ATS, 7 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/06/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3254/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3254/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 7 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2021, en el procedimiento nº 1205/20 seguido a instancia de D. Serafin contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 12 de julio de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de septiembre de 2021 se formalizó por la letrada D.ª Silvia Vasco Chofles en nombre y representación de D. Serafin, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de abril de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Los términos del debate casacional

La controversia planteada se centra en decidir si la existencia de una pareja de hecho puede acreditarse a los efectos de causar derecho a la pensión de viudedad, si no median 2 años entre la fecha de su formalización y el fallecimiento del causante.

  1. Sentencia recurrida

El actor solicitó la pensión de viudedad tras el fallecimiento de su pareja el 27/02/2020. Por resolución del INSS de 10/06/2020 le fue denegada por no haberse constituido la pareja de hecho formalmente, resultando del relato fáctico que la pareja no figura inscrita en ningún Registro público como pareja de hecho; y que el actor solicitó su inscripción como residente comunitario permanente en el Registro Central de Extranjeros de la Comisaría Provincial de Madrid en fecha 20/01/2011, haciendo constar su domicilio de DIRECCION000. En un informe de la Policía municipal del Ayuntamiento de dicha localidad de fecha 04/12/2006 se hace constar que la entonces pareja del actor "al parecer convive en relación de pareja de hecho" con el actor", y en el padrón figura que el actor se halla de alta en la referida dirección desde el 09/01/2002 y su pareja desde el 01/05/1996, teniendo dos hijos en común, otros dos hijos de ella y uno del demandante, habiendo obtenido el actor el divorcio por sentencia del TSJ de Inglaterra de fecha 12/10/2001. Finalmente, por acta notarial de fecha 28/11/2019 se hace constar que son pareja de hecho y conviven de forma habitual y permanente desde el mes de septiembre de 1999, siendo incorporada por el cauce del art. 233 LRJS la STS Sala III 07/04/2021, R. 2479/2019, según la cual la constitución de la pareja de hecho no sólo puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad, mediante las previsiones contenidas en el art. 38.4 Ley de clases pasivas del Estado (RD legislativo 670/1987), es decir, mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público, en ambos casos anteriores al menos en 2 años al fallecimiento del causante, sino también mediante certificado de empadronamiento o cualquier otro medio de prueba válido en derecho que demuestre la convivencia de manera inequívoca.

La sentencia de suplicación ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de julio de 2021, R. 269/2021, desestima el recurso del actor y confirma la dictada en la instancia que desestimó la demanda de reclamación de la prestación de viudedad, porque si bien resulta acreditada la convivencia more uxorio por más de 5 años, no sucede lo mismo respecto al segundo requisito del art. 221 LGSS, ya que no han transcurrido 2 años desde su formalización hasta la fecha de fallecimiento del causante, señalando que la STS Sala III 07/04/2021 ha sido dictada en otro orden jurisdiccional en relación con precepto distinto (art. 38 LCPE) por cuanto en ese caso el sujeto causante estaba encuadrado en el régimen especial de clases pasivas del Estado.

SEGUNDO

1. Recurso de casación para la unificación de doctrina

Recurre el actor ante esta Sala alegando la existencia de contradicción con la sentencia ya citada de la Sala III del Tribunal Supremo, de 7 de abril de 2021, R. 2479/2019, que no es idónea pues la doctrina reiterada de la Sala señala que la contradicción del art. 219 LRJS ha de establecerse únicamente con las sentencias que menciona dicho precepto, sin que la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida a través de este recurso extraordinario pueda extenderse a las resoluciones dictadas por otros órganos distintos a los indicados en el mismo (así, por todas SSTS 02/06/2016 R. 117/2015, 22/02/2017; R. 999/2015, 31-01-2018, R. 3914/2015 y 24-6-20 R. 3169/2017, estas últimas referidas precisamente a la Sala de lo contencioso administrativo).

El recurrente también cita la sentencia del Tribunal Constitucional, de 14 de marzo de 2011, RA. 2420/2021, que en preparación se utilizó para fundamentar la pretensión - de falta de seguridad jurídica provocada por la contradicción de sentencias de órdenes jurisdiccionales distintos - y que ahora en el escrito del recurso dice designarse a los efectos del art. 224.3 LRJS. En cualquier caso su invocación resulta ineficaz toda vez que no lleva a cabo respecto de ella una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos establecidos en el art. 224.1 a) LRJS, en relación con los arts. 221.2.a) y 219 de dicha Ley, que exigen una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de sus fundamentos a través de un examen que resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (por todas, SSTS 6-5-20 Rec. 3106/17; 14-5-20 Rec. 904/18, 21-7-21 Rec. 4217/18, TS 7-9-21 Rec. 3090/19), pues se limita a reproducir un párrafo de su fundamentación jurídica, lo que no resulta suficiente para satisfacer la referida exigencia legal.

Además, la pretensión carece de contenido casacional al ser la sentencia recurrida acorde con la doctrina reiterada de esta Sala de acuerdo con la cual para la acreditación de la existencia de pareja de hecho a los efectos de la pensión de viudedad, sólo se admite la inscripción en el registro de parejas de hecho o documento público donde así conste. Por todas, SSTS 23/02/2016 R. 3271/2014, 11/05/2016 R. 2585/2014, 07/12/2016 R. 3765/2014 y las que en ellas se citan.

  1. Alegaciones

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas sobre la base de su propia interpretación de los hechos y de las sentencias comparadas. Por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Silvia Vasco Chofles, en nombre y representación de D. Serafin contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de julio de 2021, en el recurso de suplicación número 269/21, interpuesto por D. Serafin, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid de fecha 3 de marzo de 2021, en el procedimiento nº 1205/20 seguido a instancia de D. Serafin contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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