcamiento del supermercado DIRECCION000.

Los agentes, sobre las 22:00 horas, identificaron a la joven, quien se encontraba indocumentada, resultando ser la testigo protegida TP NUM000, nacida en DIRECCION002, Estado de Edo -República Federal de Nigeria-, el NUM006 de 1999, manifestando a los agentes que no tenía ningún familiar en Pamplona y que se encontraba sola, asimismo manifestó que vivía en una habitación alquilada en BARRIO000, sin recordar el nombre de la calle, que llevaba unos cinco meses en Pamplona y que, de manera habitual, ejercía la prostitución en el POLIGONO000. Revisadas sus pertenencias se comprobó que no portaba ningún tipo de documentación, ni llaves, ni dinero en efectivo, tan solo llevaba en su bolso 15 preservativos y un rollo de papel higiénico.

Puesta en comunicación de la Fiscalía de menores, de la Fiscalía de la Comunidad Foral de Navarra, la situación de la testigo protegido TP NUM000, se dispuso que ingresara la misma noche en el Centro de Observación y Acogida de la Fundación DIRECCION003- DIRECCION004. Permaneció en dicho un dispositivo asistencial hasta el 28 de noviembre de 2016, fecha en la que por Resolución de la Directora Gerente de la Agencia Navarra de Autonomía y desarrollo de las Personas, se le declaró en situación de desamparo, cesando el acogimiento provisional de dicha menor, autorizando su baja en el COA, disponiendo el paso a un régimen de acogimiento administrativo residencial, en la residencia de protección de DIRECCION005, gestionada por la Fundación DIRECCION003- DIRECCION004.

Mediante Resolución 4321/2017 de 28 de junio de la Directora Gerente de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas, se autorizó su baja en el anterior recurso y el ingreso en un centro específico de la Asociación para la Prevención, Reinserción y Atención a la Mujer Prostituida, en régimen de acogimiento administrativo residencial.

Siguiendo con el dispositivo de vigilancia en la zona, los agentes policiales detectaron el día 28 de octubre de 2016 la presencia de una mujer de nacionalidad extranjera, a quien consideraron menor de edad, ejerciendo la prostitución, quien resultó ser la testigo protegido TP NA NUM007; posteriormente se comprobó que había nacido en Benin City, Estado de Edo -República Federal de Nigeria-, el NUM008 de 1998. Siendo trasladada al Centro de Observación y Acogida de la Fundación DIRECCION003- DIRECCION004.

La testigo protegida TP NA NUM007, se acogió al régimen de protección regulado en el artículo 59 bis de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, prestando declaración en calidad de testigo protegido en las dependencias de la Brigada Provincial de extranjería y Fronteras de Navarra, con fechas 5 y 7 de diciembre de 2016 y el día 28 de febrero de 2017 ante los funcionarios con carnés profesionales número NUM009 y NUM010, adscritos al Grupo IX de la Brigada Central contra la Trata de Seres Humanos de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras.

B.- Como consecuencia de las labores proactivas de investigación policial, vigilancias y seguimientos, análisis documental, teniendo en cuenta los elementos de convicción indiciaria derivados del resultado de las intervenciones, autorizadas mediante los Autos dictados por el Juzgado instructor, en los que inicialmente se acuerda, la intervención, escucha y grabación de determinados teléfonos y los IMSI asociados, así como las sucesivas prórrogas; los resultados de las diligencias de entrada y registro en los domicilios que a continuación se señalarán debidamente autorizados por dicho Juzgado instructor y el Juzgado de Primera Instancia e instrucción número NUM000 de DIRECCION006 -Comunidad Autónoma de Madrid-, así como la concreción de identidad de alguna de las personas posteriormente procesadas - Nuria, Otilia, Roman -conocido también como Roque- y Raimunda-, en base al reconocimiento fotográfico realizado por la testigo protegida TP NA NUM007, se pudo concretar que esta testigo protegida había llegado a Pamplona en el marco de la actividad de un grupo de ciudadanos originarios, excepción hecha de Roman, de la ciudad de Benin City, Estado de Edo - República Federal de Nigeria-, lugar de nacimiento de testigo protegida TP NA NUM007 -y a donde se había trasladado poco tiempo después de nacer la testigo protegida TP NUM000-.

Dichas personas procesadas, residían (excepción hecha de Vicenta, apodada " Yolanda") en Pamplona, tenían una estrecha relación entre sí, en la dedicación de traer mujeres desde Nigeria, para explotarlas sexualmente a través de la prostitución, aprovechando su situación de vulnerabilidad, en relación con la precariedad en que se desarrollaba su vida en ese país, bajo la promesa de mejorar su vida.

En concreto Nuria, vivía junto a su pareja Otilia, en la CALLE001 número NUM011; Roman y su pareja, Raimunda, en la AVENIDA000 número NUM012, siendo esta hermana de Otilia.

No ha quedado acreditado que Otilia participase en la indicada actividad, como tampoco el procesado Agustina, que residía junto a su madre Ofelia en la CALLE000 número NUM001, NUM013 del BARRIO000 de esta Ciudad. Tampoco se ha acreditado la participación del procesado Anselmo en tal dedicación.

La procesada Vicenta residía en la CALLE003, núm NUM015 de DIRECCION006 (Comunidad Autónoma de Madrid).

Las personas a quienes se explotaba sexualmente, eran captadas en el entorno de Benin City, Estado de Edo -República Federal de Nigeria¬, de donde, como antes se ha señalado, eran originarias la práctica totalidad de las personas procesadas.

Para captar a las mujeres, los procesados contaban en su país con familiares como la "madre de Nuria" y el hijo de Raimunda, Calixto, apodado " Casimiro", quienes localizaban y convencían a las personas que posteriormente eran explotadas sexualmente, aprovechando la extrema situación de vulnerabilidad en que estas se hallaban, además de someterlas en algunas ocasiones a ritos de "vudú".

El grupo disponía de personas en Italia que posibilitaban el tránsito a España de las mujeres cuya explotación sexual se pretendía. En concreto, entre esas personas se encontraba Constancio, hermano de Roman.

C.- La testigo protegida TP NA NUM007, como antes se ha señalado nacida en Benin City, Estado de Edo -República Federal de Nigeria-, el NUM008 de 1998, era la sexta de siete hermanos y gemela con otra chica. Antes de trasladarse a España vivía con sus padres, su hermana gemela, un hermano de 17 años y un sobrino. La relación entre sus padres no era buena, relatando episodios donde su padre le había pegado a ella y también otro episodio donde ella se había tenido que poner delante de su madre para que su padre no le pegara.

La familia carecía de recursos suficientes para poder subsistir, su padre no trabajaba y su madre era ama de casa, los únicos ingresos que tenían en la casa familiar eran los que ella y su hermana aportaban trabajando en una tienda de ropa, que ascendían a unos 5.000 Nairas -moneda local-.

Según su relato, la madre quería que ella estudiara, siempre le decía que tenía que ir al colegio, que era importante, pero al tener que trabajar para sostener a su familia apenas podía asistir a clases. La relación con su madre siempre había sido muy buena, para la testigo protegida TP NA NUM007 era muy importante en su vida y sufría mucho cuando su madre era agredida por su padre.

En el mes de enero de 2016, un vecino, conocido como antes se ha indicado bajo el nombre de Casimiro, hijo de la procesada Raimunda, conocedor de la situación de precariedad en que se encontraba la testigo protegido, las circunstancias que rodeaban la convivencia familiar y del deseo de ésta, de viajar a Europa, con la finalidad de obtener un trabajo con el que poder ayudar a su familia y enviar el dinero suficiente a Nigeria, siguiendo las instrucciones de su madre, quien actuaba en el contexto grupal señalado, le indicó que Raimunda tenía una tienda muy grande de peluquería en España y le dijo que una vez que llegara a España podía trabajar en la peluquería con ella.

Ante la situación de falta de recursos y el ambiente de violencia familiar en la que se encontraba, confiando en la propuesta de trabajo que le había sido ofrecida, decidió viajar a Europa para poder ayudar a su familia y así enviar dinero suficiente para que su madre se pudiera trasladar de vivienda.

En este contexto, Casimiro proporcionó el teléfono de la testigo protegido a Raimunda, quien se comunicó con esta, ratificando la oferta que había sido realizada a través de su hijo, le indicó que su situación iba a cambiar, que iba a vivir bien y le propuso venir a España.

Días después, Raimunda puso en contacto a la testigo protegida con una señora con quien se citó, diciéndole que debía llevar un pollo al lugar donde habían quedado. Cuando llegó, le realizaron un ritual de vudú, cortando la cabeza al pollo, metiendo en un vaso la sangre, echando una especie de whisky, cola y se lo hicieron beber, mientras le manifestaron que iba a viajar a Europa diciéndole " Si no obedeces y pagas a la persona que te lleva a Europa, morirás". Pidiéndole que antes de abandonar Nigeria debía entregarle una prenda de ropa interior suya.

Antes de iniciar el viaje, Raimunda dio instrucciones a la testigo protegida en el sentido de que tenía que memorizar dos números de teléfono, el + NUM016 y el + NUM017, para que una vez llegara a Italia se pusiera en contacto con ella, así como acerca del modo en que debía realizar el viaje; marchando de Benin City junto a un grupo de 7 chicas y 10 chicos nigerianos, hasta DIRECCION007 en Nigeria, posteriormente a DIRECCION008 en Niger y finalmente a Libia, verificando todo el viaje sin ningún tipo de documentación.

Cuando llegó a Libia, la testigo protegida estuvo aproximadamente seis meses en un campamento donde había muchas personas. Raimunda le indicó que debía esperar allí hasta que pudieran cruzar el Mediterráneo, pero una madrugada escapó del campamento, junto con otras personas, huyendo y escondiéndose de los árabes, ya que los perseguían y los mataban si los encontraban. Llegaron a una nueva zona donde, pasadas 3 semanas, consiguieron cruzar el Mediterráneo, realizando el viaje unas 124 personas en barco neumático, en condiciones extremas, pues había mucha gente que gritaba. Cuando llegó a tierra no paraba de llorar por haber llegado y daba gracias a Dios.

Una vez dichas personas fueron rescatadas por la DIRECCION009, les trasladaron a DIRECCION010 en Italia, posteriormente les llevaron a un campamento de refugiados en DIRECCION011, donde le hicieron fotos y le tomaron huellas digitales,

Pasados unos días en el campamento, la testigo protegido se puso en contacto con Raimunda, llamando por teléfono a uno de los números que había memorizado, contestando al teléfono su pareja, el procesado Roman, quien se mostró muy molesto con ella, gritándola e insultándola por no haberse puesto en contacto antes con ellos y haber huido del campamento en Libia.

Finalmente, dichos procesados le explicaron cómo podía abandonar el campamento, dándole indicaciones para que fuera a la estación de tren y se juntara con un chico nigeriano, quien iría vestido con una gorra y una chaqueta azul.

