STS 564/2022, 21 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución564/2022
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha21 Junio 2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2344/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 564/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Ángel Blasco Pellicer

    D.ª Concepción Rosario Ureste García

  3. Juan Molins García-Atance

  4. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

    En Madrid, a 21 de junio de 2022.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y defendidos por el Letrado Sr. Martínez- Sicluna Sepúlveda, contra la sentencia nº 330/2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife), de 3 de abril de 2019, en el recurso de suplicación nº 513/2018, interpuesto frente a la sentencia nº 103/2018 de 12 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos nº 504/2016, seguidos a instancia de Dª Inocencia contra dichos recurrentes, sobre reconocimiento de incapacidad permanente.

    Ha comparecido en concepto de recurrida Dª Inocencia, representada y defendida por el Letrado Sr. Sánchez García.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de marzo de 2018, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Se estima la demanda interpuesta por Doña Inocencia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, se le declara en situación de incapacidad permanente, en grado de gran invalidez, con derecho a las prestaciones económicas a que hubiere lugar, con fecha de efectos, económicos, de 23 de febrero de 2016, sobre una base reguladora por importe de 1.477,45 euros".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- Doña Inocencia, nacida el NUM000 1986 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, ha venido prestando servicios, como trabajadora social, para las siguientes entidades u organismos:

-Asociación Padres Discap. Psíquicos Valle: del 22.12.2008 al 21.05.2009

-Organización nacional de ciegos españoles:

16.02.2009 a 31.07.2010,

01.09.2011 a 30.11.2011,

13.06.2012 a 31.07.2012,

17.09.202 a 16.09.2015.

Véase, informe de vida laboral- documento número 1 de su ramo de prueba.

  1. - Dicha trabajadora está afiliada a la Organización Nacional de la Once. En fecha de 5 de marzo de 1998, dicha Organización emitió certificado oftalmológico, en el que se apreció la siguiente agudeza visual, respecto de la indicada trabajadora:

    -ojo derecho: 0.05 (de metros);

    -ojo izquierdo: 0.05 (distancia 5 metros).

    Véase, documento número 4 acompañado a la demanda.

  2. - Durante el tiempo de prestación de servicios en la Organización nacional de ciegos españoles, ha tenido su puesto de trabajo adaptado (hecho no controvertido).

  3. - La relación laboral con dicha Organización, finalizó el 16 de septiembre de 2015, expresándose como causa, -fin de contrato temporal-. Posteriormente, la trabajadora percibió prestaciones por desempleo, en virtud de resolución del Servicio Público de Empleo Estatal, de 5 de octubre de 2015, por un período del 4 de octubre de 2015 al 3 de octubre de 2016 (véase, copia del Certificado de empresa y de la citada resolución administrativa- documentos números dos y tres del ramo de prueba de la trabajadora).

  4. - Asimismo reúne un total de días cotizados a la Seguridad Social, de 2.175 (véase, consulta general de informe de cotización, obrante en el expediente administrativo). En el período comprendido entre el 1 de julio de 2011 al 31 de diciembre de 2015, la suma de los 2 importes de las bases de cotización es la siguiente:

    -Anualidades de 2014 y 2015 (24 mensualidades): un total de 48.383,76 euros.

    -Período de tiempo comprendido entre el 1 de julio de 2011 al 31 de diciembre de 2013: 44.695,55 euros.

    Véase, informe de bases de cotización- folio 5 del ramo de prueba del Instituto Nacional de la Seguridad Social, cuyo contenido, en lo demás, se da, íntegramente, por reproducido.

  5. - Doña Inocencia padece una artritis idiopática juvenil diagnosticada a los dos años. Ha sido controlada por el Servicio de Reumatología desde 1995, si bien, la enfermedad ha cursado con artritis de rodilla y uveitis crónica, la cual ha dejado como secuela una pérdida de agudeza visual de sus ojos. Estuvo con tratamiento de corticoides y Salazopyrina, en el período comprendido entre 1994 a 1998, año en que se retiró, por remisión de los síntomas; no obstante, en octubre de 2010, tuvo nuevo brote sucediéndose, de manera más recurrente, en 2012, por lo que inició tratamiento con Metotrexate, no habiendo tenido, desde entonces, nuevos brotes de uveitis aunque sí, de artritis de miembros inferiores, que son tratados con Aines,

