STS, 27 de Junio de 2013

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2013:4394
Número de Recurso2936/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social Dña. Mª Angeles Lozano Mostazo, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 20 de septiembre de 2012 , formulado contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo , en autos seguidos a instancia de DOÑA Pura , contra dicho recurrente, sobre PENSION DE VIUDEDAD.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Dña. Pura , representada y defendida por el Letrado D. Rubén Cuervo Menéndez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de mayo de 2012, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que, desestimando la demanda promovida por DOÑA Pura contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PRESTACIONES POR VIUDEDAD, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º- Doña Pura , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, nacida el NUM000 de 1944, contrajo matrimonio con Don Florentino en fecha 8 de agosto de 1975. 2º- Por sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Oviedo de fecha 14 de septiembre de 2004 se declaró la separación de los cónyuges por concurrir causa legal para ello, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, y en especial la disolución del régimen económico del matrimonio, acordándose medidas definitivas, entre las que se fijaba pensión compensatoria a abonar por el esposo a favor de la esposa en la cantidad de 300 euros mes. Por sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Oviedo, de fecha 25 de julio de 2006 , dictada en autos 78/2006 decretó la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por los cónyuges doña Pura y don Florentino , y se ratifican las medidas acordadas en la sentencia firme estimatoria de la separación matrimonial de los cónyuges litigantes, a excepción de la relativa a la pensión compensatoria fijada a favor de la demandada cuya supresión se acuerda en esta resolución y con efectos desde esta fecha. La actora recurrió la citada sentencia dictándose por la Audiencia Provincial sentencia de fecha 29 de enero de 2007 por la que se estima el recurso interpuesto por la actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Oviedo revocando la mismas en lo relativo a la extinción de la pensión compensatoria, que subsistirá en los mismos términos en que fue fijada en el proceso matrimonial precedente. Por sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo sección tercera de fecha 30 de enero de 2007 se estimó en parte el recurso de apelación interpuso por la actora y la adhesión a él formulada por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2006 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo revocando la misma y condenando a D. Florentino como autor de un delito de impago de pensiones. Por Auto del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Oviedo de fecha 22 de septiembre de 2009 se decretó el embargo de los bienes del condenado Florentino . Se dan por reproducidas las sentencias al constar en el expediente. 3º- Según certificación del Registro Civil de Oviedo de fecha 4 de abril de 2011 Don Florentino falleció "hace dos meses aproximadamente", no pudiendo precisarse la fecha de defunción con exactitud. 5º- La actora solicitó al INSS en fecha 9 de mayo de 2011, pensión de viudedad, la cual fue denegada por resolución del INSS de fecha 22 de junio de 2011 al "no quedar acreditado por un lado, la denuncia del incumplimiento de los estipulados en la sentencia de 14 de septiembre de 2004 y el reconocimiento posterior de la deuda por un juez convirtiéndose su situación en una renuncia tácita o acuerdo consentido entre las partes de la pensión compensatoria. Por otra parte no queda acreditado que la pensión compensatoria de la que era acreedora se haya extinguido en el momento del fallecimiento del causante, presumiéndose la subsistencia de la misma y por lo tanto, la imposibilidad de reconocer la pensión de viudedad"; frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa en fecha 26 de julio de 2011 que fue estimada por resolución del INSS por la que resuelve reconocer el derecho de la actora a la pensión de viudedad con efectos económicos del 1 de marzo de 2011 en la siguiente cuantía: 601,40 euros (Base reguladora 2124,05 euros, porcentaje 52%, pensión inicial 1.104,51 euros, pensión limitada 300,86 + complemento por mínimos 300,54 euros). 6º- La actora no consta inscrita en el Registro de uniones de Hecho del Ayuntamiento de Oviedo a fecha 28 de abril de 2011".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 2012 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Pura contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 4 de Oviedo, en los autos sobre pensión de viudedad seguidos a instancia de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocamos la resolución impugnada y declaramos el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad sobre una base reguladora de 2.124'05 euros mensuales y en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a su abono".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del INSS, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos de fecha 23 de junio de 2011 , así como la infracción de lo dispuesto en el art. 174.2 y disposición transitoria decimoctava de la Ley General de la Seguridad Social .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de enero de 2013, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizar su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente.

