STS 759/2020, 11 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Septiembre 2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución759/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 577/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 759/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 11 de septiembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Diego Quintanilla López-Tafall, en nombre y representación de la empresa FUNOR, S.A., contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2017, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de de Castilla y León, sede de Burgos, en el recurso de suplicación núm. 695/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos, de fecha 5 de septiembre de 2017, recaída en autos núm. 503/2017, seguidos a instancia de la representación unitaria de los trbajadores de la empresa FUNOR, S.A. frente a la empresa FUNOR, S.A., sobre conflicto colectivo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Don Leandro, D. Lucas y D. Mario representados por el letrado D. Jesús-Ángel Pérez Delgado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de septiembre de 2017, el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.-La empresa FUNOR S.A. dedicada a la fundición de metales se rige por el Convenio Colectivo de Siderometalurgia de Burgos ( B.O. Burgos13-2-14). Dicho Convenio establece una jornada anual máxima de 1722 horas.

SEGUNDO.-En la empresa demandada se hacía una jornada de esa duración con una jornada diaria de 8 horas que en realidad era de 7,45 horas por el descanso de bocadillo no computable como centro de trabajo. De esta manera los días de trabajo efectivo eran 222, resultado de dividir 1722 por 7,45 horas.

TERCERO.-La empresa tenía aprobado un ERE de suspensión de contratos por 90 días para el año 2017.

CUARTO.-En abril hace un nuevo calendario con una jornada diaria de 7,33 horas con lo cual los días de trabajo pasan a ser 228 aunque no superan la jornada máxima anual.

QUINTO.-Tras una reclamación de los trabajadores la empresa efectúa un expediente de modificación colectiva de condiciones de trabajo en la que tras las consultas no se llega a un acuerdo. De esta manera la empresa impone la modificación mediante carta de 20-6-17.

SEXTO.-La representación colectiva de los trabajadores la impugna por los trámites de conflicto colectivo. Insta procedimiento conciliatorio el 20-6-17 que acaba sin acuerdo el 12-7-17. Interpone demanda para ante este Juzgado el 3-8-17".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Estimo la demanda interpuesta por la REPRESENTACIÓN UNITARIA DE LOS TRABAJADORES frente a la empresa FUNOR S.A., declaro no ajustada a derecho la modificación operada el 20-6-17 y la dejo sin efectos con todas las consecuencias a ello inherentes debiendo la empresa estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de empresa FUNOR S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, la cual dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2017, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la Empresa FUNOR S.A., frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos de fecha 5 de Septiembre de 2017, en autos número 503/2017, seguidos a instancia de DON Leandro, DON Mario y DON Lucas, contra la recurrente, en reclamación sobre Conflicto Colectivo, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Se decreta la condena en costas a la parte recurrente que la Sala fija en 880 Euros".

TERCERO

Por la representación de la empresa FUNOR, S.A., se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invocan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 13 de junio de 2017, (R. 2235/2015) para el primer motivo y el 11 de diciembre de 2013 (R. 373/2013) para el segundo motivo.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 23 de noviembre de 2018, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para impugnación, sin haberlo verificado, se dió traslado al Ministerio Fiscal, que emitió informe interesando la desestimación del primer motivo y la estimación del segundo motivo.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de septiembre de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso.

  1. - Objeto del recurso.

    La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar, por un lado, lo que se entiende por modificación sustancial de condiciones de trabajo y, por otro, si procede imponer las costas en el recurso de suplicación, al ser un proceso en el que rigen las normas del conflicto colectivo.

    La parte demandada ha formulado el citado recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla- León, Sede en Burgos, de 29 de noviembre de 2017, rec. 695/2017, desestimatoria del de suplicación que interpuso la aquí recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 503/2017, en proceso de conflicto colectivo por modificación sustancial de condiciones de trabajo colectivas, estimatoria de la demanda y en la que se declaraba no ajustada a derecho la modi?cación operada el 20 de junio de 2017, dejándola sin efectos, con todas las consecuencias a ello inherentes, debiendo la empresa estar y pasar por tal declaración.

    En dicho recurso de unificación de doctrina se formulan dos puntos de contradicción, como ya hemos adelantado. Por un lado, se cuestiona el concepto de modificación sustancial de condiciones de trabajo, apreciada en la sentencia recurrida, invocando a tal efecto como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de lo Social, el 13 de julio de 2017, rcud. 2235/2015. El otro punto de contradicción es el relativo a la imposición de costas que ha acordado la referida resolución judicial, para lo que se invoca como sentencia referencial la dictada por esta Sala, el 11 de diciembre de 2013, rec. 373/2013.