    artrocentesis e infiltraciones con corticoides depot. La enfermedad de Uveitis la padece desde los 6 años de edad. Fue operada de cataratas, de su ojo izquierdo, a los 7 años y, con posterioridad, de su ojo derecho. Presenta glaucoma inflamatorio desde los 8-9 años de edad. Fue operada de glaucoma, en ojo izquierdo, a los 8-9 años y, de su ojo derecho, a los 10-11 años, siendo reintervenida, en su ojo izquierdo, con implante de válvula, a los 13 años y, nuevamente, a los 25 años. Le fue realizada una excavación total de su ojo izquierdo, en el año 1998 al igual que una endotropia, tras su pérdida de visión. En el año 2012, la agudeza visual de su ojo derecho era de 0,9 y de su ojo izquierdo, percepción de luz (véase, informe del doctor, don Ricardo, de 6 de abril de 2016, obrante como documento número 16, en el expediente administrativo, informe clínico de oftalmología, de 15 de mayo de 2015 y, finalmente, informe de oftalmología, de 28 de enero de 2016, de Hospiten Rambla, ambos, obrantes en el expediente administrativo).

  6. - En fecha de 20 de enero de 2016, la trabajadora presentó solicitud de incapacidad permanente, dictándose resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social que acordó denegarla, con fecha de 25 de febrero de 2016, por estimar que las lesiones que padecía no eran constitutivas de grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. Dicha resolución tomó como fundamento el Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de incapacidades, de 23 de febrero de 2016 que determinó el siguiente cuadro clínico residual:

    (...) intervenida de cataratas en ambos ojos. Glaucoma inflamatorio bilateral. Agudeza visual en 1998 de 0,05 en ambos ojos con alteración campimétrica. Reducción concéntrica severa en ojo derecho. Artritis crónica juvenil con uveítis de repetición. Actualmente, con buen control. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: trabajadora con adaptación laboral por discapacidad visual severa desde 1998. Capacidad funcional para tareas específicas y adaptadas a su discapacidad. No menoscabo para su profesión habitual (...).

    Véase, copia de la citada resolución y del Dictamen propuesta, obrantes en el expediente administrativo.

  7. - Frente a dicha resolución, presentó reclamación administrativa previa, el 193 de abril de 2016 siendo desestimada por resolución, con fecha de salida, de 13 de mayo de 2016 (véase, copia de la resolución, obrante en el expediente administrativo).

  8. - La citada trabajadora, durante el tiempo de prestación de servicios para la Organización nacional de ciegos españoles, fue objeto de varios reconocimientos médicos. Así, en fecha de 9 de julio de 2014, su agudeza visual era la siguiente:

    -ojo derecho: de cerca (4) y de lejos (5);

    -ojo izquierdo: de cerca (1) y de lejos (1).

    -agudeza binocular: de cerca (4) y de lejos (5).

    Igualmente, el 15 de julio de 2015, con el siguiente resultado:

    -ojo derecho: de cerca (1) y de lejos (2);

    -ojo izquierdo: no expresó porcentaje, alguno;

    -agudeza binocular: de cerca (1) y de lejos (2);

    Véase, informes de reconocimientos médicos realizados por la Mutua, obrantes en el expediente administrativo.

  9. -. A fecha de 17 de noviembre de 2015, acudió a Urgencias, diagnosticándosele una afaquia bilateral, excavación papilar de 0,9, en ojo derecho y de 1,0, en el izquierdo. Asimismo, a fecha de 16 de marzo de 2016, la agudeza visual de su ojo derecho, era de 0,16 (0,2, con corrección) y de su ojo izquierdo, únicamente, percepción de luz. La citada trabajadora padece un glaucoma secundario (uveítico) en estadio avanzado, en su ojo derecho y terminal, en su ojo izquierdo así como una contracción concéntrica con afectación de los 5º centrales. Su ojo izquierdo, únicamente, puede apreciar la existencia de luz u oscuridad. En cuanto a su ojo derecho, la visión es muy reducida, permitiéndole la apreciación de las cosas, desde un ángulo muy reducido, de tal manera que, en actividades como la lectura, sólo le permite la visión de letras, de manera individualizada y nunca, la palabra completa (véase, informes de la oftalmóloga, doña Ana, de 16 de marzo de 2016 y 9 de marzo de 2017- documentos números 6 y 9 del ramo de prueba de la trabajadora- así como declaración de la citada perito, en juicio).

  10. - Igualmente, padece una artritis idiopática juvenil, tipo espondioartropatía juvenil Hla- b27, con uveitis anterior aguda de repetición y poliartritis. Presenta episodios de entesitis (rotuliana y cuadricipital) que precisan punción local, de manera regular. Asimismo, una cervidorsalgia, con leve escoliosis lumbar y osteopenia en su rodilla derecha; trastorno de ansiedad, sin especificar, con estado mixto ansioso depresivo, en el que domina la irritabilidad, bajo impulso a la actividad, anhedonia, con labilidad emocional y taquicardias (véase, informe de 16 de octubre de 2015, de Hospiten Rambla así como de 2 de diciembre de 2016, de la Clínica Parque, obrante en el expediente administrativo y, finalmente, informe de 15 de noviembre de 2016, del Servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario de la Candelaria, como documento número 16 del ramo de prueba de la trabajadora).

