STS 216/2023, 22 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2023
Número de resolución216/2023

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 727/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 216/2023

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Sebastián Moralo Gallego

    D.ª Concepción Rosario Ureste García

  3. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

    En Madrid, a 22 de marzo de 2023.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Rosalia, representada y defendida por el Letrado Sr. Toro Pujol, contra la sentencia nº 5814/2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 de diciembre, en el recurso de suplicación nº 433/2019, interpuesto frente a la sentencia nº 212/2018 de 2 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona, en los autos nº 624/2017, seguidos a instancia de dicha recurrente contra Dª Salvadora y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre prestaciones pensión viudedad.

    Ha comparecido en concepto de recurrida Dª Salvadora, representada y defendida por el Letrado Sr. Roldán García.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de julio de 2018, el Juzgado de lo Social núm. 15 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimo la demanda formulada por Dª Rosalia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Dª Salvadora sobre viudedad, absolviendo a las demandadas de las pretensiones frente ellas deducidas".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado de lo Social, con la revisión aceptada por la sentencia de suplicación respecto del HP 3. El resultado de ello es el siguiente:

"1º.- El 2/10/2015 el INSS le reconoció a la actora su derecho a cobrar la pensión de viudedad causada por Narciso, fallecido el 27/8/2015. Y, en la que se detalla:

- Base reguladora 2.483,52

- Porcentaje 52%

- Pensión 1.291,43

- Revalorizaciones 32,54

- Suma mensual 1.323,97

- Efectos económicos 1/9/2015 (folio 5).

  1. - El 24/04/2017 el INSS dictó Resolución modificando la pensión reconocida inicialmente, en base a los siguientes datos:

    - Fecha en que la persona causante contrajo por primera vez matrimonio: 25/07/1971.

    - Periodo de convivencia acreditado por la excónyuge 25/07/1971 a 29/9/2005

    - A) Días transcurridos entre el primer matrimonio y el fallecimiento: 16.105

    - B) Días de convivencia de la excónyuge: 12.486

    Por ello los porcentajes que corresponden son:

    - Excónyuge: 60%

    - Cónyuge superviviente: 40%

    Y la pensión queda modificada:

    - Base reguladora 2.483,52

    - Porcentaje 52%

    - Pensión 1.291,43

    - Proporción convivencia 40%

    - Pensión proporcional 516,57

    - Revalorizaciones 15,67.

    Contra dicha resolución formuló la actora el 24/5/2017 la correspondiente Reclamación Previa (folio 8) que fue desestimada por resolución de 07/06/2017 (folio 9).

  2. - Narciso, se empadronó el 2/4/2002 en Badalona, Av. DIRECCION000, NUM000 (folio 73). El mismo domicilio es el que consta en el DNI de la actora aportado y que figura unido al folio 74. Que la fecha de expedición del DNI de la actora debió ser el "2 de agosto de 2011, al tener dichos documentos oficiales, por regla general, una validez, de diez años. La pareja Narciso y Rosalia se inscribieron en el registro municipal como pareja de hecho el 9 de enero del 2006. (folio 75 posterior). Posteriormente el 25/11/2013 contrajeron matrimonio (folio 30) El 18/10/2013 suscribieron con el BBVA contrato hipotecario (folios 78 a 88).

  3. - Se ha aportado una libreta bancaria de los cónyuges Narciso y Salvadora, en que el último movimiento es de 4/6/02 dejándola a 0 euros (folio 69).

  4. - Hasta el momento del divorcio, se mantuvo la convivencia del causante con su primera esposa (testifical del Sr. Segismundo)".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 2019, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Rosalia contra la Sentencia de 2 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Barcelona en autos núm. 624/2017, promovidos por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Dª Salvadora en materia de viudedad, y en su consecuencia confirmamos dicha resolución. Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Toro Pujol, en representación de Dª Rosalia, mediante escrito de 10 de febrero de 2020, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2017 (rec. 1507/2016) y 23 de enero de 2019 (rec. 3193/2016). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art.del art. 24 CE. TERCERO.- Se alega la infracción de la disposición Transitoria 18 LGSS.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 23 de octubre de 2020 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el primer motivo e improcedente el segundo motivo del recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes y términos del debate.

