ATS, 7 de Marzo de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:3011A
Número de Recurso676/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 676/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/M

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 676/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 7 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2015 , en el procedimiento n.º 1138/2013 seguido a instancia de D. Clemente , D.ª Marta , D. Eusebio , D. Geronimo , D.ª Silvia , D.ª Ana , D.ª Carmela , D.ª Emma , D.ª Herminia , D.ª María , D. Norberto , D. Rosendo , D. Victorino , D. Juan Ramón , D. Alexander y D. Benigno contra Asociación Coliseo, Fundación Proyecto Don Bosco y Asociación Solidaria Mundo Nuevo, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas Asociación Solidaria Mundo Nuevo y Fundación Proyecto Don Bosco, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 29 de diciembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 19 de febrero de 2017 y 3 de abril de 2017 respectivamente, se formalizaron sendos recursos de casación para la unificación de doctrina por la letrada D.ª Ascensión Zerpa Alemán en nombre y representación de Asociación Solidaria Mundo Nuevo y por la procuradora D.ª Esther Maritza Hernández Dávila, asistida del letrado D. Antonio Javier Guillaume Sepúlveda en nombre y representación de Fundación Proyecto Don Bosco, contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuaron ambas recurrentes. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sta. Cruz de Tenerife), de 29 de diciembre de 2016, R. Supl. 439/2016, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Asociación Solidaria Mundo Nuevo y Fundación Proyecto Don Bosco, y confirmó íntegramente la sentencia de instancia que había estimado la demanda de los trabajadores y declaró improcedente su despido llevado a cabo el 1 de septiembre de 2013 por las demandadas Fundación Proyecto Don Bosco y Asociación Solidaria Mundo Nuevo. La sentencia de instancia igualmente desestimó la demanda frente a la Asociación Coliseo, que fue absuelta de todas las pretensiones de la demanda.

Los demandantes prestaban servicios para la Asociación Coliseo en el Centro Especializado de adolescentes Laurel, en virtud de un contrato administrativo para la gestión de dos centros especializados de adolescentes Laurel y La Sabina, que dicha asociación tenía con el Instituto de Atención Social y Sociosanitaria de Tenerife (IASS).

El IASS comunicó a la Asociación Coliseo que el 31 de agosto de 2013 finalizaría a todos los efectos el contrato suscrito. La nueva adjudicación recayó sobre la Asociación Solidaria Mundo Nuevo y Fundación proyecto Don Bosco y el inicio de actividad era el 1 de septiembre de 2013.

La Asociación Coliseo presentó ante el Servicio de Promoción Laboral de Santa Cruz de Tenerife de la Consejería de Empleo del Gobierno de Canarias una comunicación de comienzo de despido colectivo por causas productivas que afectaría a 20 trabajadores de los centros El Laurel y La Sabina, concretando como causa la finalización del convenio y la nueva adjudicación.

La Asociación coliseo comunicó a las empresas concesionarias, por medio de escritos de 21 de agosto de 2013, la relación de los trabajadores que debían ser subrogados por ellas, ofreciéndose entregar toda la documentación exigida por el artículo 35 del convenio; y consta el envío de la relación de trabajadores y en concreto a Fundación Proyecto Don Bosco le corresponderían los trabajadores del centro El Laurel, por ser adjudicataria de la zona metropolitana de San Cristóbal de La Laguna y a Asociación Solidaria Mundo Nuevo los trabajadores del centro La Sabina, por ser adjudicataria de la zona metropolitana de Santa Cruz y zona norte.

Las empresas adjudicatarias contestaron negando la subrogación.

La Asociación Solidaria Mundo Nuevo, en su recurso de suplicación, invocaba la infracción del art. 35.6 del Convenio Colectivo en relación al deber de entrega de la documentación y la infracción de la doctrina contenida en diversas sentencias de esta Sala Cuarta; señalando que la empresa saliente había incumplido la obligación de documentación exigida por el Convenio Colectivo, puesto que sólo se remitió un listado de siete trabajadores el 21 de agosto de 2013, por lo que no se cumplió con la antelación mínima de quince días, ni se produjo la entrega y puesta a disposición de la documentación.