SEXTO

En Providencia de fecha 16 de mayo de 2013 y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el 20 de junio de 2013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El caso sometido a la consideración de la Sala se refiere a la pensión de viudedad denegada inicialmente en vía administrativa y finalmente reconocida por la entidad gestora a la actora por importe de 601,40 € sobre una base reguladora de 2.124,05 € a la que se le ha aplicado el 52%, resultando una pensión inicial de 1.104,51 € que se ha limitado a 300,86 € más un complemento de mínimos de 300,54 € (hecho quinto del incontrovertido relato de la sentencia recurrida), pretendiendo aquélla en su demanda que dicho importe ascendiera al de la referida base. Tenía reconocida una pensión compensatoria de 300 € mensuales a cargo de su marido, con el que contrajo matrimonio en 1975 y del que se divorció en 2006 tras separarse judicialmente en 2004, falleciendo éste en febrero de 2011. Su pretensión ha sido la de que se observe lo dispuesto en la Disposición Transitoria 18ª de la LGSS mientras que el INSS reconoce la prestación aplicando el art 174.2 de esa misma norma .

La sentencia de instancia desestima la demanda y la Sala de suplicación acoge el recurso de la actora asignándole una pensión sobre una base de 2.124,05 € y en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante, por considerar que resulta indiferente que ésta sea, o no, acreedora de una pensión compensatoria pues la norma (referida Dispos. Trans. 18ª) no condiciona su aplicación a tal requisito sino a los que expresamente establece, que la actora reúne.

Acude en casación la parte demandada, quien tras sostener que existe contradicción entre la resolución recurrida y la que aporta de contraste ( STSJ de Castlla-León, con sede en Burgos, de 23-6-11 ), señala que la finalidad de tal disposición es la de prever la posibilidad de percibir pensión de viudedad a quien no era titular de pensión compensatoria si, por otra parte, reúne las condiciones que establece, concluyendo que la aplicabilidad de una u otra norma depende de las circunstancias y en concreto de la concurrencia, o no, del requisito de la pensión compensatoria, que es el que marca las diferencias en la regulación. A ello se opone la actora en su escrito de impugnación que subraya que en la disposición transitoria 18ª lo que se establece es que el reconocimiento de la pensión "no quedará condicionado" a que la persona divorciada o separada judicialmente con anterioridad al 1 de enero de 2008 sea acreedora de la pensión compensatoria y que, en todo caso, conforme a la redacción actual del art 174.2 de la LGSS la pensión de viudedad no puede ser superior a la compensatoria.

SEGUNDO

Se da la contradicción exigida en el art 219 de la LRJS pues entre la sentencia recurrida y la de referencia existe la igualdad necesaria con soluciones encontradas, al tratarse en ambos del reconocimiento de una prestación de viudedad de una beneficiaria divorciada antes de 2008 que es acreedora de pensión compensatoria, habiéndose producido el fallecimiento del causante después del 1/1/10, lo que la entidad demandada en cada caso había limitado del mismo modo en los términos económicos de la pensión compensatoria, resolviendo la primera de dichas sentencias en sentido estimatorio de la pretensión de la actora mientras que la de contraste lo hace opuestamente.

TERCERO

Tal y como apunta el informe del Mº Fiscal, el recurso de la parte demandada, que denuncia la infracción del art 174.2 de la LGSS y de su Disposición Transitoria décimoctava, ha de desestimarse, siendo de destacar que la literalidad de esta última no da lugar a dudas -que, en todo caso, habrían de resolverse en aplicación del principio pro beneficiario - cuando establece en relación con los divorcios o separaciones judiciales anteriores al 1 de enero de 2008, que "el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad no quedará condicionado a que la persona divorciada o separada judicialmente sea acreedora de la pensión compensatoria a que se refiere el segundo inciso del párrafo primero del apartado 2 del art 174 de esta Ley cuando entre la fecha del divorcio o de la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad haya transcurrido un período de tiempo no superior a diez año, siempre que el vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de diez años y además concurra en el beneficiario alguna de las condiciones siguientes.......

