ATS, 31 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3002/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3002/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 31 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cuenca se dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2020, aclarada por auto de fecha 17 de diciembre de 2020, en el procedimiento nº 763/19 seguido a instancia de D. Julio contra Thales España GRP SAU, Cobra Instalaciones y Servicios SA, Instalaciones Alfar SA, Sistem Security Check SA, Sistemas Eléctricos y Cableados SL, Selca SL y Sistemas y Montajes Industriales SA, sobre despido, que estimaba la demanda contra Sistemas Eléctricos y Cableados SL, Thales España GRP SAU, Sistem Security Check SA, Sistemas y Montajes Industriales SA, Cobra Instalaciones y Servicios SA e Instalaciones Alfar SA y absolvía a las empresas Sistemas Eléctricos y Cableados SL, Sistem Security Check SA, Sistemas y Montajes Industriales SA, Cobra Instalaciones y Servicios SA e Instalaciones Alfar SA de cualquier responsabilidad deducida en la demanda, y condenaba, de manera exclusiva a la empresa Thales España GRP SAU.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 28 de junio de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de julio de 2021 se formalizó por el letrado D. David Gallego Berdah en nombre y representación de Thales España GRP SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de abril de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Los términos del debate casacional

La cuestión suscitada en proceso de despido se centra en decidir si la nueva adjudicataria debe subrogarse en el contrato del actor que prestó servicios para una empresa subcontratada por la contratista adjudicataria, en interpretación de la obligación contenida al respecto en el convenio colectivo de aplicación (Convenio colectivo del metal de la provincia de Cuenca ,2016-2019).

  1. La sentencia recurrida

El 22/12/2015 ADIF adjudicó la prestación del servicio de mantenimiento de las instalaciones de control de tráfico y sistemas complementarios de la Línea de Alta Velocidad Madrid/Castilla- La Mancha/Comunidad Valenciana/Región de Murcia. Tramos Torrejón de Velasco/Valencia y bifurcación Albacete/Albacete", a la UTE THALSI (conformada por Siemens Rail Automation SAU y Thales GRP, SAU), y esta dividió y subcontrató dicho servicio desde el principio con otras empresas, contratando con SELCA la señalización y control de uno de los tramos. El actor prestó servicios para esta última empresa desde el 29/10/2013, con la categoría de oficial de primera y con vinculación a la referida contrata. El 01/08/2019 ADIF adjudicó el mismo servicio de mantenimiento a la empresa THALES España, GRP, SAU, con un plazo de ejecución de 12 meses, sin que esta se subrogara en el contrato del actor, a pesar de que el Convenio colectivo aplicable obliga a la sucesión de empresa en el caso de cambio de contrata, alegando que el trabajador no había prestado servicios para la anterior adjudicataria, sino para SELCA, subcontratada por aquélla.

La sentencia de suplicación ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 28 de junio de 2021, R. 660/2021, confirma la dictada en la instancia que declaró la improcedencia del despido y condenó a THALES España, GRP, SAU a las consecuencias legales derivadas de dicha declaración. La sentencia razona que la nueva adjudicataria, THALES, tiene que subrogarse en las relaciones laborales de los trabajadores que han venido prestando servicios en la contrata, aunque pertenezcan a terceras empresas subcontratadas para la ejecución de la misma, porque esa es la obligación que se desprende de la correcta interpretación del precepto convencional, según el cual "la empresa que sustituya a la anterior adjudicataria, a la extinción o conclusión del contrato, vendrá obligada a subrogarse y a absorber a los trabajadores de ésta, adscritos a este servicio, en las mismas condiciones contractuales, respetando su antigüedad, salario según nómina y demás derechos laborales, según proceda legalmente", de modo que THALES ha incumplido la obligación que le imponía el convenio colectivo.

SEGUNDO

1. La sentencia de contraste

Recurre THALES en casación unificadora cuestionando la interpretación llevada a cabo por la sentencia impugnada del convenio colectivo de aplicación y, por ende, la obligación de subrogarse en el contrato del trabajo, e indicando de contraste la sentencia dictada por esta Sala de 10 de diciembre de 2008. R. 3837/2007.

En ese caso el actor prestaba servicios como vigilante de seguridad en las dependencias de Telefónica en Granollers, y solicitó un traslado a petición propia de duración de 1 mes y 20 días, volviendo posteriormente a dicho destino. Al producirse la rescisión de la contrata se le comunicó que pasaría a prestar servicios para la nueva adjudicataria, si bien ésta entendió que no cumplía el requisito haber estado los 7 meses anteriores a la fecha de la subrogación prestando servicios en el mismo centro de trabajo. La Sala considera que no hay obligación de subrogación al no cumplir el actor el requisito exigido por el art. 14 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, de haber estado prestando servicios en la contrata durante los 7 meses inmediatamente anteriores a la sucesión.

No cabe apreciar la contradicción establecida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, porque dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 10-02-2022, R. 5077/2018, 23-03-2022, R. 4260/2020 y 4877/2019, 6-4-22 R. 49/2020, 19-4-22 R. 259/2019, 26-04-2022 R. 395/2019, entre otras muchas). Así, los convenios colectivos aplicables en cada caso son distintos - Convenio Colectivo del Metal de la provincia de Cuenca para los años 2016/2019, en la sentencia recurrida y Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, en la sentencia de contraste-, así como también los problemas suscitados, porque en la recurrida se plantea si el trabajo prestado en la contrata para una empresa subcontratada por la adjudicataria sirve para eludir la obligación de subrogación establecida en el convenio para el cambio de contrata, mientras que en la sentencia de contraste lo que se cuestiona es si la nueva adjudicataria debe subrogarse en la relación del actor a pesar de no cumplir este el requisito de permanencia específica de los 7 meses inmediatos anteriores a la sucesión en la contrata establecido para ello en la norma colectiva.

  1. Alegaciones

En sus alegaciones la recurrente insiste en la contradicción alegada, mostrando su disconformidad con las apreciaciones que motivadamente fueron realizadas en la precedente providencia de inadmisión de 11 de mayo de 2022, mediante argumentos que, a la postre, suponen una reiteración de los aducidos en el escrito de formalización del recurso. Por eso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € a favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito si lo hubiere constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David Gallego Berdah, en nombre y representación de Thales España GRP SAU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 28 de junio de 2021, en el recurso de suplicación número 660/21, interpuesto por Thales España GRP SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cuenca de fecha 3 de diciembre de 2020, aclarada por auto de fecha 17 de diciembre de 2020, en el procedimiento nº 763/19 seguido a instancia de D. Julio contra Thales España GRP SAU, Cobra Instalaciones y Servicios SA, Instalaciones Alfar SA, Sistem Security Check SA, Sistemas Eléctricos y Cableados SL, Selca SL y Sistemas y Montajes Industriales SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € a favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito si lo hubiere constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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