STS 559/2023, 19 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución559/2023
Fecha19 Septiembre 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 559/2023

Fecha de sentencia: 19/09/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1273/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/09/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: AOL

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1273/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 559/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Ángel Blasco Pellicer

  3. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

En Madrid, a 19 de septiembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil MYLAN PHARMACEUTICALS, S.L., representada y defendida por el Letrado Sr. Riera Sureda, contra la sentencia nº 96/2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de febrero, en el recurso de suplicación nº 938/2019, interpuesto frente a la sentencia nº 274/2019 de 8 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid, en los autos nº 353/2019, seguidos a instancia de la Federación de Industria, Construcción y Agro UGT, contra dicha recurrente, Federación de Industria de CC.OO., sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridas la Federación de Industria, Construcción y Agro UGT, representada y defendida por el Letrado Sr. Lujan de Frias, la Federación de Industria de CC.OO., representada y defendida por el Letrado Sr. Cohnen Torres.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de julio de 2019, el Juzgado de lo Social núm. 42 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO UGT frente a la mercantil MYLAN PHARMACEUTICAS S.L., con intervención de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE CCOO, sobre conflicto colectivo, debo declarar y declaro el derecho de las personas trabajadoras afectadas por este conflicto colectivo a percibir sus dietas de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Convenio Colectivo de Industria Química".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

  1. - El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de la plantilla del centro de trabajo de Mylan Pharmaceuticals S.L. en Madrid.

  2. - El sistema de abono de las dietas que viene realizando la empresa a todos los trabajadores del centro de trabajo de Madrid es el abono de los gastos que justifica cada uno de los trabajadores con el límite máximo señalado para cada gasto en el Convenio Colectivo de Industrias Químicas.

  3. - En fecha 04.04.2014 se emitió por la empresa una política de reembolso de gastos, con fecha de vigencia del 05.05.2014 a 05.05.2017, que obra a los folios 74 a 80 de las actuaciones y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido en esta sede.

  4. - En fecha 09.01.2018 se llevó a cabo reunión entre el Comité de Empresa de Mylan Pharmacetuicals S.L. del centro de trabajo de Madrid y la dirección de la compañía, cuya Acta obra a los folios 59 a 62 de las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido íntegramente en esta sede, en la cual se hace entrega de una copia del acta de constitución del Comité de Empresa.

  5. - En fecha 24.07.2018 se llevó a cabo reunión entre el Comité de Empresa de Mylan Pharmacetuicals S.L. del centro de trabajo de Madrid y la dirección de la compañía, cuya Acta obra a los folios 63 a 65 de las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido íntegramente en esta sede, en cuyo apartado 4 se recoge lo tratado en cuanto al abono de dietas en los siguientes términos: "El Comité reitera su solicitud del abono de dietas según Convenio. La Compañía responde que existen dos formas legales de abonar dietas: una por Convenio; y otras por gastos incurridos. Y la Empresa se acoge voluntariamente a la segunda. El Comité advierte que, además de estar fuera de Convenio, el pago por gastos incurridos está generando muchas dudas a la hora de introducir ciertos gastos en Concur porque cada gerencia existen procedimientos y normas diferentes. La Empresa solicita que recopilemos todas las dudas que puedan surgir en este sentido para tratar de solucionarlas y dar respuesta común a todos los empleados".

  6. - En la sesión IV de la Comisión Mixta del XI Convenio, celebrada en fecha 11 de noviembre de 1997, en relación al artículo 28.4 se acordó "Las cantidades establecidas en concepto de dietas, hay que abonarlas íntegramente al trabajador siempre que se produzcan los supuestos contemplados, sin que exista obligación de devolución del dinero no utilizado. Los trabajadores deberán justificar el hecho causante que genera el derecho a percibir dietas. Se podrá pactar un sistema distinto consistente en el abono de los gastos de viajes y desplazamiento efectivamente satisfechos por los trabajadores, previa justificación de los mismos".

  7. - En la sesión V de la Comisión Mixta del XIV Convenio, celebrada en fecha 18 de enero de 2005, en relación al artículo 28.4 se acordó "Las dietas y kilometraje sí deben ser objeto de actualización de conformidad con los nuevos valores establecidos en el Convenio y ello con efectos retroactivos a 1 de enero de dicho año, con independencia de que les será de aplicación el artículo 38 del Convenio aunque en este caso concreto (revisión salarial por desviación del IPC previsto), no procederá abono retroactivo alguno correspondiente al año 2004".