  11. - La citada trabajadora camina con una marcha estable, acompañada de su pareja y ayudándose de un bastón. Presenta buena capacidad de audición, deambulación y equilibrio, sin deterioro cognitivo. Déficit visual severo, por lo que ha adquirido destrezas que le permiten desenvolverse con eficacia en la realización de alguna de las tareas cotidianas básicas (se ducha sola, pero, una persona tiene que colocarle el gel, mascarillla y demás artículos necesarios para el aseo. Va al supermercado acompañada de su marido. No cocina, pero, toma agua, con autonomía y puede calentar algunas comidas en el microondas. Puede vestirse sola, si bien, su marido le escoge la ropa. Su casa es su entorno habitual, no tiendo problemas de movilidad, en dicho espacio). En los desplazamientos, tratándose de trayectos cortos o sitios conocidos va sola, precisando acompañante para trayectos largos y desconocidos. No presenta dificultades para comunicarse con un interlocutor de manera fluida y eficaz, por lo que puede realizar sin dificultad todas las tareas de la comunicación o gestiones de diversa índole de manera presencial o por teléfono. Tampoco presenta limitaciones en su movilidad (véase, informe médico forense, obrante en autos).

  12. - Finalmente, la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda le ha reconocido, desde el 2 de marzo de 2016, un grado de discapacidad de un 87%, por resolución de la Dirección General de 28 de junio de 2017, en virtud de las siguientes afecciones:

  13. A- Pérdida de agudeza visual binocular grave.

    B- por glaucoma.

    C- de etiología inmunológica.

  14. A- Limitación funcional en un miembro inferior.

    B- por poliartritis crónica juvenil.

    C- de etiología inmunológica.

  15. A- Alteración de alineación de columna sin limitación funcional.

    B- por Cifoescoliosis.

    C- de etiología idiopática.

    Véase, copia de la citada resolución así como del Dictamen del Equipo de Valoración y Orientación del Centro de valoración de discapacidad- acompañados al escrito de 31 de julio de 2017, presentado por la trabajadora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife), dictó sentencia con fecha 3 de abril de 2019, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2018, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 504/2016, la cual confirmamos íntegramente".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Martínez-Sicluna Sepúlveda, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante escrito de 10 de mayo de 2019, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2016 (rec. 3907/2014). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 193.1 en relación con rl art. 194.6, conforme a la redacción dada por la disposición transitoria vigésimo sexta, ambos del RDL 8/2015, 30 octubre, por el que se aprueba la LGSS.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 21 de noviembre de 2019 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate.

Al hilo de un litigio sobre calificación de la situación incapacitante de una persona afectada con ceguera y otras dolencias se discute si esas lesiones pueden tomarse en cuenta para el reconocimiento de gran invalidez.

  1. Hechos relevantes.

    Puesto que el relato de lo acaecido que formuló la sentencia del Juzgado no ha sido modificado, ahora interesa resaltar algunos aspectos del mismo.

    1. La actora, nacida en 1986, ha venido prestando servicios como Trabajadora Social, primero para una asociación de padres de discapacitados desde el 22 de diciembre de 2008, y luego para la ONCE desde 16 de febrero de 2009 hasta el 16 de septiembre de 2015, con interrupciones.

    2. El 5 de marzo de 1998 la ONCE emitió un certificado oftalmológico haciendo constar una agudeza visual de 0,05 en el ojo derecho (distancia 5 metros) y 0,05 en el ojo izquierdo (distancia 5 metros). La demandante ha tenido su puesto de trabajo adaptado.

    3. El 20 de enero de 2016 solicitó el reconocimiento de una incapacidad permanente que el INSS le denegó alegando que sus lesiones no eran constitutivas de un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, tras un dictamen propuesta del EVI indicando un cuadro residual de "(.) intervenida de cataratas en ambos ojos. Glaucoma inflamatorio bilateral. Agudeza visual en 1998 de 0,05 en ambos ojos con alteración campimétrica. Reducción concéntrica severa en ojo derecho. Artritis crónica juvenil con uveítis de repetición. Actualmente, con buen control. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: trabajadora con adaptación laboral por discapacidad visual severa desde 1998. Capacidad funcional para tareas específicas y adaptadas a su discapacidad. No menoscabo para su profesión habitual (.)".