La sala de suplicación considera que no es aplicable al caso la doctrina dictada con ocasión de otros convenios colectivos y que como pone de relieve la sentencia de instancia, ni siquiera existe un incumplimiento por parte de la anterior empresaria de las previsiones convencionales, pues remitió escritos con la relación de trabajadores que debían ser subrogados, ofreciéndose a entregar la documentación exigida, y las empresas se negaron a subrogar contestando que no se daban los supuestos del artículo 35 del convenio que no consideraban aplicable, siendo en el acto del juicio cuando por primera vez alegaron la insuficiencia de la documentación.

Concluye la sala aludiendo a la literalidad del art. 35.8 del Convenio Colectivo que alude a la responsabilidad de la empresa saliente respecto de la entrante de los perjuicios económicos que se produzcan a consecuencia de la falsedad de la documentación o la evidente omisión de datos que afecten a los costes salariales, por lo que entiende la sentencia que la entrega de la documentación no es condición para que opere la subrogación de los trabajadores.

TERCERO

Recurre en casación para la unificación de doctrina las codemandadas Asociación Solidaria Mundo Nuevo y Fundación Proyecto Don Bosco. El motivo de recurso, que finalmente se ha de tener por motivo único tras el requerimiento hecho a la parte, se centra en determinar la responsabilidad a efectos de subrogación de los trabajadores adscritos a un servicio, en caso de cambio de empresa adjudicataria, por incumplimiento por parte de la empresa saliente de las formalidades previstas en el Convenio Colectivo.

La sentencia seleccionada de contraste es la dictada por esta Sala Cuarta, de fecha 12 de diciembre de 2013, RCUD 2929/2012 , en la que se planteaba si en una reclamación por despido resultaba de aplicación a Fomento de Construcciones y Contratas SA lo previsto en los arts 49 y 53 del Convenio Colectivo del Sector de Limpieza Pública , Viaria, Riegos, Recogida y Tratamiento y Eliminación de Residuos, Limpieza y Conservación de Alcantarillado. Se trataba de un caso de cambio en la gestión de recogida de residuos sólidos producido como consecuencia de la decisión del municipio de Moguer de no incorporarse a la nueva mancomunidad constituida para la prestación de los servicios. Ninguno de los implicados se había hecho cargo del trabajador demandante. La referencial reiteró la doctrina de esta sala, señalando que una concesión administrativa de un servicio público de aguas no es, en principio, una unidad productiva autónoma, ex art 44 ET . Pero la subrogación puede ser establecida por vía de negociación colectiva, como ha ocurrido en el Convenio Colectivo de la industria del agua si bien la aplicación de estas cláusulas de subrogación está condicionada al cumplimiento de los deberes instrumentales de comunicación y/o documentación a cargo de la empresa saliente, de suerte que si no se remite tal documentación no se produce la transferencia de la relación de trabajo a la empresa entrante. En el caso enjuiciado no se había probado que el trabajador de GIAHSA (Gestión Integral del Agua Costa de Huelva SA) estuviera adscrito al Ayuntamiento de Moguer, ni constaba tampoco que GIAHSA, empresa saliente, hubiera entregado a Fomento de Construcciones y Contratas SA o a la Corporación Municipal la documentación prevista en el Convenio Colectivo.

La contradicción no puede apreciarse porque los preceptos aplicables en cada caso son distintos. En el caso de la sentencia recurrida, el Convenio Colectivo Estatal de Reforma y Protección de Menores y en el caso de la sentencia de contraste el Convenio Colectivo General del Sector de la Limpieza Pública Viaria, Riegos, Recogida, Tratamiento y Eliminación de Residuos, Limpieza y Conservación del Alcantarillado.