Se discute si la ex cónyuge del causante tiene derecho a pensión de viudedad, en concurrencia con la viuda, lo que depende fundamentalmente de la decisión de cuál sea la regulación aplicable.

  1. Secuencia normativa.

    Por más que resulte inusual, la mejor comprensión de lo debatido y de nuestra respuesta aconseja que comencemos recordando los importantes cambios que la Ley General de Seguridad Social (LGSS) ha venido experimentando en materia de pensiones de viudedad asociadas a matrimonios en crisis.

    1. Desde que fuera redactado por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, y con efectos de enero de 2010, el artículo 174.2 de la LGSS/1994 vino disponiendo lo mismo que el actual artículo 220.1 LGSS/2015:

      "En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente.

      Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última.

      En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.

      Si, habiendo mediado divorcio, se produjera una concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, ésta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40 por ciento a favor del cónyuge superviviente o, en su caso, del que, sin ser cónyuge, conviviera con el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la pensión de viudedad en los términos a que se refiere el apartado siguiente".

    2. Por su lado la Disposición Transitoria 18ª de la LGSS/1994, introducida por la Disposición Final Tercera.14 de la citada LPGE para el año 2010, dispuso lo siguiente:

      El reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad no quedará condicionado a que la persona divorciada o separada judicialmente sea acreedora de la pensión compensatoria a que se refiere el párrafo segundo del artículo 220.1, cuando entre la fecha del divorcio o de la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad haya transcurrido un periodo de tiempo no superior a diez años, siempre que el vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de diez años y además concurra en el beneficiario alguna de las condiciones siguientes:

      1. La existencia de hijos comunes del matrimonio.

      2. Que tenga una edad superior a los cincuenta años en la fecha del fallecimiento del causante de la pensión.

      La cuantía de la pensión de viudedad resultante se calculará de acuerdo con la normativa vigente con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.

      En los supuestos a que se refiere el primer párrafo de esta disposición transitoria, la persona divorciada o separada judicialmente que hubiera sido deudora de la pensión compensatoria no tendrá derecho a pensión de viudedad.

      En cualquier caso, la separación o divorcio debe haberse producido con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre.

      Lo dispuesto en esta disposición transitoria será también de aplicación a los hechos causantes producidos entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, e igualmente les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 220 de esta ley.

    3. Con efectos de 1 de enero de 2013, la referida Disposición Transitoria 18ª fue modificada por la Disposición Final 7.9 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, con efectos de 1 de enero de 2013. El anterior contenido pasó a ser el número 1, añadiéndose un nuevo cardinal con el siguiente tenor:

      También tendrán derecho a la pensión de viudedad las personas que se encuentren en la situación señalada en el primer párrafo del apartado anterior, aunque no reúnan los requisitos señalados en el mismo, siempre que se trate de personas con 65 o más años, no tengan derecho a otra pensión pública y la duración del matrimonio con el causante de la pensión no haya sido inferior a 15 años.

      La pensión se reconocerá en los términos previstos en el apartado anterior.

    4. El exacto contenido de los dos numerales que integraban la Disposición Transitoria 18 de la LGSS/1994 aparece ahora recogido en la Disposición transitoria decimotercera de la LGSS/2015.

  2. Hechos relevantes.

    La ordenación cronológica de los hechos que el Juzgado de lo Social ha considerado acreditados, con la leve corrección realizada por la Sala de segundo grado muestran lo siguiente:

    En julio de 1971 contrae su primer matrimonio el causante.

    En abril de 2002 el causante se empadrona en el domicilio que aparece como propio de la viuda.

    El 29 de septiembre de 2005 se dicta sentencia de divorcio, poniendo fin al matrimonio y finalizando entonces la convivencia conyugal.

    El causante y la viuda se inscribieron como pareja de hecho en enero de 2006.

    En noviembre de 2013 el causante contrae su segundo matrimonio con la que es su viuda (y recurrente).

    El 27 de agosto de 2015 fallece el causante de la pensión de viudedad.

    En octubre de 2015 el INSS reconoce a la viuda el derecho a percibir pensión de viudedad, en cuantía resultante de aplicar el 52% a la base reguladora, lo que equivale a 1.323,97 euros.

