SAP A Coruña 562/2022, 22 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2022
Número de resolución562/2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00562/2022

- C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA

Teléfono: 981 18 20 74 /75/36

Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898

Equipo/usuario: MV

Modelo: N85850

N.I.G.: 15036 43 2 2020 0003034

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000089 /2021

Delito: AGRESIONES SEXUALES

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Carla

Procurador/a: D/Dª, MONICA INSUA BEADE

Abogado/a: D/Dª, JOSE MIGUEL RODRIGUEZ SAENZ

Contra: Donato, Edmundo

Procurador/a: D/Dª ADRIAN MANIVESA PANTIN, CARLOS MIGUEL SANCHEZ MUIÑO

Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ ABAD, FRANCISCO JAVIER VAZQUEZ CANTO

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON ÁNGEL-MRIA JUDEL PRIETO.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON MIGUEL-ÁNGEL FILGUEIRA BOUZA-PONENTE

DON SALVADOR-PEDRO SANZ CREGO

En A Coruña, a 22 de diciembre de 2022.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa de procedimiento ordinario Nº 89/2021, instruida por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de los de Ferrol, por presuntos delitos de agresión sexual, contacto

a través de internet con menor de dieciséis años para obtener material pornográf‌ico y abuso sexual, contra Donato, con D.N.I. Nº NUM000, nacido el NUM001 de 2001 en Lugo, hijo de Ramón y Rosaura, vecino de DIRECCION000, DIRECCION001, CALLE000 nº NUM002, sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. Manivesa Pantín y defendido por el Abogado Sr. López Abad, y contra Edmundo, con N.I.E. NUM003, nacido el NUM004 de 2001 en Caracas, Venezuela, hijo de Alfredo y de Custodia, vecino de Ferrol, CALLE001 nº NUM005, sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. Sánchez Muiño y defendido por el Abogado Sr. Vázquez Canto. Habiendo intervenido como acusación particular Carla, representada por la Procuradora Sra. Insua Beade y asistida del Abogado Sr. Rodríguez Sáenz. Teniendo parte igualmente el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública.

Siendo Ponente el Magistrado Sr. Miguel Ángel Filgueira Bouza.

ANTECENDENTES DE HECHO

PRIMERO

La causa se incoó por auto de fecha 17 de octubre de 2020, dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de los de Ferrol. Posteriormente, por auto de fecha 29 de noviembre de 2021, se acordó transformar las diligencias previas en sumario ordinario, siendo declarado concluso el mismo en fecha 21 de diciembre de 2021 y elevado lo actuado a esta Sala. Habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del juicio oral el pasado día 15 de diciembre, en que se celebró con la asistencia de las partes y de los acusados, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que f‌igura en la grabación del acto que consta unida a las actuaciones.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones def‌initivas, calif‌icó los hechos como constitutivos de dos delitos de agresión sexual a menor de dieciséis años previstos y penados en el artículo 183 apartados segundo y tercero, alternativamente de dos delitos de agresión sexual previstos y penados en el artículo 179, de un delito de contacto a través de internet con menor de dieciséis años para la obtención de material pornográf‌ico previsto y penado en el artículo 183 ter.2 y de un delito continuado de abuso sexual a menor de dieciséis años previsto y penado en los artículos 74 y 183 apartados primero y tercero, como todos los anteriores, del Código Penal.

Alegó, en relación con los dos primeros, la agravante prevista en el nº 2 del artículo 22 del mismo texto legal.

Consideró autor responsable, de esos dos primeros, a Donato, de los dos últimos, a Edmundo, artículo 28 también del Código Penal.

Solicitó que se le impusiera a Donato, por cada uno de los delitos, las penas de catorce años de prisión, de once de estimarse la alternativa, con la inhabilitación absoluta durante ese tiempo y la especial para profesión u of‌icio relacionado con los menores por cuatro años más que la privativa de libertad, de libertad vigilada por diez años y de prohibición de aproximarse a menos de 250 metros de la persona, domicilio o cualquier otro lugar frecuentado por la persona de la menor Carla, así como comunicarse con ella por cualquier medio, durante el periodo de quince años y un día. Con la obligación de indemnizarla en 30.000 euros por el daño moral, devengando el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de abonar las costas en la parte correspondiente.

Y solicitó que se le impusiera a Edmundo, por el primer delito, de un año de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, libertad vigilada por el periodo de cinco años y la misma prohibición de aproximarse y comunicar por el tiempo de dos años y un día. Por el segundo, de once años de prisión, con la misma inhabilitación absoluta y especial que el otro acusado, libertad vigilada por diez años y también, de nuevo, la misma prohibición de aproximarse y comunicar por un tiempo de doce años y un día. Con la obligación de indemnizar a Carla por los daños morales con 10.000 euros, con el devengo del interés, y de afrontar las costas que le correspondan.