Además, en el caso de la sentencia recurrida la sala consideró que no existía incumplimiento del convenio por parte de la anterior adjudicataria porque había remitido escritos con la relación de trabajadores que debían ser subrogados y se había ofrecido a entregar la documentación exigida, y las nuevas concesionarias se negaron a subrogar contestando que no se daban los supuestos del artículo 35 del convenio que no consideraban aplicable, siendo en el acto del juicio cuando por primera vez alegaron la insuficiencia de la documentación.

Sin embargo en el caso de la sentencia de contraste se trataba de un caso de cambio en la gestión de recogida de residuos sólidos producido como consecuencia de la decisión de un municipio, de no incorporarse a la nueva mancomunidad constituida para la prestación del servicio, y lo que constituye el objeto del razonamiento de la sala es el carácter de unidad productiva autónoma, a los efectos del art. 44 ET , de la concesión administrativa de un servicio público de aguas; concluyendo que la subrogación podía ser establecida por vía de negociación colectiva, como ocurría en aquel caso, si bien condicionada al cumplimiento del deber de comunicación y documentación a cargo de la empresa saliente. Así en el caso de la sentencia de contraste se concluyó que no se había probado que el trabajador estuviera adscrito al Ayuntamiento de Moguer, ni constaba tampoco que la empresa saliente, hubiera entregado a Fomento de Construcciones y Contratas SA o a la Corporación Municipal la documentación prevista en el Convenio Colectivo.

CUARTO

Por providencia de 14 de diciembre de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La recurrente Asociación Solidaria Mundo Nuevo, en sus escritos de 15 de enero de 2018, manifiesta que la identidad entre las resoluciones que se ofrecen a la comparación en el recurso estriba en determinar el contenido de la obligación que afecta a la empresa saliente de una contrata y la suficiencia o no del envío de un listado conteniendo una relación de personal con datos relativos a categoría, antigüedad, tipo de contrato y jornada, y que el hecho de que la sentencia de contraste entrara a considerar otras cuestiones adicionales al cumplimiento de la obligación de entrega de la documentación, no impide entender que existe la identidad sustancial entre las resoluciones, necesaria para la admisión del recurso. Por parte de la Fundación Proyecto Don Bosco, en su escrito de 15 de enero de 2018 considera que existe identidad sustancial entre las resoluciones al tratarse en ambos casos del cumplimiento de la obligación de entrega de documentación por parte de la empresa saliente, a pesar de que se trate de la aplicación de Convenios Colectivos distintos, puesto que el objeto de debate es determinar si la remisión de la documentación es o no condición para que opere la subrogación, teniendo las sentencias comparadas pronunciamientos divergentes.

Sin embargo los argumentos expuestos por las recurrentes no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a las recurrentes, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la letrada D.ª Ascensión Zerpa Alemán en nombre y representación de Asociación Solidaria Mundo Nuevo y por la procuradora D.ª Esther Maritza Hernández Dávila, asistida del letrado D. Antonio Javier Guillaume Sepúlveda en nombre y representación de Fundación Proyecto Don Bosco, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 29 de diciembre de 2016, en los recursos de suplicación número 439/2016 , interpuestos por las codemandadas Asociación Solidaria Mundo Nuevo y Fundación Proyecto Don Bosco, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 31 de julio de 2015 , en el procedimiento n.º 1138/2013 seguido a instancia de D. Clemente , D.ª Marta , D. Eusebio , D. Geronimo , D.ª Silvia , D.ª Ana , D.ª Carmela , D.ª Emma , D.ª Herminia , D.ª María , D. Norberto , D. Rosendo , D. Victorino , D. Juan Ramón , D. Alexander y D. Benigno contra Asociación Coliseo, Fundación Proyecto Don Bosco y Asociación Solidaria Mundo Nuevo, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a las recurrentes, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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