La testigo protegida contactó con el chico y viajo con él hasta la ciudad de DIRECCION012; una vez en DIRECCION012 el chico la llevó hasta su casa donde vivía con su novia y otros 5 chicos nigerianos. A la mañana siguiente el chico le compró un billete para ir a DIRECCION013 y le dijo que tenía que juntarse con una chica nigeriana llamada Juana.

La expresada Juana era la pareja sentimental del hermano de Roman, llamado Constancio, anteriormente reseñado.

Juana recogió a la testigo protegida en la estación y la llevó a la vivienda donde residía junto a Constancio, en DIRECCION013, donde permaneció unas dos semanas.

En dicha ciudad, siguiendo las instrucciones de Roman, Constancio dispuso lo necesario para obtener unas fotos de la testigo protegida, que fueron enviadas al domicilio en Pamplona de Raimunda y Roman. Igualmente, Roman envió 100 €, a través de la compañía de envío de dinero RÍA, a Constancio, con fecha 24 de julio de 2016; con ese dinero se abonó el billete de tren para el desplazamiento de la testigo protegida de DIRECCION013 a DIRECCION014.

Una vez en DIRECCION014, la testigo protegida, siguiendo las indicaciones que se le hicieron, contactó con el procesado Nuria, quien proporcionó a la testigo protegida una tarjeta de residencia de España y un pasaporte de nacionalidad nigeriana, con su foto y datos de identidad, si bien la fecha de nacimiento estaba cambiada, indicándole que al día siguiente iban a realizar un viaje en avión de DIRECCION015 a Zaragoza y posteriormente en autobús de Zaragoza a Pamplona, dándole instrucciones de cómo se debía comportar en caso de que le identificaran los agentes de la autoridad, pasando la noche en una casa de la expresada Ciudad.

En fecha no precisada del mes de julio o agosto de 2016, la testigo protegida llegó a España en un vuelo origen DIRECCION023 ( DIRECCION015) y destino Zaragoza, acompañada del procesado Nuria y en asientos contiguos.

No ha quedado acreditado que la reserva de este viaje fuese realizada y pagada por el procesado Agustina, ni que el correo electrónico utilizado para la tramitación de dicha reserva correspondiese a la dirección de correo electrónico: DIRECCION016, de la que era titular el procesado Anselmo.

Una vez en Zaragoza, Nuria trasladó en autobús a la testigo protegida hasta esta Ciudad; ya en Pamplona, Nuria, en el contexto de la actuación del grupo referida, dejó a la testigo protegida TP NA NUM007 bajo el control de Roman y Raimunda, comenzando a residir en la vivienda de estas personas, ubicada en la AVENIDA000 número NUM012.

Raimunda dio de alta a la testigo protegida TP NA NUM007 en el padrón municipal de habitantes de Pamplona en dicho domicilio, el día 25 de agosto de 2016, aportando una autorización de domicilio en la que Raimunda manifiesta el consentimiento de que la testigo protegida se aloje en esa vivienda, así como fotocopia de dos pasaportes de Raimunda y de la testigo protegida. Igualmente, Raimunda y Roman hablaron con la testigo protegida, comunicándole la primera que había contraído una deuda de 30.000 Euros y que además debía pagar el alojamiento y comida, a lo que la testigo protegido contestó que no sabía que tenía que pagar esa cantidad, diciéndole Raimunda que " me da igual si lo sabes o no, pero esa es la cantidad que me tienes que pagar por haberte traído a Europa", retirándole el pasaporte y el permiso de residencia que le habían facilitado y diciéndole que tendría que salir a pedir en la calle.

Al día siguiente de su llegada la testigo protegida fue, con Roman, a mendigar en la calle bajo el control de este, quien le indicó como debía pedir. Al regresar de noche a la vivienda reseñada, Raimunda le pidió todo el dinero que había recaudado, significándole que era poco los 11€ obtenidos.

La mañana siguiente, Raimunda llevó a la testigo protegida a comprar unos shorts y ropa interior transparente, pensando esta que era para ponérsela en casa, poniéndole de manifiesto Raimunda que ello no era así, pues la necesitaba para trabajar esa noche; al preguntarle la testigo protegida en qué tenía que trabajar, le dijo que tenía que ir a trabajar en la calle, vendiendo su cuerpo, para pagar de esta forma la deuda que había contraído. Manifestando la testigo protegida su sorpresa y total desconcierto, pues eso no es lo que se le había indicado en Nigeria para trasladarse a Europa, mejorar su modo de vida y ayudar a su familia.

En la noche, Roman y Raimunda llevaron andando a la testigo protegida a la zona del POLIGONO001 de esta ciudad, donde habían quedado con una chica, quien indicó a la testigo protegida que no tenía que ser tímida, que tenía que saludar a los hombres y le enseñó varias palabras en español, siendo estas: " hola", "chupar 20", "follar 30", "chupar y follar 50".

En este contexto, la testigo protegida, hallándose en un país desconocido, sin familia ni personas allegadas en las que pudiera confiar, sin saber el idioma y dada su juventud con apenas 18 años recién cumplidos, fue obligada a ejercer la prostitución todos los días de la semana sin descanso, aunque estuviera con el período, desde las 20 horas, en que salía de la vivienda antes señalada, hasta alrededor de las 2 de la mañana. Estando controlada por una mujer que daba cuenta por teléfono a Raimunda de la actitud de la testigo protegida. Las cantidades que obtenía por el ejercicio de la prostitución se las entregaba a Roman y Raimunda, llevándose la cuenta de los servicios de forma manuscrita en libretas y hojas cuadriculadas en las que se hacían constar los días del mes asociados a cantidades de dinero correspondientes al cobro de los servicios.

Como consecuencia de estos hechos, la testigo protegida TP NA NUM007 ha recibido un tratamiento terapéutico en una institución de acogida; a lo largo de las intervenciones expresó en varias ocasiones su miedo y preocupación por el daño que le pudiera hacer a su familia, ya que las personas a las que ella ha denunciado conocen a su familia. Manifiesta tristeza, incertidumbre y desesperanza ante la vida que está llevando en España actualmente y hacia su futuro. Expresa pérdida de apetito en las ocasiones donde la preocupación le desborda y dificultades para mantener el sueño y poder obtener un buen descanso. En la actualidad se encuentra en un proceso de inserción, precisa de apoyo y tratamiento psicológico.

D.- La testigo protegida TP NUM000 nació, según antes se ha expresado, en DIRECCION002, Estado de Edo -República Federal de Nigeria- el NUM006 de 1999, si bien, al poco tiempo de nacer, fue trasladada a la localidad de Benin City; la familia estaba formada por sus padres y tres hermanos. Cuando la testigo protegida tenía 12 años su padre les abandonó e inició la convivencia con otra mujer; a partir de este momento la situación del grupo familiar era precaria de modo que, después de haber asistido a un colegio privado, tuvo que cambiarse a un centro público, que abandonó para realizar su formación en un taller de costura, teniendo la intención de permanecer en Nigeria y buscar un trabajo relacionado con su formación; en esa fase de su vida no había desempeñado un empleo estable, dedicándose al cuidado de sus hermanos y realizando de forma puntual labores de limpieza en la vivienda de una conocida, lo que le permitía obtener algunos ingresos que entregaba a su madre.

A principios del año 2015, un pastor de la Iglesia a la que asistían, llamado Juana, conocido de la familia, preguntó a la testigo protegida si le gustaría viajar a Europa e ir a la universidad para estudiar aquello que le gustaba y cumplir sus sueños. La testigo protegida desconfío de esta propuesta, valorando que no podía hacer frente a un viaje al extranjero, dado el bajo poder adquisitivo de su familia, pero el pastor le persuadió de la conveniencia del desplazamiento aludiendo al hecho de que así ganaría dinero y podría ayudar a su familia y además el viaje no le costaría nada. A pesar de su desconfianza inicial, Corretejaos acabó convenciendo a la madre de la testigo protegida, quien siempre creyó en él por ser una persona muy religiosa; su madre le expuso las ventajas que tenía la aceptación de la propuesta pues no quería que sufriera como ella y deseaba que tuviera un futuro. Finalmente, la testigo protegida se convenció de aceptar la propuesta, pensando en la angustiosa situación económica de su madre y hermanos y que así podría ayudarles.

El trayecto hasta Libia se realizó utilizando autobús, taxi y en determinados tramos caminando, fundamentalmente en horas nocturnas, sin poder precisar el tiempo que emplearon hasta la llegada a Libia. La primera parada se produjo en una casa con más personas en la que recibió indicaciones de organizarse y fingir que uno de los hombres era su marido. En este momento tuvo un mal presentimiento, destacando la implicación de otro hombre, quien haría negocio con Juana.

A su llegada a Libia, le confiscaron el teléfono móvil y el dinero que le había dado su madre al partir de Benin City y le llevaran a una vivienda en la que había un gran número de personas en estado de hacinamiento. Desde esa vivienda, la policía de Libia trasladó a las personas que permanecían en la vivienda a una prisión en la cual estuvo durante un periodo aproximado de dos meses. Tras varias semanas le permitieron llamar a su madre, a quien informó de todo lo sucedido. A raíz de esta llamada, su madre contactó con Juana y finalmente la dejaron en libertad.

Poco después contactó con el hombre que hacía negocio con Juana y permaneció unos días en casa de éste y su mujer, refiriendo a la testigo protegida que le habían engañado, no iba a ir al colegio ni a la universidad, pero en la situación en que se encontraba no podía llevarle a Europa porque no tenía dinero.

En estas circunstancias, la procesada Ofelia, quien actuaba en connivencia con Juana, para posibilitar que la testigo protegida llegara a España con la finalidad de ser explotada sexualmente, pagó lo necesario para que atravesara el Mediterráneo y llegara a Italia.

Una vez la testigo protegida TP NUM000 logró llegar a Italia, tras ser rescatadas las personas que realizaron la travesía en un bote neumático por los servicios de salvamento marítimo, fue trasladada a un centro en el que permaneció unos dos meses, donde se le proporcionó un permiso de estancia para extranjeros, expedido por el Ministerio del Interior de la República Italiana, en el que constaba como fecha de nacimiento el NUM026 de 1993.

Posteriormente contactó con Ofelia a través del teléfono que le habían facilitado, siguiendo sus indicaciones y, utilizando los billetes que le proporcionaron se desplazó en tren hasta una ciudad de Italia, donde Ofelia la recogió.

La procesada Ofelia viajó por vía aérea de Barcelona a Roma el día 6 de febrero de 2016; una vez que recogió a la testigo protegida, se desplazó con esta de Roma a Barcelona por vía aérea el 11 de febrero de 2016. Para realizar este viaje, Ofelia le dijo a la testigo protegida que tenía que hacerse pasar por su hija, le proporcionó una peluca y le estuvo enseñando la noche anterior varias palabras en castellano, utilizando como documentación durante el desplazamiento la tarjeta de residencia en España y el pasaporte de la hija de la procesada Juana. En el billete de avión correspondiente al viaje de la testigo protegida tp NUM000 de Roma a Barcelona, el día 11 de febrero de2016, figuraba el nombre de la hija de Ofelia, Juana.