    En abril de 2017 la Entidad Gestora modifica la Resolución inicial, distribuyendo la pensión entre la excónyuge (60%) y la viuda (40%), de modo que la segunda pasa a percibir una pensión de 516,57 euros.

  3. Sentencia del Juzgado de lo Social.

    Tras la Resolución de abril de 2017, la viuda presentó demanda por entender que la excónyuge carecía del derecho a pensión de viudedad, dado que entre la fecha de cese de la convivencia y el fallecimiento habían transcurrido más de diez años, por lo que la exención del requisito de percibir pensión compensatoria era inaplicable.

    Mediante su sentencia 212/2018 de 2 de julio el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona desestima esa pretensión, aplicando los preceptos de la LGSS que ya hemos reproducido. La sentencia declara probado que el cese de la convivencia con la primera esposa solo se produce a partir del divorcio, lo que comporta que no hayan transcurrido más de diez años desde ese momento (29 septiembre 2005) hasta el fallecimiento (27 agosto 2015).

  4. Sentencia de suplicación, recurrida.

    Disconforme con el fallo adverso de la sentencia, la actora presenta recurso de suplicación (nº 4363/2019) y la STSJ Cataluña 5814/2019 de 2 diciembre lo desestima. Recordemos sus núcleos argumentales.

    1. Incluso en la legislación civil anterior a 2005, era la sentencia de separación (y no la separación de hecho), la que producía el efecto de "suspensión de la vida común de los casados" ( Art. 83 CC). Por tanto, del hecho de que el causante se empadronara en 2002 en otra vivienda, no puede deducirse que abandonara el domicilio familiar, ni tampoco puede colegirse que el actor no pudiera pedir el divorcio porque fue el cónyuge culpable cuando no consta la sentencia de divorcio, ni quien la interpuso y cuándo, ni si hubo separación judicial previa.

    2. A efectos del periodo inferior a diez años entre separación y fallecimiento, de acuerdo con la jurisprudencia ( STS 810/2016 de 5 octubre, rcud. 1613/2015), el momento inicial del cómputo es el del cese de la convivencia por decisión judicial, no meramente el material. Por tanto, no cabe excluir la aplicación de la DTR 18ª LGSS del hecho de que hubieran transcurrido más de diez años en el presente caso.

    3. Pero lo cierto es que no cabe aplicar la exención albergada en esa Disposición Transitoria más que a los hechos causantes ocurridos antes de 2010. Por tanto "habiendo acaecido el hecho causante (fallecimiento del causante) después del 31 de diciembre de 2009, concretamente, en el año 2015, debe colegirse que no es de aplicación la DT 18ª de la Ley General de la Seguridad Social , RD Legislativo 8/15 aunque por las razones expresadas en esta resolución, estimándose la infracción denunciada".

  5. Recurso de casación unificadora.

    Con fecha 10 de febrero de 2020 el Abogado y representante de la viuda formaliza su recurso de casación para la unificación de doctrina, articulado a través de dos motivos.

    El primero insta que declaremos la nulidad de la sentencia recurrida, reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictarse dicha resolución a fin de que por la Sala de suplicación, con absoluta libertad de criterio, se dicte una nueva resolución, sin incurrir en incongruencia interna.

    El segundo persigue determinar si resulta aplicable la DT 18° LGSS (en la actualidad la DT 13°) cuando el hecho causante acaeció en el año 2015.

  6. Impugnación del recurso.

    A través de su escrito de 1 de noviembre de 2020 el Abogado y representante de la excónyuge ha impugnado el recurso cuestionando la contradicción entre sentencias.

    En el primer motivo porque la referencial aborda un tema de extinción contractual y de discordancia entre hechos probados y el fallo, mientras que la recurrida versa sobre viudedad y se denuncia una hipotética discordancia entre la argumentación jurídica y el fallo.

    Respecto del segundo porque compara sentencias que han puesto fin a debates de diversa índole.

  7. Informe del Ministerio Fiscal.

    Mediante escrito fechado el 28 de enero de 2022 la representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS.