    4. El 16 de marzo de 2016 la agudeza visual de la actora era de 0,16 (0,2 con corrección) en el ojo derecho, y percepción de luz en el ojo izquierdo.

  2. Normas sobre cuyo alcance se discute.

    Para una mejor comprensión de nuestra sentencia conviene advertir que la discusión se centra acerca del modo de interpretar dos preceptos de la Ley General de la Seguridad Social de 2015 (aplicable por razones cronológicas):

    El artículo 193 ("Concepto") inaugura el Capítulo que la norma dedica a la "Incapacidad permanente contributiva" y su primer apartado se expresa en los siguientes términos:

    "La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

    Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación".

    El artículo 194.1.d) LGSS (en la redacción vigente a tenor de la Disposición Transitoria 26ª LGSS) identifica la "Gran invalidez" como uno de los grados de la incapacidad permanente y en el apartado 6 del mismo artículo dispone que "Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos".

  3. Sentencias recaídas en el procedimiento.

    1. Mediante su sentencia 103/2018 de 12 de marzo el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife revoca la decisión del INSS y reconoce a la trabajadora la situación pensionada de gran invalidez, con arreglo al razonamiento de que presenta hoy un cuadro clínico residual algo más agravado, desde el punto de vista de sus definitorias lesiones y secuelas, que el previo a su incorporación al mercado laboral.

      Invoca la doctrina unificada de esta Sala, en concreto la STS 3 marzo 2014 (rcud. 1246/2013) y pone de relieve que "se ha producido un significativo aumento del déficit visual (compárese, en este sentido, los resultados de los informes de reconocimiento médico que se realizaron, en los años 2014 y 2015, con ocasión de prestar servicios para la Once, con la agudez visual a la fecha del reconocimiento por los médicos del Evi)". Asimismo describe el modo en que precisa auxiliarse de una tercera persona para realizar los actos más elementales de la vida y constata que ya no puede desarrollar las tareas que venía realizando, ni siquiera con el puesto de trabajo adaptado.

    2. La STSJ Canarias (Santa Cruz de Tenerife) 330/2019 de 3 abril (rec. 513/2018) desestima el recurso del INSS tanto en la parte de revisión fáctica cuanto respecto del fondo.

      Invoca la doctrina unificada de la STS 675/2016 de 19 de julio (rcud 3907/2014) y declara que el déficit visual de la actora ha empeorado desde marzo de 1998, como resulta del reconocimiento médico efectuado en esa fecha y los emitidos en 2014 y 2015, de modo que se pasó de una agudeza visual de 0,5 (sic) tanto en el ojo derecho como en el izquierdo a tener 0,16 (0,2 con corrección) en el derecho y solo percepción de luz en el ojo izquierdo, con pérdida del 68% de visión global en la escala de Wecker y un campo visual inferior al 5%.

      En definitiva, considera que la ceguera actual no es anterior a la incorporación al mercado laboral, pues el glaucoma padecido desde el principio se ha agravado hasta el punto de que la actora podía desempeñar en la ONCE las funciones propias de su categoría profesional, aun con el puesto adaptado, lo que ya es imposible por padecer una ceguera legal constitutiva de la situación de gran invalidez.

  4. Recurso de casación unificadora y escritos concordantes.

    1. Disconforme con la citada resolución, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social interpone el presente recurso de casación unificadora, descartando que proceda el reconocimiento de la gran invalidez pues no ha habido empeoramiento del cuadro clínico desde el ingreso en el mundo laboral.

      Denuncia la infracción del artículo 193.1 LGSS en relación con el artículo 194.6 LGSS y expone que el problema surge porque la situación incapacitante ya se padecía con anterioridad a la afiliación y se ha mantenido mientras se desarrolla la actividad productiva.

    2. Con fecha 20 de diciembre de 2019 el Abogado y representante de la trabajadora formaliza su impugnación al recurso. Refuerza los argumentos de la sentencia recurrida (cuya doctrina considera alineada con la jurisprudencia de unificación mencionada por la sentencia de instancia) y cuestiona la existencia de contradicción entre las resoluciones opuestas.

    3. Con fecha 16 de enero de 2020 la representante del Ministerio Fiscal emite el Informe contemplado por el artículo 226.3 LRJS. Considera inexistente la contradicción e improcedente el recurso, porque las sentencias abordan supuestos diversos.

SEGUNDO

Análisis de la contradicción.

Por constituir un presupuesto de orden público procesal debemos comenzar por examinar si se cumple el requisito de la igualdad sustancial entre las sentencias comparadas, máxime cuando el escrito de impugnación y el Informe de Fiscalía lo han cuestionado y la comparada es una sentencia emanada de esta Sala Cuarta, lo que abocaría o a aplicar su doctrina o a reformularla de modo justificado.