  2. - Impugnación del recurso.

    La parte recurrida, personada en las actuaciones ante esta Sala, no ha impugnado el recurso.

  3. - Informe del Ministerio Fiscal

    El Ministerio fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso debe ser desestimado en orden al primer punto de contradicción, por falta de la misma, siendo estimado en relación con el segundo motivo, al no ser procedente la imposición de costas realizada en la sentencia de suplicación.

    Así, respecto a la falta de contradicción, considera que los supuestos de las sentencias no guardan similitud ya que en la sentencia recurrida se cuestiona la reducción del horario de trabajo diario, con el correlativo aumento de días de trabajo al año, mientras que en la sentencia de contraste se debate el descanso de bocadillo y si éste constituye tiempo de trabajo efectivo.

    En relación con la imposición de costas, entiende que no procede en este proceso salvo que la sentencia hubiera apreciado mala fe o temeridad, lo que no es el caso.

SEGUNDO

Sentencia recurrida.

  1. - Hechos probados de los que se debe partir

    Según los hechos probados, la empresa FUNOR S.A. aquí recurrente, dedicada a la fundición de metales, se rige por el Convenio Colectivo de Siderometalurgia de Burgos. Dicho Convenio establece una jornada anual máxima de 1722 horas. En dicha empresa esa jornada se realizaba a razón de una jornada diaria de 8 horas que en realidad era de 7,45 horas por el descanso de bocadillo no computable como tiempo de trabajo. De esta manera los días de trabajo efectivo eran 222, resultado de dividir 1722 por 7,45 horas. La empresa tenía aprobado un ERE de suspensión de contratos por 90 días para el año 2017. En abril hace un nuevo calendario con una jornada diaria de 7,33 horas con lo cual los días de trabajo pasan a ser 228 aunque no superan la jornada máxima anual. Tras una reclamación de los trabajadores, la empresa efectúa un expediente de modi?cación colectiva de condiciones de trabajo en la que tras las consultas no se llega a un acuerdo. La empresa hace efectiva la modi?cación mediante carta de 20 de junio de 2017, siendo impugnada mediante demanda presentada por la representación de los trabajadores.

    La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda, declarando no ajustada a derecho la modificación sustancial de condiciones de trabajo.

  2. - Debate en la suplicación.

    La parte demandada interpone recurso de suplicación dictándose sentencia por la Sala de lo Social del TSJ desestimando el recurso y, por tanto, confirmando la sentencia dictada en la instancia,

    La Sala de lo Social, por un lado, aprecia un defecto formal en el planteamiento del motivo destinado a la infracción normativa y dice " Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda".....No obstante, tras recoger lo que dispone el Convenio Colectivo para la Industria Siderometalurgica de Burgos, 2017-2019 en su art. 41 del que, a su juicio, no se deduce que la jornada en días sea de 233 como pretende la empresa, y atendiendo a los criterios jurisprudenciales que refiere, entiende que se ha producido un cambio de jornadas, de 228 a 222, y de horarios, de 7,45 h a 7,33 h al día, y este cambio es sustancial y, aunque en computo anual no se altere, se ha modificado la jornada y el horario sin prueba alguna que lo justi?que.

    La sentencia recurrida, en su parte dispositiva, condena en costas a la empresa recurrente en un importe de 880 euros.

TERCERO

Examen de la contradicción

  1. - Doctrina general en materia de contradicción.

    El art. 219.1 de LRJS, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. - Sentencias de contraste y análisis de la contradicción

    1. Sentencia de contraste, en relación con la modificación sustancial de condiciones de trabajo.

    1. La sentencia de contraste es la dictada por esta Sala de lo Social el 13 de julio de 2017, rcud 2235/2015, y resuelve un proceso de conflicto colectivo.