  8. - La sesión V de la Comisión Mixta del VXII Convenio, celebrada en fecha 11 de febrero de 2004, en relación al artículo 28.4 se acordó "Si en la empresa se aplica el sistema de dietas previsto en el artículo 28.4 del CGIQ, los trabajadores devengarán las mismas siempre y cuando se efectúen viajes o desplazamientos a poblaciones distintas de aquéllas en que radique su centro de trabajo con independencia de la distancia kilométrica existente. Para la generación de la dieta también es necesario que aquellos trabajadores a los que se ha puesto a su disposición medios de locomoción, su distribución horaria no le permita hacer las comidas en su domicilio. Estas cantidades deben abonarse íntegramente al trabajador una vez que se justifica el desplazamiento pero con independencia del gasto real en que se haya incurrido, por lo que en este caso no serían exigibles los justificantes de pago. No obstante lo anterior, resulta posible que en las empresas exista por acuerdo expreso o tácito un sistema distinto al regulado en el artículo 28.4, consistente en el abono de los mismos, no rigiendo en esos casos las cantidades establecidas en el Convenio Colectivo y debiendo estarse, en este último caso, a lo establecido en cada empresa".

  9. - En fecha 05.02.2019 la demandante se presentó papeleta de conciliación ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 12.02.2019".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 2020, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 938/2019 formalizado por el letrado D. Eduardo Riera Sureda, en nombre y representación de MYLAN PHARMACEUTICALS, S.L., contra la sentencia número 274/2019 de fecha 8 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social número 42 de los de Madrid, en sus autos número 353/2019, seguidos a instancia de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES frente a la recurrente, siendo parte la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, por conflicto colectivo, confirmamos la resolución impugnada y condenamos a la recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones a los que se dará el destino legal, así como al pago de los honorarios de los letrados de las partes recurrida en cuantía de 500 euros más I.V.A. a cada uno de ellos".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Riera Sureda, en representación de la mercantil MYLAN PHARMACEUTICALS, S.L., mediante escrito de 3 de junio de 2020, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1999 (rec. 2947/1998) y 11 de diciembre de 2013 (rec. 373/2013). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 235.1 y 2 LRJS. TERCERO.- Se alega la infracción del art. 3.1 ET y arts. 1249 y 1253 CC.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 9 de abril de 2021 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar parcialmente procedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes y términos del debate.

En el ámbito de un conflicto colectivo de empresa aparecen ahora dos cuestiones sometidas a unificación doctrinal por parte de la empresa que ha visto fracasar su recurso de suplicación. La primera, de índole procesal, sobre el alcance de la condena en costas. La segunda, de orden sustantivo, sobre el surgimiento de condiciones de trabajo derivadas de la reiteración de conductas.

  1. El conflicto colectivo.

    1. En el BOE de 8 de agosto de 2018 aparece publicado el XIX Convenio colectivo general de la industria química (Código de convenio n.º: 99004235011981) cuyo artículo 28.4 disciplina los "Desplazamientos y dietas", introduciendo las cuantías correspondientes con el siguiente texto:

      Los trabajadores que por necesidad de la empresa tengan que efectuar viajes o desplazamientos a poblaciones distintas de aquellas en que radique su centro de trabajo percibirán una dieta por los importes que se indican en la siguiente tabla para cada año de vigencia del Convenio en función de si realizan una comida fuera y pernoctan en su domicilio; si realizan las dos comidas fuera, pernoctando en su domicilio, o si, además de realizar las dos comidas principales fuera, pernoctan fuera de su domicilio. Dichas dietas se devengarán íntegramente el día de salida.

    2. El conflicto colectivo lo interpone la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT) y afecta a la totalidad de la plantilla de la empresa Mylan Pharmaceuticals SL en Madrid (visitadores médicos). Cuestiona el sistema de abono de las dietas, consistente en abonar los gastos justificados con el límite máximo señalado para cada gasto en el Convenio Colectivo de Industrias Químicas.

