STSJ Comunidad Valenciana 3566/2020, 14 de Octubre de 2020

PonenteMIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU
ECLIES:TSJCV:2020:6795
Número de Recurso2595/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3566/2020
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Social

1 Recurso de suplicación 2595/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 002595/2019

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidenta

Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo

D. Miguel Ángel Beltrán Aleu

En Valencia, a catorce de octubre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 003566/2020

En el recurso de suplicación 002595/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 11/03/2019 y auto de aclaración de fecha 17/04/2019, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE VALENCIA, en los autos 000214/2018, seguidos sobre prestación de viudedad, a instancia de Dª. Yolanda, representada por el procurador D. Pascual Pons Font, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "Que estimando la demanda deducida por Dª Yolanda frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro el derecho de la señora Yolanda a percibir pensión de viudedad en porcentaje del 52% de la base reguladora de 1.723,60 euros y efectos económicos desde el 9 de agosto de 2.017, condenando al INSS a estar y pasar por esta declaración y a su abono.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Doña Yolanda nacida el NUM000 de 1.957, con Dni nº NUM001, y af‌iliada a la Seguridad Social con Nº NUM002, solicitó en fecha (registro de entrada) 9 de noviembre de 2.017 pensión de viudedad. SEGUNDO.- La señora Yolanda contrajo matrimonio en fecha 2 de junio de 1979 con Don Carlos José . De dicho matrimonio hubieron dos hijos, Araceli, nacida el NUM003 de 1.981 y Luis Antonio, nacido el NUM004 de 1.985. El señor Carlos José, que había nacido el día NUM005 de 1.953, falleció el día 22 de junio de 2.015

(a los 62 años de edad). TERCERO.- En fecha (registro de entrada) 11 de diciembre de 2.009 la Procuradora de los Tribunales Doña ANA PONS FONT, actuando en nombre la señora Yolanda y del señor Carlos José

, presentó solicitud de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO acompañando a la misma propuesta de Convenio Regulador de fecha 24 de noviembre de 2.009. En dicho convenio regulador, que obra incorporado a autos al folio 25 y se da por reproducido, se hace constar que "no se establece pensión compensatoria al no producir el divorcio desequilibrio económico en ninguno de los cónyuges". Tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Alzira los Autos 16/2.010, recayó Sentencia estimatoria de la demanda, y por la que se aprobaba el Convenio Regulador, que fue notif‌icada a las partes el tres de febrero de 2.010. CUARTO.- Tramitado expediente administrativocon el número 2.017-54060791 se dictó Resolución por la Dirección Provincial del INSS en fecha (registro de salida) 10 de noviembre de 2.017, denegando la solicitud, siendo la causa de la denegación: "por no ser perceptor de pensión compensatoria, ni haberse producido la separación judicial y/o divorcio con anterioridad a enero de 2.008, según el artículo 174.2 y Disposición transitoria decimo octava de la Ley General de la Seguridad Social". QUINTO.- Disconforme la actora interpuso reclamación previa en fecha (registro de entrada) 18 de diciembre de 2.017 alegando, en síntesis, reunir los requisitos para lucrar la prestación. SEXTO.-La Reclamación le fue desestimada por Resolución de fecha 26 de enero de 2.018 haciéndose constar en la misma que " ...la sentencia de separación es de fecha posterior a 1/01/2.008 y no se establece pensión compensatoria a favor de la señora Yolanda " ....y " no le es de aplicación la Disposición Transitoria Décimo Tercera de la Ley General de la Seguridad Social ...." SÉPTIMO.- La Base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.723.60 euros, porcentaje del 52% y fecha de efectos de 9 de agosto de 2.017. OCTAVO.- Agotada la vía previa se interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social el 22 de noviembre de 2-012 en solicitud de reconocimiento de pensión de viudedad.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Habiendo sido impugnado por la parte demandante Dª. Yolanda . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por el letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia 11-3-19 en autos 214/18 que estimó la demanda interpuesta por Yolanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social en solicitud de prestación de viudedad de quien fue su esposo Carlos José, y en impugnación de las resolución del ente gestor recaídas en fecha 10-11-17 y 26-1-18 que denegaron la prestación de viudedad.

SEGUNDO

El único motivo del recurso se articula al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, y se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo de lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el R.D.L. 8/2015, de 30 de octubre, en relación con la Disposición transitoria decimotercera, normas estar reguladoras de la pensión de viudedad, y vienen a entender que la parte actora no reúne los requisitos necesarios para acceder a la prestación, y en concreto por el hecho que la separación o divorcio tuvo lugar posteriormente a 1-1-08.

Para analizar la infracción normativa debemos partir de los hechos probados que quedan incólumes y que se contraen a los siguientes: Yolanda contrajo matrimonio con Carlos José, naciendo de dicho matrimonio dos hijos en 1981 y 1985, y falleciendo el esposo en 22-6-15. La actora al momento de fallecer el esposo se encontraba divorciada por sentencia recaída en los autos 16/2010 notif‌icada a las partes en 3-2-10, y ello en virtud de solicitud de divorcio de mutua acuerdo formulada por los cónyuges en 11-12-09 con propuesta de convneido fechado en 24-11-09, convenio en el que no se establece pension compensatoria en favor de ninguno de los cónyuges.

La norma de aplicación y que se dice vulnerada son los articulos 220 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el R.D.L. 8/2015, de 30 de octubre, en relación con la Disposición transitoria decimotercera, en vigor desde el 2-1-16 según Disposición Final Unica del R.D.L. 8/2015, aunque en razon del fallecimiento del esposo de la actora, como hecho causante, debemos entenderla referida a la vigente de la anterior LGSS, Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en sus articulos 174 (en las redacción dadas por las sucesivas reformas por la disposición f‌inal 3.10 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre y art. 5.3 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre) así como la Disposición Transitoria decimoctava (en la redaccion dada por la disposición f‌inal 7.9 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto disposición f‌inal 3.14 de la Ley 26/2009,de 23 de diciembre, que concuerdan con las referencias normativas de la recurrente.

Tales artículos vienen a realizar las siguientes previsiones en cuanto es de interes a la resolución del recurso:

"Artículo 220. Pensión de viudedad en supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial.

  1. En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, concurriendo los requisitos en cada caso exigidos en el artículo 219, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se ref‌iere el artículo siguiente.

    Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se ref‌iere el artículo 97 del Código Civil y esta quedara extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquella se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última.

    ......"

    "Disposición transitoria decimotercera. Norma transitoria sobre pensión de viudedad en supuestos de separación judicial o divorcio anteriores al 1 de enero de 2008.

  2. El reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad no quedará condicionado a que la persona divorciada o separada judicialmente sea acreedora de la pensión compensatoria a que se ref‌iere el párrafo segundo del artículo 220.1, cuando entre la fecha del divorcio o de la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad haya transcurrido un periodo de tiempo no superior a diez años, siempre que el vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de diez años y además concurra en el benef‌iciario alguna de las condiciones siguientes:

    1. La existencia de hijos comunes del matrimonio.

    2. Que tenga una edad superior a los cincuenta años en la fecha del fallecimiento del causante de la pensión.

    La cuantía de la pensión de viudedad resultante se calculará de acuerdo con la normativa vigente con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en...

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