    Considera concurrente la contradicción entre sentencias respecto del primer motivo y acertada la doctrina de la referencial por lo que habrán de devolverse las actuaciones a la Sala de procedencia.

    Respecto del segundo motivo, descarta que haya contradicción entre las sentencias opuestas.

SEGUNDO

Examen de los presupuestos procesales, en particular de la contradicción.

Por constituir un presupuesto de orden público procesal, además de haberse cuestionado, debemos comenzar por examinar si se cumple el requisito de la igualdad sustancial entre las sentencias comparadas, máxime cuando la comparada en ambos motivos es una sentencia emanada de esta Sala Cuarta, lo que abocaría o a aplicar su doctrina o a reformularla de modo justificado.

  1. El presupuesto del artículo 219.1 LRJS .

    El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. La contradicción respecto del primer motivo.

    1. Sentencia referencial.

      La STS 44/2019 de 23 enero (rcud. 3193/2016) que declara la nulidad de la sentencia recurrida, reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictarse dicha resolución a fin de que por la Sala de lo Social, con absoluta libertad de criterio, se dicte una nueva resolución, sin incurrir en incongruencia interna de la sentencia, tal y como ha sido razonado en el fundamento de Derecho cuarto de esta resolución.

      Así se hace al examinar una resolución que había descartado aplicar una cláusula contractual (sobre plazo de preaviso para dimitir), porque la conducta del trabajador (rescindir su contrato de trabajo por modificación sustancial de las condiciones de trabajo) no era subsumible en ella. Sin embargo, tras ese razonamiento y sin ningún otro que pudiera justificar el signo del Fallo, la sentencia estima el recurso de suplicación de la empresa.

    2. Concurrencia de contradicción.

      La sentencia recurrida afirma que estima la infracción denunciada, no siendo aplicable la Disposición Transitoria 18 LGSS. Sin embargo, su parte dispositiva contradice frontalmente esa argumentación. Lo mismo sucede en la referencial.

      Existe contradicción porque en ambos casos nos encontramos con que existe una divergencia entre la fundamentación y el fallo de las respectivas sentencias de suplicación, siendo reiterada la doctrina de la Sala al afirmar que cuando la controversia fuera planteada respecto de una infracción procesal, como la incongruencia, es suficiente para apreciar la contradicción que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito sobre la materia.

      Que el debate verse sobre materia diversa (pensión de viudedad, extinción contractual) o que la discordancia interna posea mayor énfasis en la valoración de los hechos (referencial) o en la interpretación normativa (recurrida) no desvirtúa esa conclusión, tal y como el Informe de Fiscalía ha expuesto. Como recuerda la propia referencial, "constituye doctrina reiterada de esta Sala que cuando el objeto del recurso de casación unificadora se circunscribe a aspectos estrictamente procesales, cual es el primer motivo de recurso ahora sometido a la consideración de la Sala, la exigencia de las identidades del art. 219 LRJS no hay que entenderla referida a la cuestión sustantiva que constituye el fondo del asunto, sino a la controversia planteada respecto a la cuestión procesal, siendo preciso que concurra en ese extremo la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas (entre otras, STS 20/12/16, Recurso 3194/14 ; 4-5-17, Recurso 1201/15 ; y 4-10-17, Recurso 3723/15 ). En otro caso, dada la naturaleza de esas infracciones, se acabaría dando a las mismas el tratamiento procesal de la casación ordinaria, lo que no resulta admisible ( STS 30-6-11, Recurso 3536/10 ; STS 11/02/14, Recurso 323/13 ; 26-2-14, Recurso 652/13 ; y 26-9-17, Recurso 2030/15 , entre otras)".

      Como recuerda la STS 564/2022 de 21 junio (rcud. 2344/2019), siempre que la parte construya un motivo específico al respecto, por vía de casación unificadora podemos examinar si ha existido incongruencia interna en la sentencia recurrida. Y así sucede en el presente caso.

  3. Análisis del segundo motivo.

    Pese a que el primero de los motivos desemboca en la solicitud de reposición de actuaciones para que se dicte una nueva sentencia por la Sala de suplicación, el segundo no aparece expresa y claramente configurado como subsidiario. Tanto por ello cuanto por agotar la tutela jurídica, máxime al haber sido objeto de cuestionamiento por la impugnación al recurso, vamos a examinarlo también.