    3. Son datos relevantes (y pacíficos) del relato de hechos probados los siguientes:

      * En la sesión V de la Comisión Mixta del Convenio celebrada el 11 de febrero de 2004, en relación al artículo 28.4, entre otros pronunciamientos se estableció la posibilidad de que en las empresas existiera por acuerdo expreso o tácito un sistema distinto al regulado en el artículo 28.4, consistente en el abono de los mismos, no rigiendo en esos casos las cantidades establecidas en el Convenio Colectivo y debiendo estarse, en este último caso, a lo establecido en cada empresa.

      * La mercantil Mylan Pharmaceuticals estableció una política de reembolso de gastos, vigente desde el 5 de mayo de 2014 hasta el 5 de mayo de 2017.

      * En una reunión del Comité de Empresa con los representantes de la empresa el 24 de julio de 2018 el Comité reiteró su solicitud de abono de dietas según Convenio manifestando la empresa que se acogía al sistema de gastos incurridos en vez del sistema del Convenio Colectivo.

      * El Comité de Empresa advirtió que el abono de gastos incurridos, además de estar fuera del Convenio estaba generando muchas dudas a la hora de introducir ciertos gastos.

  2. Sentencias dictadas en el procedimiento.

    1. Mediante su sentencia 274/2019 de 8 julio el Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid estima la demanda y declara el derecho de las personas afectadas a percibir sus dietas conforme a lo establecido en el artículo 28 del Convenio Colectivo de la Industria Química.

    2. Disconforme con el anterior pronunciamiento, la mercantil empleadora interpuso recurso de suplicación y la Sección Tercera de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid dictó su sentencia 96/2020 de 18 febrero, desestimándolo. Su línea argumental puede resumirse del siguiente modo:

    * La existencia de un sistema de abono de gastos distinto al regulado en el convenio requiere un acuerdo en tal sentido.

    * Aquí no hay acuerdo, expreso o tácito, sino una política de empresa que finalizaba el 5 de mayo de 2017, sin que la existente disconformidad pueda identificarse como acuerdo.

    * Además, se incurre en espigueo (el convenio para topar lo abonado, pero la realidad cuando es inferior al mismo).

    * Al no existir un acuerdo de empresa que establezca un sistema distinto ha de aplicarse el art 28.4 del Convenio Colectivo.

    Además, condena a la empresa recurrente al pago de los honorarios de los letrados de las partes recurridas en cuantía de 500 € más IVA a cada uno de ellos.

  3. Recurso de casación unificadora y escritos concordantes.

    1. Mediante escrito fechado el 3 de junio de 2020 el Abogado y representante de la empresa formaliza su recurso de casación para la unificación de doctrina, estructurado en dos motivos.

      Cuestiona la imposición de costas como consecuencia de haber sido vencida en el recurso de suplicación que entabló (motivo 1º). Asimismo, entiende que es lícito el sistema de abono de dietas que consiste en el abono de los gastos que justifica cada uno de los trabajadores, con el límite máximo señalado para cada gasto en el Convenio Colectivo de Industrias Químicas (motivo 2º).

    2. A través de su escrito de 28 de abril de 2021, el Abogado y representante de la UGT impugna el recurso y descarta la contradicción exigida legalmente respecto de los dos motivos.

      En el primer motivo, las resoluciones comparadas abordan problemas heterogéneos: la referencial sobre absorción y compensación, la actual sobre abono de dietas; además, debiera haberse acudido al trámite de aclaración de sentencia y no a este excepcional recurso. En el segundo aparecen hechos heterogéneos en la base de cada asunto, siendo relevante ello a fin de apreciar si existía acuerdo tácito.

    3. El 10 de mayo de 2021 aparece datado el escrito mediante el que impugna el recurso el sindicato Comisiones Obreras de Industria (CCOO), debidamente representado y asistido.

      Admite que la sentencia referencial alberga la doctrina correcta por lo que respecta al primero motivo, que o impugna. Sin embargo, expone las razones por las que el segundo debe fracasar puesto que es inexistente la identidad entre las sentencias comparadas. En realidad, aquí estamos ante una mera infracción del art. 28.4 del Convenio sectorial aplicable.

    4. La representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala ha emitido en Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS con fecha 17 de junio de 2021. Entiende que debe prosperar el primero de los motivos, por derivarse así de la LRJS y de la jurisprudencia, pero no el segundo. Respecto de este explica que no solo los hechos acreditados son distintos en los dos casos sino que los debates habidos tampoco coinciden; por tanto, quiebra el presupuesto procesal del artículo 219.1 LRJS.