Una vez en Pamplona, Ofelia alojó a la testigo protegida en la vivienda de la CALLE000 N° NUM001, NUM013 de Pamplona, donde igualmente residían su hijo Agustina y su hija Juana.

Pasados unos días de estancia en dicha vivienda, durante los cuales Ofelia había indicado a la testigo protegida que si le preguntaban, cuando acudían a la Iglesia o en otras situaciones similares, debía decir que era su sobrina, le manifestó a esta que había invertido mucho dinero en ella y que le debería pagar ejerciendo la prostitución.

La testigo protegida reaccionó diciéndole que prefería morir a prostituirse, no podía dejar de llorar y le comunicó que no sabía nada de sexo, quería devolverle el dinero que debía por el viaje pero no de esa manera; desechando la idea de poner su situación en conocimiento de la policía, pues Ofelia le amenazó diciéndole que si llamaba a la policía le iban a meter en prisión y se asustó pensando que iba a tener que volver a estar en la cárcel como en Libia.

En esta situación, por razón de su corta edad, encontrándose sola y sin recursos, desconociendo el castellano, la testigo protegida se vio obligada a ejercer la prostitución. Llevándole Ofelia en el autobús por la noche a una calle del POLIGONO001, cerca del DIRECCION000, donde había varias chicas prostituyéndose y le dijo que debía hacer lo mismo que ellas.

La testigo protegida permanecía en este lugar, ejerciendo la prostitución, todos los días desde las 22 horas a las 7 de la mañana, exigiéndole Ofelia que lo hiciera incluso cuando se encontraba con la menstruación. Riñéndole cuando volvía antes sin traer dinero e incluso no le dejaba subir a la vivienda donde residía si no había tenido clientes. Todo el dinero que recaudaba se lo entregaba a la procesada.

Como antes se ha señalado en el apartado "A", la testigo protegida TP NUM000 fue identificada el mes de octubre de 2016, por los Agentes que se expresan, ejerciendo la prostitución en el POLIGONO001 de esta ciudad, disponiéndose por la Fiscalía de menores de la Fiscalía de la Comunidad Foral de Navarra, en la noche del día 7 de octubre de 2016, su ingreso en el Centro de Observación y Acogida de la Fundación DIRECCION003- DIRECCION004.

Mientras que la testigo protegida residió en la vivienda de la CALLE000 número NUM001, NUM013 del BARRIO000 de esta Ciudad, mantuvo relaciones sexuales completas con Agustina. En la expresada vivienda fue hallado un " informe médico de consulta externa", correspondiente a la consulta en el Centro de atención a la Mujer de DIRECCION021 que se realizó a la testigo protegida con fecha 17 de junio de 2016, en el que consta que el resultado de la prueba de embarazo es positiva. Apreciándose en la ecografía vaginal la existencia de una " Gestación única intraútero con vesícula gestacional con embrión de LCR 3.1 milímetros y el EF positivo. Corresponde a seis semanas de gestación".

Según se detalla en el informe del equipo de menores en conflicto social y de reforma de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las personas, emitido con fecha 28 de diciembre de 2016, durante la estancia de la testigo protegida tp NUM000 en el Centro de Observación y Acogida de la Fundación DIRECCION003- DIRECCION004: "... Con respecto al proceso de gestación:

-2016/10/17: la menor vomita en varias ocasiones y refiere dolor de cabeza. Acudimos a urgencias, le realizan una prueba de embarazo, dando como resultado positivo. Le realizan una ecografía tras la cual se confirma que se encuentra en proceso de gestación de cinco semanas.

-2016/11/10: Acudimos a Ginecología,' le realizan una ecografía, informándonos de que el feto desde la quinta semana no está creciendo y que el corazón no late, por lo tanto tendrá que expulsarlo de forma natural ayudada con medicación. La menor manifiesta negarse a la toma de medicación, alegando que en su país el expulsivo tiene que ser de forma natural.

-2016/11/17: Nos ponemos en contacto con el servicio de urgencias ya que la joven padece fuertes dolores abdominales. Le realizan exploración médica y programan ingreso para el día siguiente. El 18 de noviembre le ingresan, le suministran medicación para que dilate y expulse el feto y le dan el alta médica tras comprobar que ha realizado el expulsivo de forma limpia y se decide que no es necesario realizar una limpieza más en profundidad a través de un legrado".

Como consecuencia de los hechos declarados probados, la testigo protegida tp NUM000 presenta daño psicológico, especialmente de carácter postraumático, en la actualidad objeto de tratamiento psicológico especializado.

No está probado que Juana obligara a la testigo protegida a cumplir las órdenes de su madre Ofelia, aparentando tener una relación sentimental con ella.

E.- Agueda, nacida en DIRECCION017 (República Federal de Nigeria) el NUM020 de 1990, hermana de la procesada Raimunda, llegó a España procedente de Nigeria en un proceso de inmigración irregular, cruzando en patera el mar Mediterráneo a finales del año 2015; figura dada de alta en el padrón municipal de habitantes de Pamplona desde el 4 de noviembre de 2015, habiendo estado empadronada en el domicilio de su hermana sito en la AVENIDA000 número NUM012 de esta Ciudad, desde el 1 de junio hasta el 15 de noviembre de 2016.

A mediados del año 2016 Agueda se desplazó a Francia, pasando a residir en un piso alquilado en DIRECCION018 por la procesada Vicenta, apodada " Yolanda"; viéndose Agueda obligada a ejercer la prostitución bajo el control de Vicenta, quién de este modo le explotaba sexualmente.

No está probado que Agueda fuera obligada a ejercer la prostitución en esta Ciudad, bajo la dependencia directa y el control de Nuria y Otilia, como forma de saldar la deuda contraída con el grupo descrito en el apartado "B", por la realización del traslado de Nigeria a España; ni que Nuria, le hubiera proporcionado un pasaporte no auténtico para verificar dicho desplazamiento.

F.- En el registro judicialmente autorizado, realizado en la vivienda sita en la CALLE001 número NUM011, donde residían Nuria y Otilia, se ocuparon, entre otros efectos: (i) Nueve teléfonos móviles, tres tabletas, un pendrive, un ordenador portátil; (ii) Un volante de empadronamiento de Agueda, en la AVENIDA000 número NUM012 de esta Ciudad; (iii) Dos comunicaciones del Gobierno de Navarra dirigidas a Agueda; (iv) Una fotocopia del pasaporte de Agueda; (v) Un cuaderno con tapa de color azul, el que constan manuscritos el nombre y apellidos de la testigo protegido TP NA NUM007; (vi) Una citación de comparecencia en un proceso verbal, con asistencia de abogado para identificación y declaración o elección de domicilio, fechado el 12 de octubre de 2016, realizado por la Policía de Estado de la República italiana a Nuria; (vii) Múltiples papeles manuscritos, que contienen números de teléfonos correspondientes a Italia; (viii) Documento bancario de "Caja Granada Monte de Piedad" en el que consta la formalización, con fecha 21 de marzo de 2016, de un préstamo por importe de 2000 €, con garantía pignoraticia, siendo la prestataria Otilia; (ix) Una libreta de direcciones en la que constan las correspondientes a diversos "clubs de alterne"; (x) Una agenda en la que figura la siguiente anotación manuscrita en inglés: " Raimunda, how u dey"? Have sent the account Lumber, and still (...) to hear from you": " Raimunda my dear sister hw igur Elath? Have u called u severally pas. Don't forget 1 wish to start d Business"; (x) un cuaderno con anotaciones de diversas sumas de dinero, referidas con el nombre " Visitacion" y (xi) 575 €.

G.- En el registro judicialmente autorizado que se realizó en la vivienda sita en la AVENIDA000 número NUM012 de esta ciudad, donde residían Roman y Raimunda, se intervinieron entre otros los siguientes efectos: (i) Un volante de empadronamiento en el expresado domicilio, en el que consta el alta de la testigo protegido TP NA NUM007 con fecha 25 de agosto de 2016 y la de Agueda con fecha 1 de junio de 2016; (ii) Una solicitud de baja de empadronamiento en dicho domicilio de las personas antes expresadas, fechada el 15 de noviembre de 2016, realizada por Raimunda; (iii) Un sobre marrón en el que figura manuscrito en el anverso como destinatario " Roque" y en el reverso figura como remitente " Constancio". En el interior de dicho sobre se encontraban cuatro fotografías de la testigo protegida TP NA NUM007, contenidas a su vez en una funda plástica en la que figura impresa mecánicamente el nombre del establecimiento de fotografía " DIRECCION020", ubicado en DIRECCION019, NUM021, NUM022 de DIRECCION013-AP (Italia), documento de asistencia sanitaria del Servicio Navarro de Salud y tarjeta de visita del Servicio Navarro de Salud, certificado de empadronamiento de la testigo protegida en el domicilio referido y partida de nacimiento, en la que constan manuscritos nombre y apellidos; (iv) Libretas y hojas cuadriculadas en las que de forma manuscrita figuran los días del mes asociados a cantidades de dinero; (y) Contrato de alquiler de la expresada vivienda, fechado el 1 de enero de 2017, en el que intervienen en calidad de arrendatarios Raimunda y Nuria; (vi) Dos teléfonos móviles y un pendrive y (vii) 75 €, así como 87 dólares USA, provenientes de la actividad ilícita

H.- En el registro judicialmente autorizado, realizado en la vivienda sita en la CALLE000 número NUM001, NUM013 del BARRIO000, donde residían Ofelia y Juana, se intervinieron entre otros los siguientes efectos: (i) Billete emitido por la compañía aérea Alitalia, relativo al viaje Barcelona-Roma el 6 de febrero de 2016 en que figura como pasajera Ofelia, así como dos billetes emitidos por la misma compañía, relativos al viaje Roma- Barcelona el 11 de febrero de 2016, en el que figuran como viajeras Ofelia y Juana; (ii) Permiso de estancia para extranjeros, expedido por el Ministerio del Interior de la República Italiana, relativo a la testigo protegida tp NUM000, en el que constaba como fecha de nacimiento el NUM026 de 1993; (iii) Informe médico de consulta externa, correspondiente a la consulta en el Centro de atención a la Mujer de DIRECCION021, que se realizó a la testigo protegida tp NUM000 con fecha 17 de junio de 2016; (iv) Recibo en el que figura como remitente Ofelia y beneficiario Gaspar por importe de 23.379,20 NGN; recibo en el que consta como remitente Anselmo y beneficiario Santiago, por importe de 23.387,84 NGN; recibo en el que figura como remitente Anselmo y beneficiario Íñigo, por importe de 11.776,01 NGN; recibo en el que consta comoremitente Ofelia y beneficiario Gaspar, por importe de 23.588,54 NGN y recibo en el que figura como remitente Ofelia y beneficiario Gaspar, por importe de 400.000 NGN; (y) Dos teléfonos móviles, dos pendrive, un ordenador portátil y seis tarjetas de memoria

  1. Cuando fue detenido Anselmo, tras salir a las 10 horas del día 4 de abril de 2017 del portal número NUM001 de la CALLE000, del BARRIO000 de esta Ciudad, le fueron intervenidos: (i) Un Teléfono móvil marca Wiko, color negro y rojo, carcasa plástica color rojo, n° de IMEI NUM023 e IMEI NUM024, número de teléfono NUM025 de la compañia "Lyca Mobile y (ii) 310 € en efectivo.