    1. Sentencia referencial.

      La STS 903/2017 de 16 noviembre (rcud. 18 noviembre 2017) estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, casando la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación y confirmando la sentencia dictada en la instancia.

      Examina la Disposición Transitoria 18 LGSS y concluye que se aplica también a las defunciones sobrevenidas entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, siempre que el divorcio o separación judicial se haya producido antes del 1 de enero de 2008. Por tanto, no es posible proyectarla respecto de un matrimonio disuelto por sentencia de divorcio de 13 de octubre de 2008.

    2. Ausencia de contradicción.

      Al razonamiento expuesto, la sentencia referencial añade que "la regulación transitoria se aplica también a las defunciones sobrevenidas entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, siempre que el divorcio o separación se haya producido antes del 1 de enero de 2008", por lo que descarta su aplicación a los hechos causantes producidos después del 31 de diciembre de 2009, pero no cabe duda de que está refiriéndose a separaciones o divorcios acaecidos tras esa fecha.

      Al ser los debates distintos, no cabe entender que existe doctrina contradictoria.

      La Fiscalía añade que, además, el recurso está suscitando con ello una cuestión nueva, por cuanto en suplicación la recurrente se limitó a denunciar la aplicación indebida de la Disposición Transitoria 18ª LGSS por haber transcurrido más de diez años entre la separación y el fallecimiento.

TERCERO

La incongruencia de las resoluciones judiciales.

  1. Doctrina de la sentencia referencial.

    Razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho nos llevan a resolver el presente debate atendiendo a la doctrina que contiene la sentencia invocada a efectos de contraste no solo por emanar de esta misma Sala sino también porque en ella hay un denso resumen de la doctrina constitucional sobre el particular. Recordemos sus pasajes principales.

    En consecuencia, utilizando los términos de la STC 142/1987, de 23 de julio ..., no se ha satisfecho el deber judicial de respuesta adecuada y congruente, consistente en el respeto a los hechos que determinan la causa petendi, de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que sustenten el fallo. Según establecimos desde nuestras Sentencias iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo ..., la congruencia o incongruencia de una Sentencia ha de estimarse mediante la confrontación de la parte dispositiva con los términos en que en las demandas o en los escritos fundamentales del pleito se configuran las acciones o las excepciones ejercitadas. En suma, la prohibición de incongruencia extra petita impide al Juez o Tribunal alterar o modificar los términos del debate judicial, debiéndose ajustar al objeto del proceso, sin omitir la decisión sobre el tema propuesto por la parte, ni, por ello, pronunciarse sobre cuestión no alegada ni discutida, porque ello supone violar el principio de contradicción procesal en cuanto no se da a la parte la oportunidad de oponerse o discutir sobre el punto o puntos que sólo, y no antes, se deciden inaudita parte en la Sentencia. Como dijera la STC 29/1999, de 8 de marzo , la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión» y que «En la medida, pues, en que la incorrección técnico- procesal incide en el derecho fundamental habrá que decidir sobre la vulneración que se denuncia en el recurso de amparo, vulneración que es ... claramente apreciable en este asunto, al haberse sustraído a la parte la posibilidad de contradecir u oponerse a una decisión sobre un tema no propuesto, siendo indudable la disparidad del contenido de la Sentencia con la petición concreta formulada en el recurso".

    Partiendo, por tanto, de que la congruencia tiene su fundamento en los principios dispositivo o de aportación de parte y de contradicción y, también tiene raíz en el derecho a la tutela judicial efectiva y a la no indefensión constitucionalmente consagrados ( STS/IV 16-II-1993), así como que, para comprobar si ha existiendo incongruencia deben tenerse en cuenta no sólo las pretensiones del demandante, sino también las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, entre las que se encuentran las excepciones y motivos de oposición que pudiera haber esgrimido la demandada al contestar la demanda o al formular oportunamente otras alegaciones en el acto del juicio, teniendo en cuenta que la sentencia no puede dar más o algo distinto de lo pedido, (8 STS-IV 30-4-2007 ) debe concluirse que la sentencia cuya nulidad se postula, ha incurrido en incongruencia interna.