      Los hechos probados de dicha resolución judicial refieren que, el día 21 de enero de 2014, los delegados de personal de la empresa demandada presentaron a la empresa una propuesta de calendario laboral para el año 2014, en iguales términos que la de los años anteriores: total días laborables: 249, jornada anual: 1768 h., jornada diaria: 7,875, días a trabajar: 224,5. El 4 de marzo de 2014 la empresa paso la siguiente propuesta de calendario: total días laborables: 249, jornada anual: 1768 h., jornada diaria: 7,75, días a trabajar: 228,12. El 24 de marzo de 2014, la representación de la empresa y los trabajadores se reúnen a los efectos de debatir y, en su caso, fijar el calendario laboral, concluyendo la misma con la firma del siguiente documento: "....Se constata que la diferencia entre ambas propuestas radica en la consideración como tiempo de trabajo efectivo de los 15 minutos para el bocadillo en jornada continuada superior a 6 horas, por parte de la empresa no se considera como tiempo de trabajo efectivo dichos 15 minutos y por parte de la Representación de los Trabajadores se consideran como trabajo efectivo 7,5 minutos, mientras que los otros 7,5 minutos son a cargo del trabajador y por tanto no trabajo efectivo, y tal como se venía haciendo hasta la fecha. La empresa manifiesta que no es posible mantener dicha situación dado que a los efectos de evitar y minimizar la realización de horas extras es necesario aprovechar todo ese periodo como trabajo efectivo y que por tanto, para este año 2014, el calendario laboral propuesto por la empresa no contempla dichos 7,5 minutos como tiempo de trabajo efectivo. Por parte de los delegados de personal, se manifiesta que las horas extras se pueden evitar con mayor contratación de personal. En cuanto al disfrute de vacaciones se realizara como ha venido siendo habitual en la empresa hasta la fecha, intentando fijar su disfrute con la antelación suficiente para poder prever y cubrir las necesidades productivas. Por todo lo manifestado y precitado, no es posible firmar un calendario laboral de común acuerdo entre las partes, y por tanto, la empresa aplicará su propuesta de calendario laboral para 2014, habiendo en tal caso un exceso de jornada de 6,75 horas que cada trabajador disfrutará cuando estime conveniente previa comunicación y aceptación por parte de la empresa".

      Se presentó demanda de conflicto colectivo y el Juzgado de lo Social desestimó la excepción de inadecuación de procedimiento y la demanda, siendo recurrida dicha sentencia por la parte actora.

      La Sala de suplicación estimó en parte la demanda de la recurrente contra la empresa, dejando sin efecto la modificación sustancial de condiciones de trabajo impuesta con ocasión del calendario laboral de 2014, en el horario y distribución de la jornada, y desestima la pretensión de que 7,5 minutos de los 15 minutos diarios de descanso para el bocadillo sean considerados como de trabajo efectivo.

      Dicho pronunciamiento fue objeto de recurso de casación para la unificación de doctrina que concluyó con la sentencia de esta Sala en la que se dice que ante una jornada anual determinada la adaptación a la misma no constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo, si se ha procedido a fijar en 228,12 los días de trabajo, en lugar de los 224,5 que se venían trabajando hasta el año 2014. Dice la Sala que simplemente el empresario ha cesado en su "tolerancia" de considerar tiempo de trabajo los 7.5 minutos diarios de descanso para bocadillo. y ha pasado a disponer que no cabe considerarlos tiempo de trabajo, partiendo de que se ha negado, y nadie lo ha combatido, que aquella condición del tiempo de bocadillo no es condición más beneficiosa.

    2. Sentencias con pronunciamientos no contradictorios

      Entre las sentencias no existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios.

      En efecto, aunque en ambas sentencias parece estar en discusión el mismo concepto o condición laboral a efectos de determinar la jornada -en atención al tiempo de bocadillo- lo cierto es que los planteamientos que sobre ello se realiza en uno y otro caso difieren sustancialmente ya que en la sentencia de contraste se parte de que la calificación de ese tiempo como de trabajo efectivo era una mera tolerancia empresarial, habiéndose negado expresamente que tuviera el carácter de condición más beneficiosa, incorporada a los derechos laborales. Nada de eso se ha cuestionado en la sentencia recurrida en la que se parte de una concretas jornadas realizadas en las que se incluía el tiempo de bocadillo por ser calificado como de trabajo efectivo, y lo que se cuestiona es solo si esa alteración es una modificación de las condiciones laborales que tenían los trabajadores.

      b.- sentencia de contraste, en relación con la imposición de costas.

    3. La sentencia de contraste que se invoca es la dictada por esta Sala de lo Social, de 11 de diciembre de 2013, rec. 373/2013.