J.- En el registro judicialmente autorizado, realizado en la vivienda sita en la CALLE003, núm NUM015 de DIRECCION006 (Comunidad Autónoma de Madrid), donde residía Vicenta, se intervinieron entre otros, los siguientes efectos: (i) Tres contratos de préstamo con garantía pignoraticia, concedidos con fecha 4 de enero de 2017 por un importe total de 2405,20 €, en los que figura como prestataria Otilia; (ii) Un sobre con membrete del Servicio Navarro de Salud conteniendo preservativos y (iii) Diversos documentos bancarios relativos a pagos hechos en Francia, mediante cargos en la cuenta de Vicenta, en la "Banque Postale, Centre Financier de Marseille", por suministro de energía eléctrica a la vivienda sita en NUM004 Rue DIRECCION022, etg, de DIRECCION018 (Francia), entre el 14 de agosto de 2016 y el 16 de enero de 2017".

Y dictó el siguiente FALLO:

"1) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por los procesados Roman y Raimunda contra la sentencia 250/2019 dictada por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección segunda) en su rollo 341/2017, sentencia que por tanto confirmamos en lo que a estos recurrentes afecta, con la única precisión de que la indemnización fijada deberán abonarla conjunta y solidariamente con el procesado Nuria.

2) Estimamos el recurso de apelación interpuesto por los procesados Otilia, Agustina y Anselmo contra la expresada sentencia, resolución que revocamos en lo que a ellos afecta, pues los absolvemos libremente de los delitos de trata de seres humanos, determinación coactiva a la prostitución - Otilia- y favorecimiento de la inmigración clandestina por los que venían condenados, declarando de oficio las costas correspondientes a estos delitos. En consecuencia, les absolvemos asimismo de abonar la indemnización a la que se les condenaba.

3) Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por el procesado Nuria contra la indicada sentencia, resolución que revocamos en parte en lo que a este recurrente afecta, pues le absolvemos libremente del delito de determinación coactiva a la prostitución por el que venía condenado, declarando de oficio las costas correspondientes a este delito. En consecuencia, su condena queda así:

Debemos condenar y condenamos a Nuria -en relación con la testigo protegida TP NA NUM007-, como responsable en concepto de autor, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de:

a) Un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual del artículo 177 bis 1 b), 4 b) y 6 del Código Penal, a la pena de ONCE AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Asimismo le imponemos la prohibición de acercamiento a la testigo protegida TP NA NUM007, su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia inferior a los 100 metros, así como la prohibición de comunicación, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante 17 años.

b) Un delito de favorecimiento de la inmigración clandestina del artículo 318 Bis 1 del Código Penal, a la pena de SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Igualmente le condenamos a indemnizar conjunta y solidariamente, junto a Roman y Raimunda, a la testigo protegida TP NA NUM007 en la cantidad de 20.000 € por el daño moral causado. Con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Condenándole igualmente al pago de las costas procesales, relacionadas con los delitos por los que es condenado, incluyendo en tal imposición las derivadas del ejercicio de la acusación particular.

4) Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la procesada Ofelia contra la indicada sentencia, resolución que revocamos en parte en lo que a esta recurrente afecta, pues la absolvemos libremente del delito de determinación coactiva a la prostitución de persona menor de edad por el que venía condenada, declarando de oficio las costas correspondientes a este delito. En consecuencia, su condena queda así:

Debemos condenar y condenamos a Ofelia -en relación con la testigo protegida TP NUM000-, como responsable en concepto de autora, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de

a) Un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual del artículo 177 bis 1 b) y 4 b) del Código Penal, a la pena de DIEZ AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Asimismo le imponemos la prohibición de acercamiento a la testigo protegida tp NUM000, su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia inferior a los 100 metros así como la prohibición de comunicación por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante 16 años.

b) Un delito de favorecimiento de la inmigración clandestina del artículo 318 Bis 1 del Código Penal, a la pena de SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Igualmente le condenamos a indemnizar a la testigo protegida TP NUM000, en la cantidad de 20.000 € por el daño moral causado. Con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Condenándole igualmente al pago de las costas procesales, relacionadas con los delitos por los que es condenada.

5) Confirmamos todos los demás extremos de la sentencia recurrida.

Declaramos de oficio las costas causadas en esta apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación.

Y firme que sea, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.".

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Ofelia anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso formalizado por Ofelia, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la LECRIM y del artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española. Tras haber sido dictada sentencia se ha tenido conocimiento de que el Ministerio Fiscal estaba en posesión de un documento esencial del procedimiento, denuncia formulada por la testigo protegida tp NUM000 con fecha 14/9/2017 ante la Policía Nacional Grupo IX de la UCRIF (en Madrid). Esta declaración policial se ha unido a las actuaciones con posterioridad al dictado de la sentencia de apelación. Este documento no fue unido a la causa en el momento procesal oportuno, fue utilizado por el Ministerio Fiscal para formular su escrito de acusación y para guiar su interrogatorio en la vista oral, pero no fue en ningún momento incorporado al expediente judicial, ni al Tribunal Juzgador, ni a la defensa, generando indefensión, vulnerando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la LECRIM y del artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española. La Audiencia Provincial de Navarra elevó el expediente judicial al Tribunal Superior de Justicia sin incorporar al mismo dos informes de carácter pericial, de modo que la Sala del TSJ de Navarra resolvió el recurso de apelación sin poder acceder a la totalidad de las pruebas practicadas y sin el conocimiento de todos los elementos obrantes en el procedimiento, siendo estos informes esenciales para la argumentación desarrollada en el recurso de apelación, por lo que deber declararse la nulidad de la sentencia dictada en apelación ordenándose al TSJ que dicte nueva sentencia una vez incorporando la totalidad de la prueba practicada.

Tercero.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850. 1 de la LECRIM, al haberse denegado prueba propuesta oportunamente y que se considera pertinente. Se interesó en la vista la práctica de prueba al amparo del artículo 746.6.º de la LECRIM que fue denegada por el Tribunal. Esta prueba se reiteró en el recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 790.3 de la Ley procesal penal y nuevamente fue denegada.

Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la LECRIM por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española. El Tribunal de instancia y el de apelación disponían en las actuaciones del testimonio de otras actuaciones seguidas por denuncia de la misma testigo protegida frente a Ofelia por un delito de obstrucción a la justicia. Esta documentación se incluyó en las actuaciones una vez estaba concluido el sumario y de la misma no se dio traslado a la defensa de la ahora recurrente hasta una fecha posterior al dictado de la sentencia de apelación, privándose del conocimiento del contenido de estas actuaciones y de la posibilidad de proponer y practicar prueba que acreditase que en este otro procedimiento la testigo denunciante estaba faltando a la verdad, lo que tiene evidente relevancia en relación a la credibilidad de su testimonio.

Quinto.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la LECRIM y del artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española. La valoración de la prueba es arbitraria, irrazonable e ilógica. La sentencia de apelación no hace una verdadera motivación de la sentencia, limitándose a descartar los argumentos del recurso y ratificar la valoración de la prueba desarrollada por la sentencia de la Audiencia Provincial.

Sexto.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la LECRIM, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española. El testimonio de la testigo víctima no reúne los requisitos jurisprudenciales para enervar la presunción de inocencia al no cumplir ninguno de los requisitos que la jurisprudencia ha definido para ello.

Séptimo y octavo.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.2.º de la LECRIM, por error en la apreciación de los hechos probados.

Noveno.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.2.º de la LECRIM por error en la apreciación de los hechos probados. Al amparo del artículo 851.1 de la LECRIM, por consignar en los hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, predetermina el fallo.

Décimo.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1.º de la LECRIM, por indebida aplicación del tipo penal de trata de seres humanos del artículo 177 bis 1b) del Código Penal.

Undécimo.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1.º de la LECRIM por indebida aplicación del subtipo agravado del apartado 4.b) del artículo 177 bis en cuanto a la situación de vulnerabilidad de la víctima.

Duodécimo.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1.º de la LECRIM por indebida aplicación del tipo penal previsto en el artículo 318 bis del Código Penal.

SEXTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en escrito de fecha 13 de enero de 2021, solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos del recurso e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, comenzó la deliberación el día 28 de junio de 2022, prolongándose hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en su Procedimiento Ordinario 341/2017, el 27 de noviembre de 2019 dictó Sentencia en la que, entre otros acusados, condenó a Ofelia como autora criminalmente responsable de: a) un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual del artículo 177 bis 1 b) y 4 b) del Código Penal, en concurso medial con un delito de determinación coactiva a la prostitución de persona menor de edad del artículo 188.1 y 3 a) del mismo texto punitivo y b) de un delito de favorecimiento de la inmigración clandestina del artículo 318 bis 1 del Código Penal.

Contra dicha condena la condenada recurrió en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que estimó parcialmente su pretensión en Sentencia de 3 de junio de 2020, absolviendo a la recurrente del delito de determinación coactiva a la prostitución de persona menor de edad por el que venía condenada, imponiéndole por el delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual la pena de 10 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicación o acercamiento a menos de 100 metros de la testigo protegida tp NUM000 durante el plazo de 16 años. Además de mantener su condena como autora de un delito de favorecimiento de la inmigración clandestina del artículo 318 bis 1 del Código Penal, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

1.1. Contra esta resolución se interpone el presente recurso de casación, que la acusada estructura sobre doce motivos, el primero y el cuarto formalizados al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, sin indicación del derecho que se sostiene infringido.

Del desarrollo de ambos alegatos se extrae que el derecho que se denuncia conculcado es el de someterse a un procedimiento con todas las garantías. Manifiesta el recurso que la testigo protegida, denominada procesalmente como "tp NUM000", el 14 de septiembre de 2017, estando ya iniciado el presente procedimiento, interpuso denuncia ante la policía en la que relataba haber sufrido amenazas procedentes de la acusada y de su hijo. Aduce el recurso que la declaración no se ha unido a las actuaciones hasta después de haberse dictado la sentencia de apelación y que, sin embargo, fue utilizada por el Ministerio Fiscal para formular su escrito de acusación y para guiar después el interrogatorio en la vista oral, por lo que se ha privado a la defensa de proponer prueba que pudiera desvirtuar las afirmaciones vertidas en aquella denuncia y de contrastar esa denuncia de amenazas con la posterior declaración en juicio.

1.2. La cuestión es resuelta por el Tribunal Superior de Justicia en el fundamento quinto de la sentencia impugnada.

Admite que la denuncia interpuesta por la testigo "tp NUM000" se unió al rollo de la Sala (f. 300 y ss.) omitiendo trasladar a las partes que se había realizado esa incorporación a los autos. La denuncia recogía un supuesto delito de obstrucción a la justicia por las supuestas amenazas que habría sufrido la testigo en relación con el presente juicio, sin embargo, la sentencia rechaza que la omisión del traslado a la representación de la recurrente haya generado indefensión, subrayando que la sentencia de primera instancia no fundaba ningún posicionamiento en esta cuestión, haciéndoles descansar únicamente en la prueba que había sido propuesta por las partes y admitida por la Sala.