  4. Los términos del art. 219.1 LRJS .

    El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre las sentencias comparadas. Aunque no se requiere una identidad absoluta, sí es preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

    Po otro lado, hace ya tiempo que venimos reconduciendo la contradicción en temas procesales a los términos en que se suscita tal tipo de debate, abstracción hecha de la discusión sobre el fondo. "Constituye doctrina reiterada de esta Sala que cuando el objeto del recurso de casación unificadora se circunscribe a aspectos estrictamente procesales, cual es el primer motivo de recurso ahora sometido a la consideración de la Sala, la exigencia de las identidades del art. 219 LRJS no hay que entenderla referida a la cuestión sustantiva que constituye el fondo del asunto, sino a la controversia planteada respecto a la cuestión procesal, siendo preciso que concurra en ese extremo la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas. En otro caso, dada la naturaleza de esas infracciones, se acabaría dando a las mismas el tratamiento procesal de la casación ordinaria, lo que no resulta admisible" (por todas, y recogiendo doctrina previa, STS 216/2023 de 22 marzo, rcud. 727/20202).

SEGUNDO

Imposición de costas en demandas de conflicto colectivo.

  1. Formulación del motivo y preceptos a interpretar.

    La recurrente sostiene que la Sala de lo Social del TSJ no puede imponer costas a la empresa que ve desestimado su recurso de suplicación recurrente en un procedimiento de conflicto colectivo si no constata la temeridad.

    El debate versa sobre el alcance del artículo 235.1 y 235.2 LRJS. Conforme al primero de ellos "La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social[...].

    Por su lado, el artículo 235.2, cuya infracción denuncia la empresa recurrente, complementa el referido criterio cuando dispone que "la regla general del vencimiento establecida en el apartado anterior, no se aplicará cuando se trate de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia. Ello no obstante, la Sala podrá imponer el pago de las costas a cualquiera de las partes que en dicho proceso o en el recurso hubiera actuado con temeridad o mala fe".

  2. Sentencia referencial.

    A los efectos del reseñado artículo 219.1 LRJS la recurrente ha invocado nuestra STS de 11 de diciembre de 2013 (rcud. 373/2013).

    Allí los trabajadores afectados por el conflicto colectivo percibían un plus de asistencia que fue reducido en 2011. Dicho plus se abonaba desde 1979 y se fue incrementando según lo establecido en el convenio colectivo. Tanto la sentencia de instancia, como la de suplicación, estimaron la demanda, con imposición de costas en suplicación, al haber desestimado el recurso patronal.

    La STS estima parcialmente el recurso de casación unificadora, exclusivamente en lo referente al pronunciamiento de condena en costas a la empresa, a la absuelve de dicha condena al entender que existía infracción del artículo 235.2 LRJS que establece una excepción frente al principio general del vencimiento objetivo en la imposición de las costas cuando la reclamación se tramite por el cauce del proceso especial de conflicto colectivo.

  3. Contradicción concurrente.

    Es indiscutible que en los casos enfrentados se impusieron las costas en suplicación, al hilo del fracaso del recurso de tal índole formalizado por la empresa que había sido condenada en instancia. También resulta innegable que en los dos supuestos se ha activado la modalidad procesal de conflicto colectivo y que el tenor del régimen procesal sobre imposición de costas es el mismo.

    Tal y como la Fiscalía informa, se da la contradicción porque en el tema debatido, la imposición de costas en un procedimiento de conflicto colectivo, con aplicación del art. 235.2 LRJS, mientras la recurrida impone la condena en costas a la empresa sin apreciar temeridad o mala fe, la contradictoria absuelve en costas al vencido sin temeridad.

    Ya hemos puesto de relieve que la heterogeneidad de las cuestiones sustantivas debatidas es innecesaria cuando lo sometido a unificación doctrinal posee naturaleza claramente procesal (véase el apartado 4 del Fundamento Primero). Por tanto, ello no es motivo que rompa la referida identidad.