  2. Doctrina general.

    La STS 50/2022 de 19 enero (rec. 205/2021) ha recordado los perfiles de la institución de referencia:

    En la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal, es frecuente encontrar la expresión " incongruencia interna " para referirse al desajuste que se produce en la propia sentencia sin atender a la actividad de las partes. Son los casos en los que el pronunciamiento o los pronunciamientos de la parte dispositiva, esto es, del fallo de la sentencia, entran en contradicción con los fundamentos o razonamientos de la resolución. La " incongruencia interna " puede tener lugar "por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -"ratio decidendi" - y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos" ( STS - Civ- de 20 de mayo de 2016, recurso 74/2014 , y las citadas en ella).

    Dicha incongruencia exige una contradicción en la argumentación decisiva de la sentencia y es fácilmente apreciable con el cotejo entre la motivación contenida en los fundamentos jurídicos y el fallo.

    En esas situaciones se infringen el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva, tal como hemos puesto de relieve en nuestra STS de 14 de octubre de 2020, Rec. 185/2019 .

    En efecto, estos casos de incongruencia interna han sido considerados por el Tribunal Constitucional como lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que la contradicción entre la fundamentación y el fallo de una resolución no es un vicio de incongruencia, sino un defecto de motivación, al ser la sentencia que resulta, irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005 de 28 de febrero ; 140/2006, de 8 de mayo y 127/2008, de 27 de octubre ).

CUARTO

Resolución.

  1. Recopilación doctrinal.

    Quiebra la congruencia exigible a toda resolución judicial (por exigencias constitucionales: arts. 9 y 24) cuando hay un salto lógico entre los argumentos expuestos y la decisión adoptada.

    En concreto, la incongruencia interna puede tener lugar por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva ("ratio decidendi") y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos.

  2. Unificación doctrinal.

    Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( arts. 123 y 152.1 CE; art. 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho conducen a concluir que la doctrina acertada se encuentra en la sentencia comparada.

    Constituye motivo de incongruencia interna de la sentencia el que su razonamiento decisivo ("ratio decidendi") afirme la inaplicabilidad de la norma que ha dado lugar a que la demandante vea fracasada su pretensión y, sin embargo, desestime el recurso.

  3. Estimación del recurso.

    Por cuanto antecede, consideramos que la sentencia recurrida no alberga la buena doctrina y que el recurso presentado por la viuda debe prosperar.

    1. Al contener doctrina errónea la sentencia recurrida, debemos resolver conforme a las previsiones legales para los casos de estimación del recurso. Procede, por tanto, de acuerdo con el Informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida.

    2. El artículo 228.2 LRJS comienza disponiendo que si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada.

      Al haber actuado de ese modo la sentencia recurrida, deberemos estimar el recurso. En nuestro caso ello comporta la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, declarando la nulidad de la sentencia recurrida, reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictarse dicha resolución a fin de que por la Sala de lo Social, con absoluta libertad de criterio, se dicte una nueva resolución, sin incurrir en la incongruencia interna de la sentencia que hemos analizado.

    3. También prescribe el artículo 228.2 LRJS que en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe. Sin embargo, dados los términos en que ha discurrido el procedimiento no es necesario que adoptemos decisión alguna a este respecto.

    4. La estimación del recurso que ahora resolvemos tampoco comporta imposición de costas, habida cuenta de los términos en que está redactado el artículo 235.1 LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Rosalia, representada y defendida por el Letrado Sr. Toro Pujol.

  2. ) Declarar la nulidad de la sentencia nº 5814/2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 de diciembre, en el recurso de suplicación nº 433/2019, interpuesto frente a la sentencia nº 212/2018 de 2 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona, en los autos nº 624/2017, seguidos a instancia de dicha recurrente contra Dª Salvadora y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre prestaciones pensión viudedad.

  3. ) Reponer las actuaciones al momento anterior a dictarse la resolución anulada, a fin de que la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, con absoluta libertad de criterio, dicte una nueva resolución, sin incurrir en la incongruencia interna que hemos expuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución.

  4. ) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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