1.3. El posicionamiento de la Sala de apelación se muestra acertado, sin que la alegación de la recurrente pueda sustentar la nulidad de procedimiento que se peticiona.

La constatación de una irregularidad procesal no es por sí sola suficiente para adquirir relevancia constitucional. Para que así sea, el defecto procesal ha de tener un efecto material concreto en las condiciones defensivas de la parte y sólo entonces puede reconocerse a la desviación una capacidad invalidatoria del proceso. En el presente supuesto, como se indica en la sentencia impugnada, ni la denuncia se propuso por las partes como elemento probatorio, ni la resolución ha extraído ninguna consecuencia de su incorporación. Por otro lado, tampoco puede identificarse ningún perjuicio en el desarrollo del juicio que venga derivado de la incorrecta actuación procesal. En primer lugar, porque no se identifica, ni se visualiza, que determinados extremos del interrogatorio de la acusación estén inspirados en esa denuncia y que hayan tenido relevancia para el proceso. En segundo término, porque la defensa tenía un perfecto conocimiento de la realidad y del contenido de esa denuncia, habiendo podido emplear esa información en la preparación de los interrogatorios, pues debe observarse que la denuncia se interpuso en septiembre del año 2017 y que motivó la efectiva tramitación de un procedimiento de instrucción contra la recurrente, por lo que se tuvo conocimiento de la imputación del delito y en todo caso antes de iniciarse el presente juicio oral en noviembre de 2019.

Los motivos se desestiman.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.

Tampoco aquí se identifica el derecho supuestamente conculcado, pero el alegato muestra nuevamente que se considera quebrantado el derecho a un procedimiento con todas las garantías.

Reprocha el recurso que obraban dos informes en la pieza separada correspondiente a la testigo protegida y que el órgano de enjuiciamiento no remitió esos documentos al Tribunal Superior de Justicia hasta que fueron reclamados por la parte. En todo caso, denuncia que el órgano de apelación resolvió el recurso sin que esos informes se hubieran todavía incorporado.

La pretensión de nulidad se construye de manera meramente formal, pues ni la parte recurrente desvela cuál es la materia sobre la que versan esos informes, ni siquiera apunta cuál es el efecto que su ausencia puede tener en la resolución del procedimiento en segunda instancia.

El motivo se desestima.

TERCERO

3.1. El tercer motivo se formaliza por cauce del artículo 850.1 de la LECRIM, al entender indebidamente denegada la prueba propuesta en tiempo y forma.

Subraya el motivo que la testigo protegida nunca sostuvo en instrucción lo que afirmó en el plenario. En juicio oral declaró haber sido víctima de un delito y relató los hechos acaecidos en la forma en la que se recogen en el relato de hechos probados, sosteniendo que no lo reconoció en sede de instrucción por haber sufrido supuestamente diversas amenazas. Considera la recurrente que el relato en plenario supuso una revelación inesperada y que justificaba la práctica de la prueba que peticionó, concretamente que se analizara la geolocalización del teléfono de la denunciante a fin de comprobar que durante la instrucción de la causa había acudido en diversas ocasiones al domicilio de la recurrente para encontrarse con su hijo, lo que sería demostrativo de una buena relación personal entre ellos y su conformidad con el contenido del testimonio sumarial.

3.2. Para momentos posteriores a los ordinariamente previstos para la proposición de pruebas, el artículo 746.6 de la LECRIM contempla la posibilidad de suspenderse el juicio oral "Cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria".

Esta Sala ha proclamado que la norma procesal, al concretar el artículo 24.2 de la Constitución Española en lo relativo a las posibilidades de defensa de las partes en un procedimiento, reconoce su derecho a producir nueva prueba. Sin embargo, consecuencia última del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y a la preclusión de las fases procesales, no toda aparición de nueva información abre la oportunidad de realizar una indagación complementaria y demorar la celebración o conclusión del juicio oral previsto o iniciado, sino que sólo es procesalmente admisible en aquellos supuestos en los que la insuficiencia del material probatorio inicialmente propuesto no deriva de un cambio de estrategia o de la inactividad o descuido de la parte, sino de una modificación de los elementos estructurales de los que debe defenderse, esto es, cuando se producen revelaciones inesperadas con una alteración sustancial del juicio, entendiendo que suponen el descubrimiento de aspectos que no eran conocidos y que resultan relevantes para el objeto del proceso.

Cumplida esta exigencia es factible pretender una nueva fase probatoria que, sólo en tal caso, deberá administrarse a partir de los ordinarios requisitos de pertinencia y necesidad de la prueba propuesta. Esto es, por el primero se entiende que exista una relación con el objeto del proceso o, más exactamente, con el tema de prueba. Si aquello que se propone demostrar es ajeno a lo que la nueva decisión del proceso exige que sea demostrado, el medio es no pertinente. En otro caso, la prueba ha de ser también necesaria, que desde su significación constitucional supone que entre el medio y lo que ahora se trata de demostrar exista una relación instrumental ineludible, en el sentido de ofrecer un pronóstico de relevancia para la tesis de alguna de las partes.

3.3. Lo expuesto evidencia que la decisión del Tribunal de instancia de denegar la indagación pericial resultó acertada.

La declaración de la testigo en el juicio oral no introdujo ninguna alteración esencial en el procedimiento. Desde su fase inicial de instrucción se contemplaba como objeto del proceso determinar si la recurrente, con violencia, intimidación, engaño o abuso de necesidad o vulnerabilidad, había captado, transportado y acogido a la menor para explotarla sexualmente. La totalidad de las fuentes de prueba que se recabaron -y que se propusieron después para el juicio oral- buscaron aclarar esta cuestión, con uno u otro alcance. Incluso las intervenciones telefónicas recogían, como la recurrente subraya, cierto vínculo afectivo entre la menor y el hijo de la recurrente, también acusado. Cierto es que cuando la menor fue preguntada en sede de instrucción, negó la realidad del abuso. En todo caso, valorando su testimonio en conjunción con las circunstancias de su presencia en España, así como con la prueba pericial, con el testimonio de los agentes, e incluso con las intervenciones telefónicas ya expresadas, la Juez de instrucción consideró que concurrían indicios racionales de responsabilidad criminal en la recurrente.

Ese era también el objeto del enjuiciamiento, ante el que las partes propusieron las fuentes de prueba que consideraron conducentes a sus pretensiones. Y en esa realidad procesal, con ocasión de recabarse el relato de la menor durante el juicio oral, se produjo una modificación del contenido de su testimonio que, desdiciéndose de su declaración anterior de descargo, vino a reforzar la tesis acusatoria. Consecuentemente, ninguna alteración se ha producido respecto al sentido del juicio, sin que pueda sostenerse que acontezca porque la prueba personal ofrezca una capacidad incriminatoria que no era inicialmente previsible, sin perjuicio, eso sí, de que la parte pueda indagar, en los términos expresados en el artículo 714 de la LECRIM, sobre la diferencia o contradicción entre la versión sustentada en el juicio oral y la previamente expresada en sede sumarial.

El motivo se desestima.

CUARTO

4.1. Los motivos quinto y sexto se formulan por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender la recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la presunción de inocencia.

Reprocha el recurso que la sentencia de instancia descansó en una valoración ilógica y arbitraria de la prueba, limitándose a otorgar más credibilidad al relato de la víctima que al de la acusada cuando, a su juicio, el testimonio de cargo no reviste credibilidad, pues: es voluble entre la fase de instrucción y la de enjuiciamiento, presenta contradicciones o ambigüedades y, además, puede venir impulsado por móviles espurios, dado que la testigo, que negó inicialmente que la recurrente hubiera tenido un comportamiento de abuso, a partir de sustentar que era una víctima del delito de trata de seres humanos, podía obtener el permiso de residencia que recoge el artículo 59 bis de la LO 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Además, frente a esa situación procesal, el recurso denuncia que la sentencia de apelación se ha limitado a descartar los argumentos de su recurso y a ratificar la valoración de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, sin hacer una verdadera motivación de la sentencia.

4.2. La jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que en los procedimientos con doble instancia contemplados en el artículo 847.1 a) de la LECRIM, el control casacional de las sentencias que les pongan término, no sólo comporta realizar un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley por los tribunales encargados de la apelación, sino que también puede ajustarse a revisar los juicios de inferencia que se hayan alcanzado en la instancia, a través del análisis que de esta cuestión haya efectuado el Tribunal de apelación en el caso de que el argumento hubiera sustentado el previo recurso devolutivo ante él, de suerte que, en definitiva, el ámbito del control casacional se refiere a la ponderación y argumentación que sobre la cuestión haya exteriorizado el Tribunal de apelación en respuesta a las alegaciones del apelante.

Se ha explicitado también en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre; 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero), que la labor que corresponde al Tribunal de apelación en la encomienda de supervisar la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, cuando se alega ante él la infracción del derecho a la presunción de inocencia, no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador a quo, porque solo a éste corresponde esa función valorativa, sino verificar que, efectivamente, el Tribunal de instancia contó con suficiente prueba de signo acusatorio. Una verificación que entraña que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/2001, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.

Es cierto, como se ha dicho, que la inserción del elemento de la razonabilidad dentro del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia genera un espacio común en el que se entremezcla con el derecho a la tutela judicial efectiva. En todo caso, el control por parte del Tribunal de apelación de la coherencia del juicio probatorio del Tribunal a quo, particularmente cuando lo que se invoca es un quebranto del derecho a la presunción de inocencia, no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han tenido en cuenta, sino que el Tribunal de instancia fije con claridad cuáles son las razones que ha contemplado el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos -muy especialmente cuando hayan sido controvertidos-, tanto porque permite al justiciable, y a la sociedad en general, conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, o la corrección técnica de la decisión dada por el Tribunal, cuanto porque facilita el examen de la lógica y racionalidad de sus conclusiones fácticas.

De este modo, por más que no sea necesario razonar lo que resulta obvio, ni sea tampoco exigible un discurso exhaustivo sobre hechos aceptados por el acusado, en lo que se refiere a los hechos negados, no reconocidos por éste o de cualquier forma cuestionados o discutidos, las pruebas a considerar al verificar la racionalidad del proceso valorativo no son sólo aquellas que lógicamente conduzcan a la conclusión obtenida por el Tribunal, sino todas aquellas que hayan sido traídas por las partes y que puedan destruir o debilitar la convicción hasta conducirla al campo de lo incierto, lo remoto o lo especulativo.

Por último, debe recordarse, conforme la doctrina constitucional, que el control de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde la suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable, cuando la inferencia sea excesivamente abierta, débil o imprecisa). En todo caso, es pacífica la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala que proclama que el control en este último supuesto ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que sólo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006, de 24 abril, entre otras).