TERCERO

La acusación particular calif‌icó los hechos como un delito continuado de agresión sexual del artículo 183.2 y 3, como otro delito de agresión sexual del mismo artículo y números, como un delito continuado de abusos sexuales del artículo 183.1 y 3, como un delito del artículo 183 ter.1 y como otro delito del artículo 183 ter.2 todos ellos del Código Penal.

Alegó en relación con los dos primeros la agravante prevista en el artículo 22.2 también del Código Penal.

Consideró autor responsable, artículo 28, de los dos primeros a Donato, de los tres últimos a Edmundo .

Solicitó que se impusiera a Donato, por el delito continuado de agresión sexual, la pena de prisión de catorce años, libertad vigilada por diez años y la prohibición de aproximarse a la denunciante y a su familia a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ellos durante quince años y un día. Y por el delito de agresión sexual, las penas de prisión de trece años y seis meses, libertad vigilada por diez años y la misma

prohibición por el tiempo de quince años y un día. Como que se le obligara a indemnizar en 30.000 euros y a abonar la parte correspondiente de las costas.

Y solicitó que se le impusiera a Edmundo, por el delito continuado de abusos sexuales, las penas de diez años y seis meses de prisión, diez años de libertad vigilada y la misma prohibición durante once años, y por cada uno de los otros dos delitos, de un año y cuatro meses de prisión, libertad vigilada por cinco años y otra vez idéntica prohibición por dos años y un mes, con la obligación de indemnizar en 15.000 euros y el pago de las costas en la proporción adecuada.

De forma alternativa se adhirió a las conclusiones expresadas por el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Las defensas de los acusados, al elevar a def‌initivas sus conclusiones provisionales, solicitaron la libre absolución, haciendo la de Edmundo alegación del error de tipo, artículo 14 del Código Penal.

HECHOS PROBADOS

De la prueba practicada resulta que Carla, nacida el NUM006 de 2007, se trasladó en el mes de agosto de 2020 desde Madrid a DIRECCION002, para vivir con sus padres. Poco después conoció, en una plaza de la localidad, a Florian, nacido el NUM007 de 2005, quien, a su vez, le presentó, sobre f‌inales de ese mes o principios de septiembre, a un grupo que solía reunirse en el parque del DIRECCION003 .

De ese grupo formaban parte Donato, nacido el NUM001 de 2001 y sin antecedentes penales, y Edmundo, nacido el NUM004 de 2001 y también sin antecedentes penales, a quienes conoció y con quienes intercambió los teléfonos. Desde entonces hablaron y se remitieron mensajes por ese medio, llegando Carla a enviar a Edmundo, en fecha no precisada pero en todo caso anterior al 9 de octubre, una fotografía, que podía ser la de su perf‌il de Instagram, y un video en los que vestía con ropa interior.

Ese último día, el 9 de octubre a partir de las 18.25 horas, Edmundo recibió unos mensajes vía Instagram de quien se presentaba como hermana o madre de Carla, alertándole de que ésta tenía doce años. Para demostrárselo, pues él se mostraba incrédulo, le adjuntaron una foto de su pasaporte y otra de su comunión.

Edmundo, entonces, pretendió aclarar las cosas pues, al conocerla el grupo, Carla se había presentado como de diecisiete años y había manifestado trabajar en una tienda de tatuajes de A Coruña, siendo que su aspecto físico no correspondía con los doce años sino con más, quizá con los quince, quizá con los diecisiete. Para ello llamó telefónicamente a la propia Carla, quedando los dos en verse, a continuación, en el portal del edif‌icio donde él vivía, en el nº NUM005 de la CALLE001 del mismo DIRECCION002 . Efectivamente se encontraron en ese lugar, negando Carla, al ser preguntada, que los mensajes, y fotografías adjuntas, provinieran de algún teléfono de sus familiares, como negó que las fotografías fueran de ella. Esos mensajes, sostuvo, debió remitirlos algún desconocido, o desconocida, que quería impedir que entablaran relación, por lo que pidió a Edmundo que bloqueara la cuenta, ella, insistió, tenía 17 años. Él se dio satisfecho con la explicación, despreocupándose de aclarar def‌initivamente el problema.

Después de esto empezaron a besarse, realizándole entonces voluntariamente Carla una felación a Edmundo . A continuación, subieron ambos a la vivienda del segundo, donde Carla pasó la noche, manteniendo en su transcurso, de acuerdo los dos, relaciones...

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