    Es atinada la posibilidad indicada por la impugnación de UGT respecto de que la empresa hubiera solicitado aclaración de sentencia, pues quizá de ese modo podría haberse enmendado el error que ahora es objeto de recurso. Sin embargo, no estamos ante una obligación o presupuesto procesal que impida el acceso a la casación unificadora pues la parte dispositiva de la sentencia sobre el particular es diáfana.

TERCERO

Sistema extraconvencional sobre abono de dietas (Motivo 2º del recurso).

  1. Formulación del motivo.

    El segundo núcleo de contradicción se centra en el sistema de compensación de dietas, distinto al estipulado en el Convenio Colectivo, y que la empresa sostiene que se ha llevado a la práctica durante un largo periodo de tiempo, considerando que no puede ser calificado como discriminatorio o injustificado.

    Alega la infracción del art. 3.1 ET y de los arts. 1249 y 1253 CC, manteniendo la existencia de un acuerdo entre las partes sobre un sistema extra convencional para el pago de dietas.

  2. Sentencia comparada.

    A los fines del artículo 219.1 LRJS aparece también ahora otra sentencia dictada por esta Sala Cuarta, en concreto la fechada el 30 de marzo de 1099, resolviendo el recurso de casación 2947/1998.

    La empresa Cristalería Española S.A. (CRESA) suscribió un Convenio Colectivo el 28 de octubre de 1994 con las secciones sindicales de las centrales de CCOO y UGT. Una vez expirada la vigencia del meritado Convenio, la empresa, tras diversas negociaciones, alcanzó un acuerdo con la representación de CCOO para firmar un Convenio que sustituyera al anterior, que fue plasmado el 4 de junio de 1997, y que no fue firmado por UGT y CGT. La empresa dirigió sendas cartas a todos y cada uno de sus trabajadores no afiliados a CCOO, comunicándoles la existencia y contenido del mencionado pacto extra-estatutario, así como que si hasta el 14 de Julio siguiente no le comunicaban expresamente que rechazaban este pacto, la patronal (que lo consideraba más ventajoso en su conjunto que el que había sido denunciado) entendería que lo aceptaban y lo aplicaría a partir de ese momento a todos los trabajadores no disidentes, sin que conste que se produjera ninguna respuesta personal a dicho comunicado.

    El Convenio de 4 de junio de 1997 mejoró el Convenio de 1994 en 200.000 ptas. aproximadamente, cada nivel de salario, y también las gratificaciones, la participación en beneficios y la antigüedad en todos sus niveles; mejoras que quedaron incluidas en las nóminas de julio de 1997 y siguientes. En la demanda de conflicto colectivo, el Sindicato UGT pretendía que se negara la aplicabilidad del pacto extraestatutario de 1997 a todos los trabajadores de CRESA que no estuvieran afiliados a CCOO, pretensión que resulta desestimada por la sentencia de instancia de la Audiencia Nacional y dicho pronunciamiento confirmado por la sentencia propuesta de contraste de esta Sala. Concluye la sentencia que "aquellos trabajadores que no dieron respuesta a la oferta de su patrono a la que antes ha quedado hecha mención, consintieron tácitamente, y a la vez de forma perfectamente válida y vinculante jurídicamente, en adherirse individualmente al pacto de 1997, como lo demuestra el hecho concluyente de que, conociendo de manera suficiente su existencia y contenido, no sólo no se opusieron a él, sino que incluso han venido aprovechando sus ventajas mediante la percepción sin protesta ni reserva de sus respectivas retribuciones conforme al tan repetido convenio extra-estatutario".

  3. Ausencia de contradicción.

    Tanto las impugnaciones del recurso cuanto el Informe de la Fiscalía consideran que las resoluciones opuestas incumplen las exigencias del artículo 219.1 LRJS. Esa es también nuestra opinión.

    La contradicción es inexistente al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados. En la sentencia de contraste hay una actuación empresarial interesando de los trabajadores un rechazo expreso al pacto extraestatutario, advirtiéndoles que de no recibir respuesta se entendería su aceptación, sin que se produjera respuesta personal alguna a dicha comunicación y esta falta de respuesta es lo que la sentencia de contraste entiende que constituye un consentimiento tácito de los trabajadores.