  1. El presupuesto del artículo 219.1 LRJS .

    El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. Sentencia referencial.

    A efectos referenciales el recurso invoca la STS 675/2016 de 19 de julio (rcud 3907/2014). Allí el actor, agente vendedor de cupón de la ONCE, figura afiliado al Régimen General la Seguridad Social.

    El debate se plantea para determinar si corresponde la declaración de gran invalidez a la situación de un trabajador, agente vendedor de cupón de la ONCE, que con anterioridad a su alta en el Sistema de Seguridad Social presentaba patologías que hacían necesaria la ayuda de una tercera persona, y que con posterioridad sus dolencias se ven agravadas por un traumatismo que le impide realizar el trabajo que venía desempeñando.

    La sentencia de contraste interpreta el art. 193.1, párrafo 2º LGSS en el sentido de que las lesiones no pueden valorarse comparándolas con la capacidad normal de un trabajador ordinario, sino con la ya reducida que presentaba el propio trabajador, de manera que si el recurrente en casación para la unificación de doctrina ya necesitaba la ayuda de una tercera persona antes de incorporarse al mundo laboral, "tal circunstancia no debe ser tenida en cuenta a efectos de la configuración de la nueva situación protegida que se produce como consecuencia exclusiva de la pérdida de la capacidad de trabajo que hasta entonces tenía el trabajador". De ahí que lo procedente sea declarar la situación de incapacidad permanente absoluta.

  3. La contradicción sobre la materia.

    La Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina, tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. En línea con lo apuntado más arriba, para apreciar la existencia de contradicción en el presente caso, es necesario tener en cuenta el alcance jurídico del problema suscitado: la incidencia de la ceguera en las capacidades personales. Las SSTS 3 marzo 2014 (rec. 1246/2013) y 10 febrero 2015 (rec. 1764/2014) condensan los criterios sentados por nuestra doctrina:

    1. Una persona que pueda ser considerada ciega, por estar indiscutidamente dentro de las categorías de alteración visual que dan lugar a la calificación de ceguera, bien por padecer ceguera total o bien por sufrir pérdida de la visión a ella equiparable (cuando, sin implicar una absoluta anulación de la misma, sea funcionalmente equiparables a aquélla) reúne objetivamente las condiciones para calificarla en situación de gran invalidez.

    2. Aunque no hay una doctrina legal ni científico-médica indubitada que determine qué agudeza visual ha de ser valorada como ceguera, sí puede afirmarse que, en general, cuando ésta es inferior a una décima en ambos ojos se viene aceptando que ello significa prácticamente una ceguera.

    3. Es claro que el invidente en tales condiciones requiere naturalmente la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales en la vida, aunque no figure así en los hechos declarados probados de la correspondiente resolución judicial, no requiriéndose que la necesidad de ayuda sea continuada.

    4. No debe excluir tal calificación de GI la circunstancia de quienes, a pesar de acreditar tal situación, especialmente por percibir algún tipo de estímulo luminoso, puedan en el caso personal y concreto, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haber llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso los que puedan llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación, con lo que, además, se evita cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en tal situación.

  4. Conclusión.

    El requisito de contradicción comporta la necesidad de una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada.

    Pero si bien esta labor normalmente comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional- de que se trata ( SSTS 9 diciembre 2010 -rcud 831/2010-; 30 enero 2012 -rcud 2720/2010-; 19 marzo 2013 -rcud 2334/2012-; 29 noviembre 2017 -rcud. 1957/2016-).

    En nuestro caso, para precisar si realmente hay doctrinas contradictorias en las sentencias opuestas, no queda más remedio que examinar el tenor de la jurisprudencia unificada que hemos venido acuñando.

TERCERO

Doctrina de la Sala sobre ceguera preexistente y gran invalidez.

Como queda expuesto, al cabo, la cuestión a resolver en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si corresponde la declaración de Gran Invalidez a la situación de un trabajador, agente vendedor de cupón de la ONCE, que con anterioridad a su alta en el Sistema de Seguridad Social presentaba patologías que ya eran merecedoras de su consideración como necesitado de ayuda por parte de otra persona.

