STS 903/2017, 16 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:4290
Número de Recurso1507/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución903/2017
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1507/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 903/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 16 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 11 de marzo de 2016, recaída en el recurso de suplicación núm. 1896/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Orense, dictada el 12 de febrero de 2015 , en los autos de juicio núm. 896/2014, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Sacramento , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad.

Ha sido parte recurrida Dª Sacramento representada y defendida por la letrada Dª Mª del Pilar Pérez García.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de febrero de 2015, el Juzgado de lo Social nº 1 de Orense, dictó sentencia en los autos nº 896/2014, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando la demanda formulada por Dª Sacramento frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los Organismos demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por la actora»

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: «PRIMERO.- La actora, Dª Sacramento , contrajo matrimonio con D. Anibal en fecha 8 de noviembre de 1986. Por sentencia de fecha 13 de octubre de 2008 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Chantada se declaró el divorcio de los esposos. Dicha sentencia por constar en autos se considera aquí por reproducida.- SEGUNDO.- En fecha 24 de mayo de 2006 la actora denunció a D. Anibal por malos tratos psíquicos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Chantada que archivó la denuncia.- TERCERO.- En fecha 10 de junio de 2014 falleció D. Anibal .- CUARTO.- La actora en fecha 5 de septiembre de 2014 solicitó pensión de viudedad que fue desestimada por resolución de 16 de octubre de 2014 por no tener derecho a pensión compensatoria y no haberse producido la separación o divorcio con anterioridad al 1 de enero de 2008.- QUINTO.- Formulada reclamación previa en fecha 15 de octubre de 2014, fue desestimada por resolución de 16 de octubre de 2014, presentando demanda, la actora, en el Decanato el 28 de noviembre de 2014.»

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la letrada Dª María del Pilar Pérez García en nombre y representación de Dª Sacramento formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Galicia, dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2016 recurso 1896/2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Sacramento contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense, de fecha 12/2/2015 , en autos nº 896/2014, instados por la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y con revocación de la sentencia de instancia, estimamos, en esencia, la demanda y reconocemos el derecho de la demandante al abono de una pensión de viudedad en la cuantía, efectos y forma correspondientes y condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de esta pensión con las revalorizaciones que procedan y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por este pronunciamiento en lo que pudiera afectar a sus competencias en orden al pago de las obligaciones de la Seguridad Social.»

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el 26 de marzo de 2015, recurso 68/2015 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la recurrida Dª Sacramento , se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar el recurso procedente.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 15 de noviembre de 2017, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora contrajo matrimonio con el causante el 8 de noviembre de 1986, unión de la que nació su único hijo, quedando resuelto el vínculo por sentencia de divorcio de 13 de octubre de 2008 , sin reconocimiento de pensión compensatoria a la que se refiere el art. 97 del Código Civil . Fallecido, el 10 de junio de 2014, quien fue su marido, y solicitada la pensión de viudedad, la Entidad Gestora se la denegó por no tener derecho a pensión compensatoria y no haberse producido el divorcio con anterioridad al 1 de enero de 2008. Esta decisión fue confirmada por el órgano de instancia, que rechazó la aplicación de lo dispuesto para la mujeres víctimas de violencia de género en el art. 174.2 de la de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto1/1994, de 20 de junio (LGSS), al no considerar acreditado que la demandante ostentase esa condición, no obstante haber presentado, el 24 de mayo de 2006. una denuncia por malos tratos psíquicos, finalmente archivada.

  1. Frente a dicha resolución judicial la demandante interpuso recurso de suplicación, en el que señaló como vulnerado el artículo 174.2 LGSS , en relación con los arts. 24 CE y 217 LEC , infracción que el Tribunal Superior de Galicia no apreció, no obstante lo cual acogió el recurso y estimó la demanda con base en lo establecido en la Disposición Transitoria 18ª LGSS , añadida por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010. Razona al efecto que esa norma permite eximir del requisito de la pensión compensatoria los hechos causantes producidos entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, siempre que, como sucede en el supuesto enjuiciado, concurran los demás requisitos fijados en la misma.

  2. Contra este pronunciamiento recurre en casación para la unificación para la unificación de doctrina el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, aportando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 26 de marzo de 2015 (Rec. 68/15 ), conociendo de la reclamación de pensión de viudedad formulada después del óbito del causante, acaecido el 4 de mayo de 2013, por quien habiendo contraído matrimonio en el año 1987, del que nació una hija común, se separó judicialmente en virtud de sentencia de 4 de noviembre de 2008 , sin obtener pensión compensatoria. La Sala de suplicación, confirmando la sentencia de instancia, descartó fuera aplicable la Disp. Trans. 18ª LGSS invocada por la recurrente, argumentando que esa norma sólo opera cuando la separación judicial o el divorcio se produce antes del 1 de enero de 2008 y el hecho causante es anterior al 31 de de diciembre de 2009, presupuestos que no se dan en el asunto que se resuelve.