    En la sentencia recurrida, sin embargo, lo que el sindicato accionante solicita es el abono de dietas según convenio, concluyendo la sala que en realidad no existió ningún acuerdo expreso ni tácito en el que sostener el sistema distinto del convencional sino una política de empresa cuya vigencia finalizó el 5 de mayo de 2017, habiéndose opuesto el comité de empresa en todo momento, y concluyendo la sala que la empresa aplica el Convenio en cuanto a la cuantía máxima y recurre al sistema de gastos justificados cuando la cuantía es inferior, lo que supone el ejercicio del espigueo normativo.

CUARTO

Resolución.

  1. Imposición de costas en procesos de conflicto colectivo.

    1. La imposición de costas en un procedimiento de conflicto colectivo, con aplicación del art. 235.2 LRJS, solo es posible si se aprecian las excepcionales circunstancias que detalla. La temeridad o la mala fe de la empresa que recurrió en suplicación no aparece ni siquiera mencionada por la sentencia que le impuso las costas al fracasar ese recurso. En consecuencia, quiebra por su base el presupuesto que la Ley requiere para que sean impuestas las costas y resulta erróneo el acudimiento a la regla general del vencimiento artículo plasmada en el artículo 235.1 LRJS.

      No solo se trata de lo expresamente querido por el legislador, sino que aparece como una consecuencia coherente de la preferencia que nuestro legislador muestra para que los conflictos de ámbito subjetivo sean resueltos a través de instrumentos de tal índole, evitando la proliferación de reclamaciones individuales. De ahí, por ejemplo, el carácter urgente y preferente de los procesos ( art. 159 LRJS) o los efectos que la sentencia dictada posee sobre los litigio individuales tanto en curso cuanto futuros ( art. 160.5 LRJS).

    2. La doctrina que mantiene la sentencia referencial ha sido reiterada numerosas ocasiones por esta Sala. Por ejemplo, la STS 759/2020 de 11 septiembre (rcud. 577/2018) allí también hemos explicado que en los procesos de conflicto colectivo no rige la regla general del vencimiento en materia de costas sino que, como clara y expresamente refiere el precepto que se invoca, en esta modalidad procedimental, cada parte se hace cargo de las causadas a su instancia. El hecho de que el proceso afecte a la eventual existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo colectivas no altera aquella excepción a la regla porque, es materia propia del proceso de conflicto colectivo.

      Este criterio no es el que ha seguido la sentencia recurrida que ha condenado en costas a la parte recurrente sin que ello sea fruto de apreciar mala fe o temeridad -sobre esto nada razona la sentencia de suplicación- y que sería la única razón que podría permitir la condena.

    3. Por tanto, cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( arts. 123 y 152.1 CE; art. 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Y, por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho, ello nos aboca a considerar errónea la contenida en la sentencia recurrida.

  2. Sistema de abono de dietas.

    Respecto del segundo de los motivos, por las razones expuestas (apartado 3 del Fundamento Tercero), concurre ausencia del más característico de los presupuestos procesales del recurso casacional para unificar doctrinas.

    El motivo, por tanto, pudo haberse inadmitido a trámite, lo que ahora se traduce en que debamos desestimarlo, con las consecuencias legalmente anudadas a ello.

    La posibilidad de que un motivo o recurso admitido a trámite finalice con una resolución mediante la cual se concluye que concurre una causa de inadmisión es acorde con nuestra jurisprudencia. Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 1036/2016 de 2 diciembre; 107/2017 de 8 febrero; 123/2017 de 14 febrero; 346/2017, de 25 abril; 434/2017 de 16 mayo).

    Se trata de una consecuencia que no puede considerarse contraria al derecho a la tutela judicial efectiva. Con arreglo a reiterada jurisprudencia constitucional "La comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos" (Por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero y 200/2012, de 12 de noviembre).

    Los términos en que está redactado el artículo 235.2 LRJS comportan que no debamos imponer las costas de este recurso a la parte vencida en el motivo.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. ) Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil MYLAN PHARMACEUTICALS, S.L., representada y defendida por el Letrado Sr. Riera Sureda.

  2. ) Casar en parte la sentencia nº 96/2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de febrero, en el recurso de suplicación nº 938/2019, interpuesto frente a la sentencia nº 274/2019 de 8 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid, en el único sentido de dejar sin efecto la condena en costas impuestas en suplicación.

  3. ) No adoptar decisión especial sobre las costas procesales derivadas del presente recurso, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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