  1. Doctrina de 2016/2019.

    La Sala no ha reconocido la situación de gran invalidez en supuestos en los que, con anterioridad a la afiliación a la Seguridad Social, el trabajador padecía un grave déficit visual acreedor del reconocimiento de tal situación y que a raíz de la agravación de su patología reclama ser declarado en situación de gran invalidez, si bien en estos supuestos el trabajador con anterioridad a su afiliación ya necesitaba la ayuda de una tercera persona. Las SSTS 675/2016 de 19 de julio (rcud 3907/2014); 408/2018 de 17 de abril (rcud 970/2016); 730/2018, 10 de julio de 2018 (rcud 3779/2016); 736/2018, 10 de julio (rcud 3104/2017) y 737/2018 de 17 de julio (rcud 4313/2017), invocadas por el Ministerio Fiscal, han argumentado del siguiente modo;

    De conformidad con la tradicional interpretación del artículo 136.1 LGSS (en la versión correspondiente a los hechos enjuiciados; en la actualidad artículo 193.1) las reducciones anatómicas o funcionales de carácter genético o que, sin tenerlo, se han producido antes de la afiliación o alta del trabajador no pueden ser tomadas en consideración para causar protección por Incapacidad Permanente. De tal manera que aquellas lesiones o enfermedades que se padecieran con anterioridad al alta en la Seguridad Social no han de tener incidencia en la valoración de una invalidez permanente, pues en caso de que existan algunas invalidantes del trabajo, la misma Seguridad Social tiene sistemas de protección o prestaciones para subvenir a esas situaciones o contingencias, como son las atenciones a las personas con discapacidad.

    Ello no obstante, el párrafo segundo del citado precepto establece que: "Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación". En tales casos, habrá que determinar si concurren los supuestos configuradores de los distintos grados de invalidez permanente, pero bien entendido siempre que la valoración no puede hacerse en comparación con la capacidad laboral normal de un trabajador ordinario, sino con la ya reducida que presentaba el propio trabajador. En definitiva, han de tenerse en cuenta, a tales efectos, las peculiaridades de su inserción en el mundo laboral, en la medida en que supone una ampliación de sus posibilidades de trabajo, compensadora, justamente, de su inicial imposibilidad para desarrollar una actividad laboral en las condiciones habituales del mundo laboral. Ello implica que la lesión preconstituida queda extraordinariamente relativizada en estos supuestos en los que, aun existiendo antes de la afiliación, el encuadramiento se ha producido teniendo en cuenta ya los padecimientos y la situación clínica del trabajador.

    Por tanto, habida cuenta de que el actor presentaba, con anterioridad al ingreso en el mundo laboral, una situación clínica que ya exigía la ayuda de una tercera persona, tal circunstancia no debe ser tenida en cuenta a efectos de la configuración de la nueva situación protegida que se produce como consecuencia exclusiva de la pérdida de la capacidad de trabajo que hasta entonces tenía el trabajador; de ahí que se le reconozca, por agravamiento de las lesiones que padecía y la aparición de otras nuevas, una Incapacidad Absoluta para todo Trabajo, pero, por lo mismo, ello le impide el reconocimiento de la Gran Invalidez, puesto que la situación clínica que podría dar lugar a la misma ya la padecía con anterioridad a su ingreso en el mundo laboral, sin que las nuevas lesiones o el agravamiento de las ya padecidas hayan tenido ninguna incidencia a los efectos invalidantes que se pretenden.

  2. Reafirmación de la doctrina a partir de 2020.

    Las SSTS 804 y 813/2020 de 25 y 30 de septiembre de 2020 ( rcuds. 4716/2018 y 1090/2018; Pleno) y 168/2021 de 9 febrero (rcud. 3847/2018) han vuelto a examinar el tema, reafirmando y precisando la doctrina expuesta, Recordemos su tenor:

    Por lo que se refiere a la asistencia de otra persona como elemento característico de la gran invalidez, ha de recordarse que la STS 3 de marzo de 2014 (rcud 1246/2013), seguida por las SSTS 10 de febrero de 2015 (rcud 1764/2014), 308/2016, 20 de abril de 2016 (rcud 2977/2014) y 400/2020, 22 de mayo de 2020 (rcud 192/2018), se inclinó por una solución "objetiva" y no "subjetiva", en el sentido de que no debe excluir la calificación de gran invalidez la circunstancia de quienes, a pesar de acreditar tal situación, puedan en el caso personal y concreto, en base a determinados factores, haber llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso los que puedan llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación.

    [...]

    De todo ello se desprende que, en estos casos, iguales al que estamos hoy resolviendo, en los que el peticionario presentaba con anterioridad al ingreso en el mundo laboral una situación clínica que reunía los requisitos de la gran invalidez antes de su afiliación en la Seguridad Social, tal circunstancia no debe ser tenida en cuenta a efectos de la configuración de la nueva situación protegida que se produce como consecuencia exclusiva de la pérdida de la capacidad de trabajo que hasta entonces tenía el trabajador".

    [...]

