ATS, 28 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2022
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/06/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4480/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: AGH / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4480/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 28 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2021, en el procedimiento nº 932/20 seguido a instancia de D. Jon contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 8 de octubre de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de diciembre de 2021 se formalizó por el Letrado D. Juan Francisco Montero Carbonero en nombre y representación de D. Jon, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de mayo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida confirma la de instancia que desestimó la demanda del trabajador en materia de pensión de viudedad, por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho de su causante partiendo de que no es controvertida la convivencia estable y permanente de la pareja en el tiempo requerido.

Consta que el actor presentó ante el INSS solicitud de pensión de viudedad el 26/08/2020 siendo su estado civil el de soltero . Mantuvo una relación de afectividad análoga a la conyugal con Natalia, quien falleció el 27/06/2020. Tenían un hijo nacido el NUM000/2011 y convivieron juntos desde inicios de 2009 hasta el fallecimiento en 2020.

Razona la Sala de suplicación que la exigencia de la inscripción en un registro de parejas de hecho o la constitución de la pareja mediante documento público como requisito constitutivo para el acceso a la pensión de viudedad está resuelta por la jurisprudencia ordinaria y la constitucional y que no cabe invocar como infringida la jurisprudencia de otras salas del Tribunal Supremo ( STS de la Sala III, de 7.04.21, Rec. 2479/2019 , que declara que la existencia de una pareja de hecho no solo puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad mediante los medios señalados en la normativa estatal de clases pasivas ( artículo 38.4 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado , Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril), porque además esta fija doctrina sobre interpretación de una norma distinta a la que ahora nos ocupa y porque se trata de un único pronunciamiento de dicha Sala III que se aparta de otros de aquella Sala en línea con la doctrina en esta materia de la Sala IV.

Recurre el trabajador en casación unificadora si bien el escrito de formalización adolece de un defecto insubsanable, lo que determina que deba ser rechazado. No observa la parte actora el requisito de cita y fundamentación de la infracción legal, puesto que no menciona precepto legal alguno infringido. La Sala 4ª ha señalado con reiteración que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por ello estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013) y 04/02/2015 (R. 3207/2013)].

SEGUNDO

Solo con lo expuesto ya sería suficiente para inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado, si bien para agotar absolutamente el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte, debe señalarse que tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como referencial, del Tribunal Supremo de 09/05/19 (R. 2562/17).

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser - a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

La cuestión que se plantea en la sentencia que se invoca de contraste se centra en decidir si resulte suficiente para acreditar la convivencia a efectos de causar derecho a la pensión de viudedad el acta notarial fechada doce años antes del fallecimiento del causante que refleja la manifestación de la actora y del causante de que son pareja de hecho con una anterioridad de cinco años. La actora solicitó la pensión de viudedad al fallecer el causante el 09/02/2015 alegando convivencia, y para acreditarlo aportó un acta notarial fechada el 27/02/2003 que refleja las manifestaciones de la actora y del causante en tal sentido. La sentencia de suplicación estima el recurso de la actora frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda, al considerar que el art. 221.2 LGSS tan solo exige la constancia de la constitución como pareja en documento público, condición que negaba la sentencia de instancia al acta de mérito en cuanto a su valor constitutivo. El recurso del INSS es desestimado en casación por falta de contradicción del art. 219 LRJS, porque los supuestos comparados son distintos ya que en la sentencia recurrida nos hallamos ante un documento público suscritos por los dos miembros de la pareja con una anterioridad de 5 años mientras en la referencial la existencia de la pareja de hecho se pretende acreditar mediante documento notarial de fecha posterior al fallecimiento del causante y emitido únicamente a solicitud de la interesada una vez fallecido quien supuestamente habría causado la pensión.

La sentencia invocada de contraste no sirve como término de comparación porque desestima el recurso de casación para la unificación doctrina por falta de contradicción, con lo que no resuelve sobre el fondo ni establece doctrina alguna al respecto para efectuar el correspondiente juicio de contradicción.

TERCERO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Francisco Montero Carbonero, en nombre y representación de D. Jon, representado en esta instancia por la Procuradora Dª Leonor Andrea Hernández Fernández contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 8 de octubre de 2021, en el recurso de suplicación número 543/21, interpuesto por D. Jon, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Badajoz de fecha 12 de mayo de 2021, en el procedimiento nº 932/20 seguido a instancia de D. Jon contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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