La cuantía de la pensión de viudedad resultante se calculará de acuerdo con la normativa vigente con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre de Medidas en Materia de Seguridad Social....."

El precitado art 174.2 de la LGSS indica actualmente en ese concreto inciso que "asimismo se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el art 97 del CC y ésta quedara extinguida a la muerte del causante; en el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última".

La reiterada Disposición Transitoria décimoctava es obra de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre , no existiendo hasta entonces dicho previsión y hallándose redactado a la sazón el igualmente repetido art 174.2 en ese inciso en el sentido de que "el derecho a pensión viudedad de las personas divorciadas o separadas judicialmente quedará condicionado, en todo caso, a que, siendo acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el art 97 del CC , ésta quedara extinguida por el fallecimiento del causante".

La comparativa entre las dos redacciones de ese art 174.2 en este punto permite entender que la anterior a la reforma referida no exigía que esas personas fuesen ineludiblemente acreedoras de una pensión compensatoria sino que si lo fuesen, quedase extinguida por el fallecimiento del causante, de modo que la diferencia en este punto entre ambas redacciones consistía en que inmediatamente antes de esa reforma normativa no era necesario ser acreedor/a de tal pensión compensatoria y después sí, habiéndose establecido por ello un período transitorio donde quienes estando separados o divorciados antes del 1 de enero de 2008, no tuviesen pactada o fijada tal compensación, que podrán, no obstante, ver reconocido su derecho a la prestación, lo que exigía una disposición de esa clase, al tratarse de un colectivo específico o cronológicamente definido (no se olvide, por otra parte, que esa pensión la introduce la Ley 30/1981, de 7 de julio) y que con el tiempo tiende a desaparecer. En ello radica precisamente el fundamento del derecho intertemporal y de ahí que esta Sala tenga declarado, entre otras sentencias, en la de 26-12-12 (Rec 154/2012 ) que "las modificaciones que afectaron a la pensión de viudedad, fundamentalmente las que se introdujeron a través del apartado Catorce de esa Disposición Final Tercera (de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 ) , que añadió una nueva Disposición transitoria décimo octava a la LGSS , permitieron que la demandante accediera a la prestación porque, aunque no tenía establecida pensión compensatoria tras su divorcio y, por tanto, en el momento del hecho causante (el fallecimiento del ex cónyuge: 23-6-2009), no habría podido acceder a la pensión, esa nueva regulación la dispensó de aquel requisito (el de ser acreedora a la pensión compensatoria contemplada en el art. 97 del Código civil que se extinga a la muerte del causante, que se introdujo por la Ley 40/2007) a partir de la entrada en vigor de la Ley 26/2009, y con efectos retroactivos respecto a la dispensa porque se aplica a "los hechos causantes producidos entre 1 de enero de 2008 y 31 de diciembre de 2009" (último párrafo de la DT 18ª LGSS )", reseñando, por otra parte, la de 24-7- 12 (Rec 1573/2011) que " a partir de la entrada en vigor de la Ley 26/2009, desaparece la exigencia de pensión compensatoria en los supuestos en ella contemplados , aplicándose (también) "a los hechos causantes producidos entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2009", si bien, solo con efectos a partir del 1 de enero de 2010, a tenor del párrafo primero de la disposición final 3ª de la Ley 26/2009 " .

En consecuencia, la solución dada en la sentencia recurrida y conforme a la cual la cuantía de la pensión en litigio ha de calcularse sin el límite impuesto por el art 174.2 de la LGSS , ha de considerarse correcta.

Y puesto que nada más se debate acerca de los requisitos prestacionales ni sobre ningún otro extremo, se impone la desestimación del recurso, tal y como propone el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 20 de septiembre de 2012 , formulado contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo , en autos seguidos a instancia de DOÑA Pura , contra dicho recurrente, sobre PENSION DE VIUDEDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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