    No empece esta conclusión la circunstancia de que en el caso de autos se hubieren añadido otras dolencias a la ceguera que ya padecía el actor antes de su afiliación al sistema de seguridad social, cuando tales nuevas dolencias no son determinantes de la situación de gran invalidez.

    Ninguna de estas nuevas lesiones resultan trascendentes para la situación de gran invalidez, estando únicamente limitado el trabajador para actividades de intenso esfuerzo físico o con exposición a temperaturas extremas, pues con independencia de que no estén agotadas las posibilidades terapéuticas en el tratamiento de esas otras lesiones - como así se deja constancia en el relato de hechos probados-, lo cierto es que la hipoacusia severa en ambos oídos se encuentra controlada con la utilización de audífonos que ofrecen una adecuada audición en ambientes interiores, hasta el punto de que el recurrente se niega incluso a utilizarlos por no resultarles necesarios.

    [...]

    De todo ello se desprende que ya presentaba con anterioridad al ingreso en el mundo laboral una situación clínica que reunía los requisitos de la gran invalidez antes de su afiliación en la Seguridad Social, con lo que tal circunstancia no debe ser tenida en cuenta a efectos de la configuración de la nueva situación protegida que se produce como consecuencia exclusiva de la pérdida de la capacidad de trabajo que hasta entonces tenía el trabajador.

CUARTO

Resolución.

  1. Alineamiento con la jurisprudencia unificada.

    Tiene razón la impugnación al recurso cuando entiende que el recurso ha de fracasar porque la doctrina acogida por la sentencia recurrida concuerda con la que esta Sala ha establecido. Puesto que las lesiones determinantes de la solicitud de gran invalidez no eran padecidas con anterioridad a la incorporación al mercado de trabajo, de ellas cabe derivar el derecho a lucrar la gran invalidez pretendida.

    Resulta sumamente ilustrativo el tramo final de la sentencia recurrida; tras haber expuesto la jurisprudencia sobre la materia (cf. nuestro Fundamento Tercero) concluye que concurren deficiencias o lesiones novedosas, de modo que cabe hablar de agravación de las lesiones iniciales. Según sus propias palabras:

    "[...] en el presente caso, como con acierto manifiesta la Magistrada de instancia, de la prueba practicada se desprende que desde que la actora se incorporó al mercado laboral, el 5 de marzo de 1998, se ha producido un significativo aumento de su déficit visual, que se evidencia comparando los resultados de los informes de reconocimiento médico que se realizaron en 1998 con los emitidos en los años 2014 y 2015, pasando de tener una agudeza visual del 0,5% tanto en el ojo derecho como en el izquierdo, a tener 0,16 (0,2 con corrección) en el ojo derecho y solo percepción de luz en el ojo izquierdo, con pérdida del 68% de visión global en la escala de Wecker y con un campo visual inferior al 5%. Este último balance oftalmológico equivalente según los especialistas a ceguera legal".

    En consecuencia, por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho, hemos de reafirmar el acierto de la doctrina aplicada por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) en su sentencia 330/2019 de 3 abril.

  2. Imposible censura de la doctrina referencial: ausencia de contradicción.

    1. En condiciones normales, el fallo desestimatorio del recurso significa que la doctrina acertada se encuentra en la sentencia recurrida, como acabamos de afirmar. De este modo, la interpretación asumida por la sentencia comparada debería considerarse errónea.

      La sentencia referencial, en nuestro caso, como queda apuntado, es una dictada por esta Sala Cuarta.

      La adecuada tutela judicial y la transparencia respecto de las razones de nuestra decisión aconsejan que clarifiquemos este resultado aparentemente injustificable. Se trata de tarea bien sencilla: la Sala de lo Social del TSJ de Canarias, en la resolución contrastada, está resolviendo un supuesto en el que considera que concurre un empeoramiento de la trabajadora y en el caso de contraste no es así.

    2. Como hemos expuesto, la sentencia recurrida valorando la prueba practicada, razona que desde que la actora se incorporó al mercado laboral en marzo de 1998, se ha producido un significativo aumento de su déficit visual, la ceguera que actualmente padece la trabajadora no es anterior a su incorporación al mercado laboral, pues el glaucoma padecido desde el principio se ha agravado hasta el punto de que si bien la actora podía desarrollar las funciones propias de su categoría profesional (trabajadora social) con el actual déficit visual que presenta, ya resulta imposible desempeñar profesión alguna situándola en una situación de ceguera total constitutiva de la situación de gran invalidez.