4.3. En lo tocante a la declaración de la víctima, la jurisprudencia de este Tribunal y la doctrina del Tribunal Constitucional, entienden que puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible porque, en numerosas ocasiones, al perpetrarse el delito en búsqueda de una absoluta clandestinidad, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada ( SSTC 229/1991, de 28 de noviembre; 64/1994, de 28 de febrero y 195/2002, de 28 de octubre, así como SSTS 339/2007, de 30 de abril; 187/2012, de 20 de marzo; 688/2012, de 27 septiembre; 788/2012, de 24 de octubre; 469/2013, de 5 de junio; 553/2014, de 30 de junio o 355/2015, de 28 de mayo, entre muchas otras).

Lógicamente, conforme con lo expuesto anteriormente, la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde evaluarla al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de revisión le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Y para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala tiene establecidos unos parámetros que, sin ser cada uno de ellos una exigencia axiomática para la validez del testimonio, sí facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del Juez.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

La credibilidad subjetiva se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata cuando entra en confluencia con el plano psíquico, en el sentido de carecer el testigo de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión.

La credibilidad objetiva o verosimilitud de su testimonio, según pautas jurisprudenciales ya muy reiteradas, debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).

Por último, la persistencia en la incriminación, presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones, no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta, eludir vaguedades o generalidades, estar ausente de contradicciones, y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.

Obviamente estos criterios son una guía para un análisis racional del fuste o de la solidez del testimonio, pero no constituyen un patrón inmutable y preciso desde el que extraer siempre su validez o suficiencia. Como decíamos en nuestra Sentencia 355/2015, de 28 de mayo, que " La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia".

4.4. Desde esta consideración de la función casacional como evaluadora de que la supervisión que ha hecho el Tribunal de apelación respete las reglas anteriormente expuestas de valoración del juicio probatorio del Tribunal de instancia, debe rechazarse la pretensión que sustenta el motivo y que responde a la particular lectura que de la prueba realiza la representación de Ofelia.

En modo alguno puede acogerse el planteamiento de la recurrente de que la función de revisión se haya abordado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra sin ningún rigor o esfuerzo analítico.

De ello son expresión las razones por las que el Tribunal proclamó que no puede asegurarse, indubitada y racionalmente, que la acusada supiera de la minoría de edad de su víctima, revocando por esta razón la condena impuesta a la recurrente como autora de un delito de determinación coactiva a la prostitución de persona menor de edad.

Respecto del resto de delitos, la supervisión que se ha realizado de la actividad probatoria es igualmente correcta.

El Tribunal de apelación confirma que la decisión de condena descansa en un relato detallado de la denunciante y, aun cuando su versión incriminatoria es contraria a lo que la menor había sustentado en sede sumarial, de modo que alguna de sus dos versiones tenía que ser necesariamente falsa, considera racional y jurídicamente sólido que la Sala de enjuiciamiento concluya que el testimonio del juicio oral es el que se ajusta a lo verdaderamente acontecido. El posicionamiento de la Sala de apelación no sólo descansa en que éste es el resultado de la inmediación en la valoración probatoria y, con ello, de que el órgano de enjuiciamiento haya otorgado credibilidad subjetiva al relato de la menor, sino que deriva también de un análisis objetivo de las circunstancias concurrentes que, además de ser concordantes con lo que la testigo depuso en el plenario y con el resto de material probatorio, resultan absolutamente incompatibles y desconectadas de la versión de la recurrente.

La menor afirmó que fue la acusada quien abonó los gastos de su desplazamiento de Libia a Italia y que, dos meses después, la trajo a España. Afirma que la recurrente viajó a Roma para recogerla y que la acompañó después en un vuelo hasta Barcelona. Añade que en ese último trayecto se identificó como hija de la recurrente, sirviéndose de la documentación que la acusada le facilitó. Una vez llegadas a Pamplona, fue impulsada a ejercer la prostitución para pagar los gastos que había generado su traslado a España (lo que habían invertido en ella, le dijeron) y para ganarse el derecho a residir en casa de la recurrente. Afirma que la acusada le amenazó con llamar a la policía si no accedía a ejercer la prostitución, intimidándole con que le llevarían a la cárcel por su irregular presencia en España, lo que la denunciante creyó firmemente porque ésta había sido su situación en Libia e Italia. Y concluye su relato sosteniendo que fue la propia acusada quien, una noche, le condujo hasta el polígono donde ejercer la prostitución junto a otras jóvenes.

Frente a su narración, la acusada sostiene que si se hizo cargo de la menor y fue a recogerla a Roma, fue precisamente para prestarle amparo, lo que vendría a coincidir con la versión sostenida por la testigo en instrucción y de la que se retractó en el juicio.

Sin embargo, esta tesis de descargo no es compatible con la realidad constatada por los agentes policiales actuantes, que confirmaron personalmente que la menor acudía reiteradamente a un polígono industrial y que ejercía la prostitución hasta altas horas de la madrugada o las horas del alba, lo que se hacía sin que la acusada objetara los horarios de actividad de la niña, cuando aduce ser absolutamente contraria a la prostitución como actividad de la mujer. Valora además que los billetes de avión correspondientes al desplazamiento Roma-Barcelona, se encontraron en el registro efectuado en el domicilio de la acusada y que uno de ellos había sido efectivamente emitido a nombre de la hija de la recurrente. Por último, contempla que la explicación que ofreció la menor sobre su cambio de versión, resulta coherente con su situación y con otros elementos probatorios, pues adujo que inicialmente declaró a favor de la acusada por miedo, reserva y reticencia, siendo este estado anímico y su actitud inicial confirmados por los informes periciales de los cuatro peritos actuantes.

Por último, la racional valoración del material probatorio no se desvanece ante la circunstancia de que pueda otorgarse el permiso de residencia a los extranjeros cuya estancia irregular en España confluya con ser víctimas del delito de trata de seres humanos, recogido en la actual redacción del artículo 59 bis.4 de la LO 4/2000. La referida tutela responde a la actual previsión recogida en el artículo 11.6 de la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011 , relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas, que sustituyó la Decisión Marco 2002/629/JAI del Consejo, y el otorgamiento del permiso de estancia que recoge el precepto, ni es un beneficio automático y de obligatoria concesión a las supuestas víctimas del delito que colaboren en la investigación de los hechos, ni puede interpretarse que pueda suponer la invalidez de todos los testimonios que no están acompañados de elementos de incredibilidad o de aprovechamiento abusivo, lo que la sentencia de apelación contempla desde la afirmación de que, en este supuesto, no hay ningún reflejo probatorio en la causa que apunte a una colaboración pervertida con la Administración de Justicia.

Los motivos se desestiman.

QUINTO

5.1. Los motivos séptimo y octavo, formalizados por infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la LECRIM, argumentan error de hecho en la apreciación de la prueba, materializado en diversos documentos obrantes en autos que muestran la equivocación del juzgador.

En su desarrollo la defensa argumenta que no hay ninguna prueba que preste soporte a que la familia de la testigo hubiera sido abandonada por su padre y que pasara por una angustiosa situación económica, rechazando que esa realidad se haya descrito por la testigo, que se recoja por las peritos que emitieron informe o, incluso, que se detalle en el propio informe policial. Reprocha además que se declare probado que fue conducida a la prostitución "pasados unos días de estancia" en la vivienda que la recurrente tiene en Pamplona, cuando lo que la testigo refirió es que pasó un mes hasta que, según ella, se le impuso la obligación de prostituirse.

5.2. El artículo 849.2 de la LECRIM entiende infringida la ley, para la interposición del recurso de casación, "Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

La estricta observancia de la jurisprudencia estable de esta Sala (ver por todas STS 1205/2011) indica que la previsión del artículo 849.2.º de la LECRIM exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente.

En todo caso, como consecuencia última de que el principio de inmediación y el contacto con el conjunto de la prueba no es predicable de la intervención jurisdiccional en casación, es exigencia de esta Sala que el error fáctico o material se muestre con documentos, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba, ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones, así como que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

La prosperabilidad del motivo exige, en esencia, que el tenor de los documentos acredite en casación, de la misma forma incontrovertible a como debió hacerlo en la instancia, una contradicción de su contenido con los enunciados del relato fáctico de la sentencia o la insuficiencia de este relato en aspectos esenciales del juicio de responsabilidad, y que lo hagan de forma tan manifiesta, indiscutible y clara, que evidencien la arbitrariedad de la decisión del Tribunal por haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba ( STS 982/2011, de 30 de septiembre).

5.3. Ninguna de estas exigencias se cumple en el supuesto que aquí contemplamos. Ningún documento se aporta que evidencie la insuficiencia o equivocación del relato fáctico. Lo que el recurso suscita es una discrepancia con la valoración de todo el material probatorio, tratando de extraer conclusiones de instrumentos probatorios que sobrepasan la prueba documental y que han sido ya analizados en el fundamento anterior.

En todo caso, como complemento del análisis de la prueba que puede prestar sustento a los distintos elementos del tipo penal, es conveniente puntualizar que la situación familiar en Nigeria no ofrece relevancia para el sentido del fallo, pues la situación de necesidad de la víctima que exige la antijuridicidad de la conducta puede constatarse en cualquier momento de la actuación del sujeto activo, requiriéndose únicamente que sea aprovechada para la obtención del consentimiento. Una situación de necesidad de la que, según el relato fáctico, se sirvió la recurrente cuando asumió los gastos de desplazamiento de la menor al encontrarse en Libia desamparada, así como cuando la recogió después en Italia y la trasladó a Barcelona, o cuando, estando ya sola en España sin ninguna atención adulta y sin sustento, la acogió en su domicilio en Pamplona y le exigió ejercer la prostitución con el argumento de que debía retornar el esfuerzo económico realizado con su traslado. Unos hechos que cuentan con el respaldo probatorio que ya se expuso en el fundamento cuarto y que son reflejo de que la recurrente actuaba conforme a un dolo inicial, con independencia del tiempo que transcurrió hasta que se materializó una exigencia.

Los motivos se desestiman.

SEXTO

6.1. El noveno motivo del recurso, también formulado por infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la LECRIM, aduciendo error de hecho en la apreciación de la prueba, denuncia que los hechos probados predeterminan el fallo, lo que identifica en el pasaje del relato fáctico que recoge que " la procesada Ofelia, quien actuaba en connivencia con Juana para posibilitar que la testigo protegida llegara a España con la finalidad de ser explotada sexualmente, pagó lo necesario para que atravesara el mediterráneo y llegara a Italia ". Expresa que el aspecto intencional señalado en este párrafo no es un aspecto fáctico que se desprenda de los hechos probados, sino una deducción que corresponde a los fundamentos de derecho. Además, aduce que esta expresión predetermina el fallo al contener la definición jurídica del tipo penal contemplado en el artículo 177 bis.

6.2. El motivo equivoca el cauce procesal empleado, además de confundir lo que la legislación proscribe y que se aspira corregir con esta previsión casacional.

El artículo 851.1 de la LECRIM contempla que podrá interponerse recurso extraordinario de casación cuando en la sentencia se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.

Una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS 1904/2001, de 23 de octubre; 1130/2002, de 14 de junio; 801/2003, de 28 de mayo; 789/2004, de 18 de junio; 1199/2006, de 11 de diciembre; 253/2007, de 26 de marzo; 378/2010, de 26 de abril; 552/2014, de 1 de julio; 298/2015, de 13 de mayo o 414/2016, de 17 de mayo, entre tantas otras), ha reconocido que este vicio procesal exige para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo y d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

Nada de esto se aprecia en la sentencia impugnada, y nada de esto desarrolla el motivo que analizamos.

El relato histórico de la sentencia debe recoger el sustrato fáctico que permite apreciar la concurrencia de los distintos requisitos del tipo penal de aplicación, incluyendo los elementos subjetivos o intelectuales que impulsaron el comportamiento de su autor. Así acontece en el caso enjuiciado, en el que los hechos cometidos por la recurrente y las circunstancias en que los abordó, han sido descritos con palabras comunes y entendibles por todos, resultando precisamente de la prueba practicada y de su valoración expresada en la fundamentación jurídica de la sentencia. Y aunque es evidente también que la lectura de los hechos probados cincela con claridad el pronóstico de cuál será el sentido jurídico de la sentencia y, consecuentemente, el fallo, ello es una consecuencia lógica de la estructura argumentativa de todo pronunciamiento, que lleva a que cualquier conocedor del Derecho puede identificar la dimensión penal de una realidad que observe o que se le describa, siempre que el pronunciamiento se ajuste después a derecho y no sucumba a la arbitrariedad jurídica. Como decíamos en nuestra Sentencia 526/2015, de 17 de septiembre: "En realidad, el relato de hechos probados debe en todo caso, predeterminar el fallo, pues si no fuese así, la absolución o condena carecería de la imprescindible lógica en la subsunción jurídica que conduce al fallo. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica - imprescindible- sino impedir que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir que se determine la subsunción no mediante un relato histórico, sino mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados".

De esta forma, la predeterminación del fallo, como vicio de procedimiento, queda limitada a aquellos supuestos en los que la significación jurídica se incorpora a la descripción histórica, de modo que cierre a las partes procesales el debate propio del juicio de subsunción legal. Algo que no acontece en el caso presente pues, por más que la sentencia describa el propósito que impulsaba la acción de la recurrente a partir de las convicciones obtenidas de la prueba, la punición no descansa en esa expresión sino en el juicio de subsunción típica de su comportamiento que desarrolla la fundamentación jurídica.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO

7.1. El décimo motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente aplicado el artículo 177 bis del Código Penal.

El recurso alega que los hechos probados no integran el tipo penal previsto en el artículo 177 bis del Código Penal, pues al haber pasado un mes desde la llegada de la testigo a la vivienda de la acusada sin hacerle ninguna exigencia, no existe una relación directa entre la captación y el destino a la prostitución, ni tampoco que ejerciera ningún tipo de violencia o intimidación.

7.2. El artículo 849.1 de la LECRIM fija como motivo de casación "Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal".

Se trata, por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es este un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos.

El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico que se declara probado, u obliga a pretender antes su modificación por la vía del error en la apreciación de la prueba ( art. 849.2 LECRIM) o por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 852 de la ley procesal), pues no resulta posible pretender un control de la juridicidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable.

7.3. La referida doctrina conduce a la desestimación del motivo, que desatiende la naturaleza de la acción prevista por el legislador como delito y además sostiene la inaplicabilidad del tipo penal a partir de una realidad diferente de la que se ha declarado válidamente probada.

7.3.1. En nuestra Sentencia 144/2018, de 22 de marzo, con cita de la STS 214/2017, de 29 de marzo, subrayábamos que los elementos típicos de la conducta criminal de la trata de seres humanos del artículo 177 bis del Código Penal, reflejan los comportamientos que identifica la UNODC (Oficina de la Naciones Unidas contra la Droga y el Delito) en las sucesivas fases por las que evoluciona la trata de personas:

i) Una fase de captación. La primera fase del delito de trata de seres humanos -decíamos en aquella sentencia- consiste en una inicial conducta de captación, que consiste en la atracción de una persona para controlar su voluntad con fines de explotación, lo que equivale al reclutamiento de la víctima. En esta fase de captación o reclutamiento, se utiliza habitualmente el engaño, mediante el cual el tratante, sus colaboradores o su organización articulan un mecanismo de acercamiento directo o indirecto a la víctima para lograr su "enganche" o aceptación de la propuesta. También se combina con frecuencia el engaño con la coacción. El engaño consiste en utilizar datos total o parcialmente falsos para hacer creer a la víctima algo que no es cierto y que generalmente se traduce en ofertas de trabajo legítimo, bien en el servicio doméstico, bien en establecimientos fabriles o comerciales, o incluso como modelos, y en general en ofrecer a personas desvalidas unas mejores condiciones de vida. Normalmente el engaño es utilizado para mantener a la víctima bajo control durante la fase de traslado e inicialmente en los lugares de explotación, aunque pronto se sustituye o se combina con la coacción.

La coacción implica fuerza, violencia o intimidación para que las víctimas acepten las condiciones impuestas. Los tratantes utilizan este medio sobre las víctimas mediante diferentes elementos generadores: la amenaza de ejercer un daño directo y personal a la víctima o la de afectar a sus familiares o allegados que se quedan en el país de origen es una de las más frecuentes.

La aportación de documentación, y su sustracción, tienen un papel determinante en la trata: los documentos de identidad y viaje (pasaporte, etc.) son falsificados con frecuencia, y en cualquier caso retenidos por los tratantes o sus colaboradores para dificultar la fuga de las víctimas.

ii) Una fase de traslado. Ocupa el segundo eslabón de la actividad delictiva en la trata de seres humanos. El traslado consiste en mover a una persona de un lugar a otro utilizando cualquier medio disponible (incluso a pie). La utilización de la expresión traslado enfatiza el cambio que realiza una persona de comunidad o país y está relacionado con la técnica del "desarraigo", que es esencial para el éxito de la actividad delictiva de trata. El traslado puede realizarse dentro del país, aunque es más habitual con cruce de fronteras.

El desarraigo consiste en que la víctima es separada del lugar o medio donde se ha criado o habita, cortando así los vínculos afectivos que tiene con ellos mediante el uso de fuerza, la coacción y el engaño. El objetivo del desarraigo es evitar el contacto de la víctima con sus redes sociales de apoyo: familia, amistades, vecinos, a fin de provocar unas condiciones de aislamiento que permiten al tratante mantener control y explotarla. El desarraigo se materializa en el traslado de la víctima al lugar de explotación. Cuando se llega al destino final la víctima es despojada, con mucha frecuencia, de sus documentos de identidad y viaje, así como de otras pertenencias que la relacionen con su identidad y con sus lazos familiares y afectivos.

iii) Una fase de explotación. Consiste -siguiendo todavía la STS 144/2018- en la obtención de beneficios financieros, comerciales o de otro tipo a través de la participación forzada de otra persona en actos de prostitución, incluidos actos de pornografía o producción de materiales pornográficos. El Protocolo de Palermo de 15 de diciembre de 2015 se refiere como finalidad de la trata de seres humanos a la explotación de la prostitución ajena, a otras formas de explotación sexual, a los trabajos o servicios forzados, a la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, a la servidumbre o a la extracción de órganos.

7.3.2. Desde la observación de esta realidad, los bienes jurídicos que tutela la norma penal son indiscutiblemente la libertad y la dignidad de las personas. Y hay acuerdo también en la jurisprudencia y en la doctrina en considerar como conceptos estrechamente vinculados a la interpretación del tipo penal el traslado, el desarraigo, la indefensión, la cosificación y la comercialización de las víctimas.

Hemos proclamado además que el delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis del Código Penal, en su redacción dada por la LO 1/2015, de 30 de marzo (vigente al menos en los momentos últimos de la ejecución de los hechos enjuiciados), comprende las acciones de captar, transportar, trasladar, acoger, recibir o alojar. Contempla además como medios de ejecución, tipifica la violencia, intimidación, engaño, abuso de situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima, y la entrega o recepción de pagos o beneficios. Y se completa el cuadro tipificador con los fines de imposición de trabajos o servicios forzados, explotación sexual, realización de actividades delictivas, extracción de órganos corporales y celebración de matrimonios forzados. Todo con la excepción de aquellos supuestos en los que la conducta de abuso se proyecte sobre un menor de 18 años, en cuyo caso el delito concurre aun cuando no se haya recurrido a ninguno de los medios de ejecución anteriormente expresados, según recoge el artículo 177 bis 2 del Código Penal y deriva el artículo 2.5 de la DIRECTIVA 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas.

Por último, y en lo que a este proceso interesa, pese a la identificación de todas estas fases y a pesar de que normalmente culminen con la explotación de las personas cosificadas por la acción delictiva, esta Sala Casacional ha subrayado (SSTS 420/2016, de 18 de mayo o 396/2019, de 24 de julio), que se trata de un delito de intención proyectada sobre alguna de las finalidades expresadas en su apartado 1.º, lo cual significa que basta el propósito para la consumación de la infracción, sin que sea necesario realizar las conductas de explotación descritas, que podrán dar lugar en su caso a otros tipos delictivos tal y como se recoge por el legislador en la regla concursal que incorpora en el apartado 9.º del artículo 177 bis.

7.4. Lo expuesto conduce a la desestimación del motivo.

Como se ha visto, la sentencia declara probado que la recurrente, desde que la menor se encontraba en Libia y aprovechando su situación de necesidad, la condujo hasta España y la alojó en su casa, todo con la intención de lograr que aceptara la explotación sexual a la que fue finalmente sometida. Y como hemos visto también, esta conclusión se extrae por inferencia del comportamiento que observó la acusada desde los primeros momentos y que ha reflejado la creíble declaración de la menor en los términos que también se han expuesto.

El motivo se desestima.

OCTAVO

8.1. Su undécimo motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente aplicada la agravación específica recogida en el punto 4 b) del artículo 177 bis del Código Penal.

La defensa alega que las circunstancias que se han descrito en la sentencia sobre la situación de la víctima en el momento de su captación en Nigeria no acreditaban una situación de especial vulnerabilidad.

8.2. El artículo 177 bis 4 dispone que el delito de trata de seres humanos se castigará con la pena superior en grado a la prevista para el tipo básico ya analizado, esto es, con la pena agravada de 8 a 12 años de prisión, cuando se hubiera puesto en peligro la vida o la integridad física o psíquica de las personas objeto de delito (letra a), así como cuando "la víctima sea especialmente vulnerable por razón de enfermedad, estado gestacional, discapacidad o situación personal, o sea menor de edad" (apartado b).

Ya hemos expresado también, que el tipo básico contempla y exige la utilización de cualquiera de los medios de ejecución que el precepto señala, concretamente la violencia, la intimidación, el engaño, la entrega de pagos o beneficios, o incluso el abuso de superioridad, necesidad o vulnerabilidad.