  3. De lo expuesto se desprende, tal como informa el Ministerio Fiscal, la concurrencia de la contradicción en los términos exigidos por el art. 219 de la LRJS . Se trata en ambos casos de fallecimientos posteriores al 31 de diciembre de 2009 y lo que se decide en suplicación es el derecho a pensión de viudedad por separación o divorcio declarado después del 1 de enero de 2008 y antes del 31 de diciembre de 2009, sin previsión de pensión compensatoria, habiendo durado el vínculo matrimonial más de diez años, y existiendo un hijo común. El fundamento sobre el que versa el razonamiento de las sentencias comparadas es la aplicación o no de la Disposición Transitoria 18ª LGSS , en la redacción dada por Ley 26/2009, y los pronunciamientos son opuestos, por cuanto que la recurrida concede la prestación solicitada a su amparo mientras que la de contraste la deniega al considerarla inaplicable.

Es cierto, como señala la actora en el escrito de impugnación del recurso, que en el año 2006 denunció al causante por malos tratos psíquicos, circunstancia que no figura en la sentencia referencial, pero esa diferencia carece de trascendencia a efectos del juicio de contradicción pues, pese a tal denuncia, la sentencia de instancia no le reconoció la condición de víctima de violencia de género, decisión que fue refrendada por el órgano de segundo grado, como consecuencia de lo cual el pronunciamiento estimatorio del recurso de suplicación no encontró respaldo en esa cualidad, sino en la referida Disposición Transitoria.

No resulta tampoco obstáculo a la contradicción el hecho de que en la sentencia impugnada el matrimonio se disolviese por divorcio, y en la referencial se decretase la separación judicial, dado el tratamiento unitario que la reiterada norma intertemporal dispensa a ambas figuras, ni que en el caso comparado la actora solicitase el beneficio de justicia gratuita el 21 de noviembre de 2007, petición a la que la sentencia de contraste no otorga ninguna relevancia.

SEGUNDO

Cumplidos igualmente los requisitos formales del recurso, procede entrar en el estudio y decisión del tema objeto de debate, que no es otro que el de determinar si en los supuestos de separación judicial o divorcio posterior a la entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, sin establecimiento de pensión compensatoria, cuando el matrimonio ha tenido una duración superior a diez años, existen hijos comunes, y el tiempo transcurrido entre la fecha de la separación o el divorcio y la muerte del causante no excede el plazo de diez años, es preciso, para causar derecho a la pensión de viudedad en las condiciones previstas en la Disposición Transitoria 18ª LGSS , incorporada por Ley 26/2009, que el fallecimiento del causante haya tenido lugar antes del 1 de enero de 2008, o si dicha norma resulta también aplicable si el deceso se produce en el período comprendido entre esa última fecha y el 31 de diciembre de 2009.

Así planteada la controversia, hay que tener en cuenta, como se pone de relieve en la STS IV 18-12-13 (Rec. 721/13 ) que «en la legislación anterior a la Ley 40/2007, que entró en vigor el 1 de enero de 2008, el derecho a la pensión de viudedad en casos de separación o divorcio no se condicionaba al reconocimiento de una pensión compensatoria de quien había sido cónyuge o se estaba separado, con lo que se llegaba a una situación anómala en materia de protección social, al reconocerse una prestación de viudedad a favor de una persona que no había experimentado ninguna disminución patrimonial como consecuencia del fallecimiento del causante. La Ley 40/2007 corrigió esta anomalía estableciendo, en la nueva redacción del art. 174.2 de la LGSS , que en los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad correspondería a quien sea o haya sido cónyuge legítimo, siempre que se cumplan los requisitos exigidos, entre ellos, el que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el art. 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante».

Ahora bien, con la finalidad de paliar los efectos sorpresivos de un cambio normativo que no podía prever por los afectados, como señala esa misma sentencia "la Ley 26/2009, en su disposición final 3ª , adicionó a la LGSS una nueva disposición transitoria, la decimoctava, en la que se exime de la exigencia del reconocimiento de pensión compensatoria -con extinción a la muerte del causante- para las separaciones o divorcios anteriores a 1 de enero de 2008 siempre que se cumplan determinados requisitos".

Sentado lo anterior, resulta oportuno transcribir, pese a su extensión, el contenido del apartado 14 de la mencionada disposición final, a cuyo tenor «Con efectos de 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos: (...) 14» Se añade una nueva Disposición transitoria decimoctava al Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , con la siguiente redacción:

Disposición transitoria decimoctava. Norma transitoria sobre pensión de viudedad en supuestos de separación judicial o divorcio anteriores al 1 de enero de 2008

.

El reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad no quedará condicionado a que la persona divorciada o separada judicialmente sea acreedora de la pensión compensatoria a que se refiere el segundo inciso del párrafo primero del apartado 2 del artículo 174 de esta Ley, cuando entre la fecha del divorcio o de la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad haya transcurrido un periodo de tiempo no superior a diez años, siempre que el vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de diez años y además concurra en el beneficiario alguna de las condiciones siguientes:

a) La existencia de hijos comunes del matrimonio o

b) Que tenga una edad superior a los 50 años en la fecha del fallecimiento del causante de la pensión.

La cuantía de la pensión de viudedad resultante se calculará de acuerdo con la normativa vigente con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.

En los supuestos a que se refiere el primer párrafo de esta disposición transitoria, la persona divorciada o separada judicialmente que hubiera sido deudora de la pensión compensatoria no tendrá derecho a pensión de viudedad.

En cualquier caso, la separación o divorcio debe haberse producido con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.

Lo dispuesto en esta disposición transitoria será también de aplicación a los hechos causantes producidos entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, e igualmente les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 174, apartado 2, de esta Ley

.

La propia literalidad de su rúbrica advierte que la situación jurídica que constituye el presupuesto de aplicación de la disposición transitoria analizada es la separación judicial o divorcio anterior al 1 de enero de 2008, fecha de entrada en vigor de la Ley 40/2007, que introdujo el requisito de que la persona divorciada o separada legalmente fuese acreedora a la pensión compensatoria a la que alude el artículo 97 del Código Civil , esto es, del 1 de enero de 2008. Por si quedase alguna duda, la propia norma se encarga de despejarla con la contundente e inequívoca expresión "en cualquier caso" que figura en su texto precediendo a la exigencia de que la separación o el divorcio se hayan producido con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 40/2007, y que no puede tener otra interpretación que la de que en todo caso la separación o el divorcio han de ser previos al 1 de enero de 2008.

Y es que, como subraya la STS 27-6-13 (Rec. 2936/12 ), la referida norma de derecho intertemporal tiene como destinatario a un "colectivo específico o cronológicamente definido", formado por aquellas personas que habiéndose separado o divorciado en una fecha en la que para lucrar la pensión de viudedad no era necesario ser acreedor de la pensión compensatoria, cumplen determinadas condiciones que justifican la dispensa de ese nuevo requisito, a fin de moderar los efectos del cambio legislativo, habiéndose establecido por ello un período transitorio para quienes estando separados o divorciados antes del 1 de enero de 2008, no tuviesen fijada o pactada tal compensación, que, no obstante, podrán ver reconocido su derecho a la prestación, lo que exigía una disposición de esa clase.

La exigencia debatida, referida al momento de la separación o divorcio, que necesariamente debe ser anterior al 1 de enero de 2008, cuando para acceder a la pensión de viudedad no se requería ser acreedor de pensión compensatoria, no puede considerarse abrogada respecto de las separaciones o divorcios producidos entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, porque la mencionada disposición transitoria diese alcance retroactivo a la exención del requisito de la mencionada pensión compensatoria, al extenderla a "los hechos causantes producidos entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2009", esto es, a los fallecimientos acaecidos en ese intervalo, si bien en cuanto a los mismos los efectos del reconocimiento de la pensión de viudedad no pueden retrotraerse antes del 1 de enero de 2010, conforme preceptúa el párrafo primero de la disposición final 3ª de la Ley 26/2009 , y ha establecido esta Sala en las sentencias de 15 de febrero y 26 de diciembre de 2012 ( Rec. 4262/10 y 154/12 ). Tal previsión implica que la regulación transitoria se aplica también a los defunciones sobrevenidas entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de de diciembre de 2009, siempre que el divorcio o separación judicial se haya producido antes del 1 de enero de 2008.

La sentencia impugnada, al dar interpretación distinta a la disposición de Derecho intertemporal tantas veces citada, con incidencia en el pronunciamiento adoptado, por el que reconoce el derecho de la actora a lucrar una prestación que no le corresponde, habida cuenta que su matrimonio se disolvió por sentencia de divorcio de 13 de octubre de 2008 , incurrió en infracción de la referida disposición transitoria, produciendo quebranto en la unidad de doctrina y en la formación de la jurisprudencia.

TERCERO

Los razonamientos anteriores llevan a estimar el recurso, en coherencia con el dictamen del Ministerio Fiscal, Procede, pues, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de tal clase interpuesto por la demandante, confirmando por tanto la sentencia de instancia, sin que haya lugar a condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 235.1 LJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 11 de marzo de 2016, recaída en el recurso de suplicación núm. 1896/2015 . Casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso formulado por la letrada Dª María del Pilar Pérez García, en nombre y representación de Dª Sacramento , lo que supone a su vez la confirmación de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Orense, dictada el 12 de febrero de 2015 , en los autos de juicio núm. 896/2014. No ha lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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