      En la referencial por el contrario, cuando el actor se afilió a la Seguridad Social, ya padecía desde el año 1985, una tetraplejia postraumática, por lo que razona la sentencia que es evidente que ya entonces necesitaba la ayuda de una tercera persona para realizar los actos esenciales de la vida , es decir que las dolencias padecidas por el actor eran anteriores a su ingreso en el mundo laboral, sin que se produjera un agravamiento de las lesiones que ya padecía, con relevante incidencia en el mundo laboral y por tanto con entidad suficiente para la concesión de la gran invalidez.

      El Informe de Fiscalía ha puesto de relieve, con acierto, esa diversidad de los presupuestos fácticos, lo que comporta que no quepa hablar de doctrinas contradictorias.

  3. Causas de inadmisión o desestimación.

    1. Cuanto antecede pone de relieve que las sentencias comparadas no contienen doctrina contradictoria. Ambas aplican una misma jurisprudencia y si llegan a soluciones opuestas se debe a que la proyectan sobre realidades heterogéneas. Mientras la sentencia referencial afronta un supuesto en el que "el actor presentaba, con anterioridad al ingreso en el mundo laboral, una situación clínica que ya exigía la ayuda de una tercera persona", la ahora recurrida considera que "la ceguera total que actualmente padece la Sra. Inocencia no es anterior a su incorporación al mercado laboral, pues el glaucoma que padecía desde un principio ha experimentado una progresión de déficit visual significativa".

      Por lo tanto, la sentencia recurrida da una solución coincidente con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo y, además, no contradice la reflejada en la sentencia referencial.

    2. Hay una segunda causa de inadmisión: el recurso está construido a partir de unos hechos distintos a los que se han dado como probados en la instancia, sin posterior cuestionamiento. En supuestos como los resueltos por las SSTS 898/2017 de 15 noviembre (rec. 247/2016), 532/2019 de 3 julio (rec. 51/2018) y 794/2021 de 15 julio (rec. 74/2021, Pleno) hemos debido salir al paso de tales planteamientos. Mientras el recurso sostiene que las lesiones valoradas son previas a la incorporación al mundo laboral, la sentencia recurrida resuelve sobre una dispar realidad. La llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida. Este defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida.

    3. Tampoco sería posible que el recurso esperase de nuestra sentencia una valoración de la realidad, para que determinemos si ha habido o no agravación de las lesiones padecidas por el trabajador. La finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba, pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta. Así lo hemos advertido en multitud de ocasiones, como recuerdan las SSTS de 17 septiembre 2013 (rcud. 2212/2012); 3 diciembre 2014 (rcud. 1012/2013) y 17 junio 2014 (rcud. 1057/2013).

    4. La Entidad recurrente explica que la sentencia recurrida parte de un dato erróneo como es el déficit visual diagnosticado por la ONCE en 1998, que identifica como de cinco décimas (0,50) cuando era de cinco centésimas (0,05) e invoca la discrepancia entre el relato contenido en los hechos probados y las afirmaciones fácticas albergadas en la Fundamentación Jurídica.

      Es posible que tenga razón el recurso, pero para poder apreciarla en esta sede casacional debiera haber combatido la sentencia dictada en suplicación denunciando, mediante motivo específico, su incongruencia interna o la errónea valoración de la prueba, nada de lo cual ha llevado a cabo. La errónea valoración de la prueba o la incongruencia interna de la sentencia recurrida sí pueden combatirse mediante el recurso de casación unificadora, pero articulando un específico motivo al respecto, sin que corresponda a esta Sala su construcción.

  4. Desestimación del motivo.

    Lo anteriormente razonado, en consonancia con el Informe del Ministerio Fiscal, permite entender que el motivo incurre en causa de inadmisión que en este momento procesal se transforma en causa de desestimación. La posibilidad de que un recurso admitido a trámite finalice con una resolución mediante la cual se concluye que concurre una causa de inadmisión es acorde con nuestra jurisprudencia. Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 1036/2016 de 2 diciembre; 107/2017 de 8 febrero; 123/2017 de 14 febrero; 346/2017, de 25 abril; 434/2017 de 16 mayo).

    Se trata de una consecuencia que no puede considerarse contraria al derecho a la tutela judicial efectiva. Con arreglo a reiterada jurisprudencia constitucional "La comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos" (Por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero y 200/2012, de 12 de noviembre).

    Los términos en que está redactado el artículo 235.1 LRJS comportan que no debamos imponer las costas de su recurso a la parte vencida.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

  2. ) Declarar la firmeza de la sentencia nº 330/2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife), de 3 de abril de 2019, en el recurso de suplicación nº 513/2018, interpuesto frente a la sentencia nº 103/2018 de 12 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos nº 504/2016, seguidos a instancia de Dª Inocencia contra dichos recurrentes, sobre reconocimiento de incapacidad permanente.

  3. ) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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