De este modo, surge un problema de ajuste entre el tipo básico y el subtipo agravado contemplado en el apartado b. En todos aquellos supuestos en los que la modalidad comisiva descansa en que el autor se sirve de la vulnerabilidad de la víctima para imponer su conducta de abuso, se suscita la cuestión de cuándo el aprovechamiento de la vulnerabilidad puede ser merecedor, sin quebrantar la proscripción del bis in idem, de la agravación específica de especial vulnerabilidad del artículo 177 bis 4.b).

Una primera aproximación al precepto expresa que la agravación exige de un plus de antijuricidad respecto de la conducta ordinaria, lo que el legislador habría recogido con la exigencia de que la víctima sea "especialmente" vulnerable. Sin embargo, el distinto contorno semántico del término vulnerabilidad utilizado en los dos párrafos, perfila que el diferente ámbito de aplicación de cada supuesto no sea meramente cuantitativo y que está directamente relacionado con los bienes jurídicos de libertad y dignidad que la figura delictiva contempla.

Respecto de la conducta básica, el propio legislador indica (art. 177 bis 1, in fine), que "existe una situación de necesidad o vulnerabilidad cuando la persona en cuestión no tiene otra alternativa, real o aceptable, que someterse al abuso", haciendo con ello referencia a la antijuricidad que entraña aprovecharse de una realidad que restringe la libertad decisoria del sujeto pasivo. La vulnerabilidad se contempla aquí como una realidad socioeconómica personal, familiar o relacional, que condiciona al sujeto a soportar una situación que nunca hubiera aceptado sin unos condicionantes de exclusión social que son directamente instrumentalizados por el autor. Se equipara, por ello, a otras formas de anular o de restringir el comportamiento libre y voluntario de la víctima, como lo son también el uso de la violencia o de la intimidación, el abuso de una significativa superioridad o, incluso, el engaño.

Por el contrario, la agravación del número 4 contempla la vulnerabilidad desde un plano de fragilidad subjetiva, de modo que operará en supuestos en los que, además de una restricción de la libertad de opción que determina la existencia del tipo básico, exista una erosión de las reglas más básicas de solidaridad humana. El legislador, precisamente en su función de definir los estándares sociales de más clara exigencia, fija como personas objeto de protección a quienes sufran discapacidad o enfermedad, o a las mujeres que pasen por un embarazo, cuando a su situación se les asigne una exigencia social y ética de especial respeto a su dignidad. En todo caso, el legislador no ha recogido las situaciones de especial protección enumerando un elenco cerrado de dificultades físicas ( numerus clausus), sino que añade la posibilidad de aplicar la agravación cuando la persona sea especialmente vulnerable por su situación personal, en una referencia más abierta, pero que también debe ser contemplada desde el prisma de una especial exigencia ética ante los deberes más elementales de solidaridad individual.

Mención distinta merece la punición cuando el delito afecta a menores. Cuando se materializa la acción delictiva sobre menores de edad, el artículo 177 bis 2 dispone que el delito existe, "aun cuando no concurra ninguno de los medios enunciados en el apartado anterior", añadiendo el artículo 177 bis 4.b) que, para estos supuestos, es aplicable la pena prevista en el subtipo agravado. De este modo, la norma contempla que el abuso de un menor de edad prescinde siempre de un consentimiento libre e informado y denota además un intolerable desprecio a la lesividad de un sujeto pasivo especialmente amparable. Se introduce por tanto una regla de punición especial, estableciendo un reproche punitivo idéntico al del resto de conductas agravadas y que directamente responde a la transposición de la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas.

La Directiva, en su artículo 2.4, establece que el consentimiento de una víctima del delito de trata de seres humanos para su explotación, prevista o consumada, es inválido cuando se haya recurrido al empleo de la amenaza, al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder, o a una situación de vulnerabilidad, entendida ésta como el supuesto en que la persona en cuestión no tiene otra alternativa real y aceptable que someterse al abuso. Sin embargo, su artículo 2.5 dispone que " Cuando la conducta a que se hace referencia en el apartado 1 afecte a un niño, constituirá infracción punible de trata de seres humanos aun cuando no se haya recurrido a ninguno de los medios contemplados en el apartado 1", y añade expresamente el artículo 4.1 y 4.2.a) que, aunque debe garantizarse por los Estados parte que las infracciones contempladas en la Directiva estén castigadas con una pena privativa de libertad de duración máxima de al menos cinco años (la pena prevista en el tipo básico del art. 177 bis 1, es la de prisión de 5 a 8 años), la pena garantizada deberá tener una duración máxima de al menos diez años si el delito "se cometió contra una víctima particularmente vulnerable, la cual, en el contexto de la presente Directiva, incluirá como mínimo a los menores" [nuestro art. 177 bis 4.b), fija una pena de 8 a 12 años].

8.3. Lo expuesto conduce a la desestimación del motivo.

En el presente supuesto, la aplicación de la regla de punición del artículo 177 bis 4.b) del Código Penal no deriva de la menor edad de la víctima. Así lo perfiló el Tribunal de enjuiciamiento, que hizo descansar la agravación en razones de lesividad por especial vulnerabilidad de la víctima derivada de su situación personal. Pero resulta incuestionable a partir de la resolución que se impugna, dado que la sentencia de apelación dictada por el Tribunal Superior de Justicia modifica los hechos probados y proclama que la acusada pudo actuar desconociendo la edad de su víctima, subrayando que confluye sin embargo la agravación por su especial vulnerabilidad personal.

Ambas decisiones descansan en un relato de hechos probados que contempla la antijuridicidad en el doble plano que se ha subrayado.

En primer lugar, describe el aprovechamiento de una situación de imposible subsistencia autónoma de la víctima y, consecuentemente, de restricción de la libertad de elección que determina la aparición del delito en su modalidad básica. Detalla para ello que la actuación se dirigió contra una joven que carecía de ingresos y que no disponía de recursos para atender su subsistencia, lo que necesariamente le obligaba a someterse a las pretensiones de la recurrente, más aún cuando, al tiempo, se le conminaba con la amenaza de impulsar una persecución policial por su entrada ilegal en España si no se sometía a las exigencias.

Pero estas circunstancias no agotaron todos los planos de antijuridicidad que la norma contempla. El factum añade que la actuación coactiva se impuso a una persona que se encontraba en un contexto claramente perceptible de especial fragilidad personal. Los hechos probados de la sentencia describen que la víctima había sido desarraigada de su país de origen y de su familia. Sufrió además la adversidad de una migración clandestina sometida a importantes riesgos vitales, como cruzar el Mediterráneo en un bote neumático del que hubo de ser rescatada. Soportó también una persecución policial que motivó su privación de libertad en dos países: Libia e Italia. Conoció después que su esfuerzo no se correspondía con el objetivo que lo impulsó y que había sido engañada en cuanto a las perspectivas de porvenir que podía obtener. Y narrándose que llegó a reclamar el auxilio familiar tras ser liberada por las autoridades italianas, se describe que terminó encontrándose en nuestro país sin ninguna estructura social o familiar de soporte y sin conocer el idioma. Un conjunto de circunstancias que eran conocidas por la recurrente por haber contribuido a su aparición y que suponen el desprecio más absoluto de la dignidad de la víctima y de los deberes más básicos de la solidaridad humana.

El motivo debe decaer.

NOVENO

9.1. Por último, el duodécimo motivo de impugnación también se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente aplicado el artículo 318 bis del Código Penal, alegando que las actuaciones llevadas por su mandante para permitir que la denunciante llegara a España constituyeron actos de ayuda humanitaria.

9.2. Hemos expresado en el fundamento séptimo de esta resolución que el cauce procesal que aquí se emplea sólo tiene por objeto analizar el juicio de subsunción de la sentencia a partir de los hechos proclamados por el Tribunal, esto es, que el instrumento casacional presenta como presupuesto la intangibilidad del relato fáctico, una vez superadas las objeciones o establecidas las correcciones que la recurrente haya defendido por otros cauces de impugnación que resulten adecuados al efecto, incluyendo todos los que conducen a supervisar la corrección de los hechos probados.

Consecuentemente, el motivo no puede prosperar por cuanto desatiende lo que la sentencia tiene por acreditado.

No puede argumentarse la indebida aplicación del precepto aduciendo que la acusada introdujo a la menor en España por razones humanitarias, cuando el relato fáctico rechaza su tesis y lo que proclama es que Ofelia, "para posibilitar que la testigo protegida llegara a España con la finalidad de ser explotada sexualmente, pagó lo necesario para que atravesara el mediterráneo y llegara a Italia", añadiendo que estando la menor en Italia, " Ofelia, viajó, por vía aérea, de Barcelona a Roma el día 6 de febrero de 2016; una vez que recogió a la testigo protegido, se desplazó con esta de Roma a Barcelona por vía aérea en 11 de febrero de 2016. Para realizar este viaje, Ofelia le dijo a la testigo protegida que tenía que hacerse pasar por su hija, le proporcionó una peluca y le estuvo enseñando la noche anterior varias palabras en castellano, utilizando como documentación durante el desplazamiento, la tarjeta de residencia en España y el pasaporte de la hija de la procesada Juana. En el billete de avión correspondiente al viaje de la testigo protegida tp NUM000 de Roma a Barcelona, el día 11 de febrero de 2016, figuraba el nombre de la hija de Ofelia, Juana.

Una vez en Pamplona, Ofelia alojó a la testigo protegida en la vivienda de la CALLE000 Nº NUM001, NUM013 de Pamplona, donde igualmente residían su hijo Agustina y su hija Juana.

Pasados unos días de estancia en dicha vivienda, durante los cuales Ofelia había indicado a la testigo protegida que si le preguntaban, cuando acudían a la Iglesia o en otras situaciones similares, debía decir que era su sobrina; le manifestó a ésta que había invertido mucho dinero en ella y que le debería pagar ejerciendo la prostitución.

La testigo protegida reaccionó diciéndole que prefería morir a prostituirse, no podía dejar de llorar y le comunicó que no sabía nada de sexo, quería devolverle el dinero que debía por el viaje pero no de esa manera; desechando la idea de poner en conocimiento la situación a la policía, pues Ofelia le amenazó diciéndole que si llamaba a la policía le iban a meter en prisión y se asustó pensando que iba a tener que volver a estar en la cárcel como en Libia.

En esta situación, por razón de su corta edad, encontrándose sola y sin recursos, desconociendo el castellano, la testigo protegida, se vio obligada a ejercer la prostitución. Llevándole Ofelia en el autobús por la noche a una calle del POLIGONO001, cerca del DIRECCION000, donde había varias chicas prostituyéndose y le dijo que debía hacer lo mismo que ellas.".

El motivo se desestima.

DÉCIMO

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas a la recurrente, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la LECRIM.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ofelia, contra la Sentencia dictada el 3 de junio de 2020, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el Procedimiento Recurso de Apelación 5/2020, que estimó parcialmente el recurso de apelación formulado por Ofelia contra la Sentencia dictada el 27 de noviembre de 2019 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en el Procedimiento Ordinario 341/2017, con imposición a la recurrente del pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta sentencia al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Andrés Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde Susana Polo García

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