      La referida sentencia es dictada en un proceso de conflicto colectivo, relativo a la no absorción y compensación del plus de asistencia, declarándose en la sentencia de instancia que la conducta empresarial absorbiendo el plus o complemento de asistencia, no es ajustada a derecho. Dicho pronunciamiento fue recurrido en suplicación, siendo confirmada la decisión judicial por la Sala de lo Social del TSJ que impuso las costas a la parte recurrente. Este último pronunciamiento fue recurrido en casación para la unificación de doctrina por la empresa demandada, en dos extremos, siendo el que aquí interesa el relativo a la condena en costas impuestas en suplicación.

      Esta Sala estima el motivo "por cuanto nos hallamos ante las condiciones precisas para que actúe la excepción consagrada en el citado precepto [se refiere al art. 235.2 LRJS] frente al principio general del vencimiento objetivo en la imposición de las costas, reclamación tramitada por el cauce del proceso especial de conflicto colectivo, en el que cada parte deberá sufragar las costas causadas a su instancia al no concurrir el único supuesto en el que se excluye la excepción, temeridad apreciada en el litigante".

    4. Contradicción entre los pronunciamientos de las sentencias.

      Entre las sentencias comparadas existe la contradicción en sus pronunciamientos en tanto que en ambos casos se está ante un proceso especial de conflicto colectivo, habiéndose impuesto en un caso las costas a la parte recurrente que ha sido vencida mientras que en el otro, se hace aplicación de la excepción a la regla general en materia de costas.

CUARTO

Motivo de infracción de norma en materia de costas procesales

  1. - Preceptos legales denunciados como infringidos.

    La parte recurrente denuncia como normas infringidas el siguiente precepto legal: art. 235.2 de la LRJS.

    Según dicha parte, la sentencia recurrida incurre en la infracción de dicho precepto por cuanto que es claro que en los procesos de conflicto colectivo cada parte se debe hacer cargo de las costas causadas a su instancia, como claramente refiere la sentencia de contraste.

  2. - Normativa a considerar.

    El art. 153.1 de la LRJS, define el ámbito material de los procesos de conflicto colectivo diciendo: "1. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley. Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley.

    El art. 235.1 de dicha Ley procesal, en materia de costas, dispone "La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social".

    El citado precepto, en su apartado 2 fija una excepción a la regla general, diciendo "La regla general del vencimiento establecida en el apartado anterior, no se aplicará cuando se trate de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia. Ello no obstante, la Sala podrá imponer el pago de las costas a cualquiera de las partes que en dicho proceso o en el recurso hubiera actuado con temeridad o mala fe".

  3. - Doctrina de la Sala.

    El motivo debe ser estimado porque, como ya resuelve la sentencia de contraste, en los procesos de conflicto colectivo no rige la regla general del vencimiento en materia de costas sino que, como clara y expresamente refiere el precepto que se invoca, en esta modalidad procedimental, cada parte se hace cargo de las causadas a su instancia.

    El hecho de que en el proceso actual la materia objeto de controversia afecte a la modificación sustancial de condiciones de trabajo colectivas no altera aquella excepción a la regla porque, es materia propia del proceso de conflicto colectivo.

    Este criterio no es el que ha seguido la sentencia recurrida que ha condenado en costas a la parte recurrente sin que ello sea fruto de apreciar mala fe o temeridad -sobre esto nada razona la sentencia de suplicación- y que sería la única razón que podría permitir esa condena.

QUINTO

Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso debe ser estimado parcialmente, casando la sentencia recurrida en el único extremo relativo a la imposición de costas que debe dejarse sin efecto. Sin imposición de costas en este recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar parcialmente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Diego Quintanilla López-Tafall, en nombre y representación de la empresa FUNOR, S.A.

  2. - Casar parcialmente la sentencia recurrida de fecha 29 de noviembre de 2017, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en el recurso de suplicación núm. 695/2017, en el único sentido de dejar sin efecto la condena en costas impuestas en suplicación.

  3. - Sin imposición de costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

1 sentencias
  • STS 559/2023, 19 de Septiembre de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 19 Septiembre 2023
    ...LRJS). La doctrina que mantiene la sentencia referencial ha sido reiterada numerosas ocasiones por esta Sala. Por ejemplo, la STS 759/2020 de 11 septiembre (rcud. 577/2018) allí también hemos explicado que en los procesos de conflicto colectivo no rige la regla general del vencimiento en ma......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR