STS 491/2022, 31 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución491/2022
Fecha31 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 491/2022

Fecha de sentencia: 31/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1775/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 31/05/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MVM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1775/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 491/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 31 de mayo de 2022.

Esta Sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, y por el letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del Servicio Madrileño de la Salud, contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 170/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid, de fecha 2 de octubre de 2017, aclarada por auto de 26 de octubre, recaída en autos núm. 1047/2014, seguidos a instancia de D. Isidro contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA), el Hospital Universitario La Paz (SERMAS), la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por jubilación.

Se han personado como partes recurridas D. Isidro, representado y defendido por el letrado D. José Fernando Lozano Moreno; y el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y defendidos por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de octubre de 2017 el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- El actor D. Isidro con DNI NUM000 y nacido el NUM001/1949, solicitó en fecha 21/04/2014 pensión de jubilación activa, por pasar a desarrollar una actividad laboral/profesional simultánea a la percepción de la pensión de jubilación.

  1. - Mediante resolución del INSS de fecha 30/04/2014 le fue reconocida la pensión de jubilación ordinaria conforme con un porcentaje del 100% de una base reguladora de 2.09063 euros, con efectos económicos del 01/05/2014. Computó a tales efectos el período de 01/03/1997 a 28/02/2014. El importe de la pensión de jubilación activa ascendió a 1.04532 euros, declarando al respecto el INSS lo siguiente: "Asimismo y al declarar que va a continuar desarrollando una actividad laboral/profesional de forma simultánea a la percepción de la pensión de jubilación y que solicita acogerse a la modalidad de jubilación activa regulada en los artículos 1 al 4 del Real Decreto-Ley 5/2013, de 15 de marzo (BOE del día 16 de marzo), la cuantía de su pensión de jubilación se ha minorizado de forma que sea equivalente al 50% del importe resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado, el límite máximo de la pensión pública, o del que se esté percibiendo, en el momento de la compatibilidad con el trabajo."

  2. - Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 20/08/2014 al considerar que "las bases de cotización tomadas para el cálculo de su pensión son las correctas, por ser las efectivamente cotizadas ..."

  3. - Obran en autos las bases de cotización en el período de abril de 2001 a noviembre de 2009 y se tienen aquí por reproducidas.

  4. - El actor permaneció de alta en el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD/HOSPITAL LA PAZ del 01/05/1989 al 30/04/1993 y del 01/05/1993 al 31/05/2002; en el INS. DE CIRUGÍAS ESPECIALES del 01/06/1990 al 20/03/2001; en el INSALUD del 01/05/1980 al 30/04/1989 y del 01/08/1994 31/08/1994 31/05/2002 y en el IMSALUD del 01/06/2002 al 29/04/2014. El actor tenía reconocida la situación de pluriempleo a efectos de cotización desde el año 1991. El INSALUD para el que prestaba servicios en aquel entonces pasó a cotizar conforme a un porcentaje del 4262%. Por oficio de fecha 16/03/2001(recibido por el Hospital Universitario La Paz el 27/03/2001) la TGSS comunicó lo siguiente: "En relación a la solicitud de Distribución de Topes por Pluriempleo (TC-4/1), referente al trabajador Isidro, con número de afiliación NUM002, deberán remitirnos a la mayor brevedad posible la siguiente documentación: - Cuestionarios, que se adjuntan, debidamente diligenciados por la(s) empresa(s) relacionada(s), haciendo constar el número de horas trabajadas y el salario percibido en la(s) misma(s): - 28/015577267 HOSPITAL S.S. LA PAZ Dicha documentación deberá ser aportada en el plazo máximo de DIEZ DÍAS hábiles, transcurridos los cuales podrá declarársele decaído en su derecho al referido trámite, según establece el artículo 76 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común (B.O.E de 27-11- 92)." Como consecuencia de lo anterior, el Hospital Universitario La Paz tramitó ante la TGSS una solicitud para la distribución del tope de cotización por pluriempleo de fecha 17/04/2001.

  5. - En abril de 2001 el actor cesó en su situación de pluriempleo. El 07/11/2013 el actor informó que figuraba erróneamente en la situación de pluriempleo desde de año 2001. Mediante resolución de 25/11/2013 la TGSS declaró los siguientes hechos: "Con fecha 13 de noviembre de 2013 esa empresa da traslado a esta Dirección Provincial de un escrito de/la trabajador/a D. Isidro, en el que declara haber cesado en la situación de pluriempleo en la que se encontraba. Se ha comprobado por parte de esta Dirección Provincial que, efectivamente, el/la trabajador/a indicado causó baja el 20/03/2001 en la empresa que daba lugar a la situación de pluriempleo, por lo que a partir de dicha fecha no es aplicable la distribución de los topes por la que se venían realizando las cotizaciones de la citada trabajadora." Asimismo acordó lo siguiente: "Que a partir del día 21/03/2001, deben cotizar por el/la trabajador/a Isidro, con NAF NUM002, por el total de las retribuciones percibidas por el mismo, teniendo en cuenta los topes máximos y mínimos de cotización establecidos en la normativa vigente. Las cotizaciones que hayan sido efectuadas por los periodos de liquidación comprendidos entre el 21/03/2001 y la fecha de recepción de la presente resolución, a los que no les sea de aplicación los plazos de prescripción, deberán ser regularizadas mediante la presentación de una liquidación complementaria por diferencias. El plazo de ingreso de la misma terminará el último día del mes siguiente al de la notificación de esta resolución." Como consecuencia de lo anterior, el Hospital Universitario La Paz procedió a regularizar la cotización del período correspondiente entre diciembre de 2009 a octubre de 2013.

  6. - La base reguladora de la prestación asciende a 2.812,60 euros computando las bases máximas de cotización en el período de 06/2001 al 11/2009. El desglose mensual de las bases de cotización en el período de marzo de 1997 a febrero de 2014 se acompaña con el escrito del INSS de fecha 13 de febrero de 2017, que a estos efectos se tiene aquí por reproducido".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Estimando la demanda interpuesta por D. Isidro frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, HOSPITAL UNIVERSITARIO LA PAZ (SERMAS), INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA (INGESA), debo: 1º.- Reconocer el derecho de D. Isidro a percibir su pensión de jubilación conforme al 100 % de una base reguladora de 2.812,60 euros y con efectos del 01/05/2014, con las revalorizaciones y mejoras que legalmente correspondan. 2º.- Condenar al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, al HOSPITAL UNIVERSITARIO LA PAZ/SERMAS y al INGESA a estar y pasar por las anteriores declaraciones. 3º.- Declarar la responsabilidad del INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA (INGESA) y del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS) en el pago de la pensión de jubilación del actor por la diferencia entre la pensión en su día reconocida por el INSS conforme a una base reguladora de 2.090,63 euros y la ahora declarada conforme a una base reguladora de 2.812,60 euros, con anticipo del INSS y conforme a los siguientes porcentajes de responsabilidad: - INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA (INGESA): 6686 % - SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS): 9314 %. 4º.- Absolver a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sin perjuicio de sus obligaciones legales".

La precitada sentencia fue aclarada por auto de 26 de octubre de 2017, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Se acuerda subsanar el defecto advertido en Sentencia de fecha 02/10/2017, consistente quedando redactados el Fundamento de Derecho Primero y el apartado 3º del Fallo en los siguientes términos: "FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.-A los efectos del art. 97.2 LPL , debe indicarse en primer término que los hechos declarados probados de desprenden de una valoración conjunta de la prueba documental obrante en autos. Debe agregarse que en acto del juicio oral no se cuestionó por las partes el importe de la base reguladora que se declara en el hecho probado 7º, así como tampoco los porcentajes de distribución de responsabilidad que se detallan en el Fallo de esta Sentencia (INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA (INGESA) 686% tomando en el período 06/2001 a 12/2001 y SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS) 9314% tomando en consideración el período 01/2001 a 11/2009), por lo que debe reputarse que son cuestiones conformes por las partes".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el SERMAS e INGESA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2019, en la que se adiciona al ordinal quinto del relato fáctico el siguiente párrafo: "A dicha solicitud contesto la Tesorería General de la Seguridad Social el 3 de mayo de 2001, señalando que correspondía cotizar por pluriempleo al 42,62% sobre el tope máximo de cotización".

En la precitada sentencia consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que legalmente ostenta del INGESA así como el formulado por el Letrado de la Comunidad de Madrid en representación del SERMAS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid de 2 de octubre de 2017 , aclarada por auto de fecha 26 de octubre de 2017, en autos nº 1047/2014 promovidos a instancia de D. Isidro confirmándola íntegramente y en todos los pronunciamientos que contiene. Sin costas".

TERCERO

1º.- En el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por el SERMAS se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de junio de 2010 -rec. 1090/2010-. Se denuncia la infracción del art. 126 de la LGSS y el art. 41.2 del RD 84/1996.

  1. - En el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por INGESA se elige como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede en Valladolid, de 4 de junio de 2018 -rec. 763/2018-. Se denuncia la infracción del art. 167.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la LGSS; los artículos 94 y 95 de la LGSS de 1966; y el art. 41.2 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación; altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.

CUARTO

Admitidos a trámite los presentes recursos, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a las representaciones procesales de las partes recurridas para que formalicen sus impugnaciones en el plazo de quince días. Constan escritos de impugnación de ambos recursos presentados por el actor y por el INSS y la TGSS. Evacuado el traslado de impugnación y alegaciones, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de estimar improcedentes los recursos interpuestos.

QUINTO

Por decreto de 19 de enero de 2021 se acordó la sucesión procesal de D. Isidro, recurrido fallecido en fecha 27 de abril de 2020, en favor de sus hijos herederos abintestato, D. Carlos Miguel, D. Luis Angel y D. Luis Andrés, quienes ocuparán la posición procesal del finado.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 31 de mayo de 2022, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver consiste en determinar si existe o no responsabilidad de la empleadora en el pago de las diferencias de la base reguladora de la pensión de jubilación, resultado de la infracotización, cuando no se le notifica el cese en el pluriempleo y continúa cotizando por una cantidad inferior a la legalmente exigible.

  1. - El actor ha estado en situación de alta en seguridad social por cuenta del Instituto Nacional de la Salud, actualmente INGESA, hasta diciembre de 2001; y desde esa fecha en el Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) hasta 29/4/2014, una vez producido la transferencia de competencia a la CCAA de Madrid.

    Desde 1/6/1990 hasta 20/3/2001, ha estado igualmente de alta por cuenta del Instituto de Cirugías Especiales, y desde 1991 tenía reconocida la situación de pluriempleo a efectos de cotización a la seguridad social.

    En abril de 2001 cesó en la situación de pluriempleo, sin notificar esa circunstancia a INGESA, que continúa cotizando conforme a la normativa aplicable al pluriempleo.

    El 7/11/2013, el trabajador informa que figura erróneamente en la situación de pluriempleo desde 2001. La TGSS dicta resolución de 25/11/2013, y el SERMAS procede a regularizar la cotización correspondiente al periodo comprendido entre diciembre de 2009 a octubre de 2013.

    En fecha 21/4/2014 solicita pensión de jubilación, que le ha sido reconocida.

    La controversia radica en determinar la eventual responsabilidad de las sucesivas empleadoras por el periodo de infracotización comprendido entre abril de 2001 a noviembre de 2009, que se ha cotizado indebidamente como si estuviere en situación de pluriempleo.

  2. - La sentencia del juzgado de lo social aplica la doctrina contenida en la STS 8 de marzo de 2017, rcud. 2376/2015, y declara la responsabilidad por infracotización de INGESA por el periodo 6/2001 a 12/2001 en porcentaje del 6,86%; y del SERMAS por el periodo restante hasta 11/2009, en porcentaje del 93,14%.

    Ambas empleadoras formulan sendos recursos de suplicación, que son desestimados en sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid de 25 de febrero de 2019, rec. 170/2018, que confirma en sus términos la de instancia.

    Comienza por acoger la revisión del hecho probado quinto solicitada por ambas recurrentes, para dejar constancia de que la TGSS dictó resolución de 3 de mayo de 2001, en la que expresamente indicaba que correspondía cotizar por pluriempleo al 42,62% sobre el tope máximo de cotización, en respuesta a la solicitud presentada del SERMAS para la distribución del tope de cotizaciones por pluriempleo.

    Seguidamente explica que las dos recurrentes interesan su absolución porque entienden que no es de aplicación en este caso la doctrina de aquella sentencia del Tribunal Supremo a la que se acoge la de instancia, ya que, ni el trabajador, ni la entidad gestora competente, comunicaron en su momento el cese en la situación de pluriempleo, por lo que no deben responder por la infracotización, al no existir ánimo fraudulento o de ocultación alguno, limitándose a seguir cotizando en la cuantía correspondiente a la situación de pluriempleo cuya terminación desconocían.

    Tras lo que definitivamente concluye que esa circunstancia no ha de impedir la aplicación de la doctrina contenida en la referida STS 8/3/201, porque de ella se desprende, que la falta de conocimiento del cese en la situación de pluriempleo no exime a las empleadoras de la responsabilidad por infracotización.

  3. - Recurren ambas condenadas en casación para la unificación de doctrina.

    El recurso de INGESA invoca de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de Castilla y León/Valladolid de 4 de junio de 2018, rec. 763/2018, para sostener que, ni el trabajador, ni la TGSS, le notificaron en su momento el cese en la situación de pluriempleo, y ese es el motivo por el que no regularizó las cotizaciones en aquella fecha. De lo que deduce que no es aplicable la doctrina contenida en la STS 8/3/2017, en la que consta que se denegó al trabajador la compatibilidad de la situación de pluriempleo, mientras que esa circunstancia no concurre en el presente asunto.

    El SERMAS cita de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid de 31 de junio de 2010, rec. 1090/2010. Argumenta que, ni el trabajador, ni la TGSS, comunicaron en su momento la finalización de la situación de pluriempleo, por lo que no le es exigible responsabilidad alguna por infracotización. Y más cuando consta que la TGSS dictó aquella resolución de 3 de mayo de 2001, posterior al cese de la situación de pluriempleo, en la que cuantificaba de forma expresa el porcentaje de cotización. A lo que añade que la STS 8/3/2017, se limita a resolver que el servicio de salud de la CCAA se ha subrogado en las obligaciones legales que anteriormente correspondía a INGESA, sin llegar a pronunciarse sobre los efectos jurídicos que haya de desplegar en esta materia la falta de conocimiento por parte de la empleadora del cese en la situación de pluriempleo, que no ha sido comunicado por el trabajador, ni por la TGSS.

  4. - El Ministerio Fiscal considera aplicable la doctrina de la STS 8/3/2017, e informa en favor de desestimar ambos recursos. Las recurridas interesas la desestimación de los recursos de contrario.

SEGUNDO

1.- Debemos resolver si hay contradicción entre la sentencia recurrida y las invocadas como referencial en cada uno de los dos recursos, en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

Para lo que debemos admitir que tienen razón los recurrentes, al afirmar que la decisión de la sentencia recurrida descansa en la idea de que la falta de conocimiento del cese en la situación de pluriempleo no exime a las empleadoras de sus respectivas responsabilidades por la consecuente infracotización. Y en tal sentido interpreta que la doctrina sentada en la referida STS 8/3/2017, es la de entender que resulta irrelevante el desconocimiento de tal circunstancia.

A lo que debemos añadir que en ningún caso se cuestiona el derecho del trabajador a la base reguladora que legalmente le corresponde, ni la obligación de anticipo de la prestación por parte del INSS.

  1. - Bajo estos presupuestos es innegable que concurre el presupuesto de contradicción respecto a la sentencia referencial invocada en el recurso de INGESA, en la que específicamente se señala que la STS 8/3/2017, se limita únicamente a resolver que el traspaso a las CCAA de las competencias en materia de asistencia sanitaria determina la subrogación de los organismos autonómicos que pasan a desempeñar las funciones de INGESA en la posición jurídica de dicha entidad.

    En tal sentido razona expresamente que dicha sentencia no condiciona la solución que haya de darse a la cuestión relativa a determinar los efectos que haya de desplegar el desconocimiento por la empleadora del cese de la situación de pluriempleo. Y finalmente concluye que no debe declararse la responsabilidad de INGESA por infracotización, puesto que desconocía que el trabajador finalizó la situación de pluriempleo, al no serle notificada esa circunstancia por el propio interesado, ni por la TGSS.

    Estamos de esta forma ante sentencias manifiestamente contradictorias, tanto en lo que se refiere a la interpretación del alcance y extensión que haya de darse a la doctrina de la STS 8/3/2017, como en la determinación de la relevancia que ha de tener el desconocimiento por la empleadora del cese en la situación de pluriempleo.

    Mientras que la recurrida entiende que la referida sentencia del Tribunal Supremo lleva a concluir que el desconocimiento de esa circunstancia no exime a la empleadora de responsabilidad por infracotización, la referencial considera todo lo contrario, niega que dicha sentencia contenga doctrina al respecto, y concluye que no hay responsabilidad alguna porque, ni el trabajador, ni la TGSS, notificaron la finalización del pluriempleo.

  2. - La sentencia referencial citada por el SERMAS, resuelve igualmente un caso de responsabilidad empresarial por infracotización en supuestos de pluriempleo.

    Expresamente señala que la empleadora -en aquel supuesto INGESA-, desconocía el hecho de que el trabajador hubiere cesado en el pluriempleo, y con ese fundamento absuelve a INGESA y al SERMAS de responsabilidad en el pago de la prestación de jubilación.

    Resulta con ello evidente la contradicción, cuando la sentencia de contraste, al contrario que la recurrida, ha considerado determinante la falta de conocimiento por la empleadora de la finalización de la situación de pluriempleo, y con este fundamento la exime de responsabilidad por infracotización en el pago de la pensión de jubilación.

  3. - Debemos resolver conjuntamente ambos recursos, puesto que se trata de decidir si el desconocimiento de la finalización del pluriempleo exime de responsabilidad por infracotización a la empleadora que desconoce esa circunstancia, y continúa cotizando conforme venía haciéndolo de acuerdo con la situación de pluriempleo, sin que por parte del trabajador, ni de la TGSS, se le hubiere notificado la modificación de esa circunstancia.

    La solución que haya de darse a esa cuestión incide por igual en ambos recursos, en tanto que aquí no se discute el alcance de la obligada subrogación del SERMAS en la posición jurídica de INGESA, tras la transferencia de los servicios a la CCAA.

TERCERO

1.- Para cuya resolución hemos de empezar por hacer mención de la STS 24/6/2020, rcud. 1106/2018, que conoce de un supuesto sustancialmente idéntico al presente, en el que igualmente se suscita la eventual responsabilidad de INGESA y del SERMAS por la infracotización derivada de una anterior situación de pluriempleo cuya finalización no le había sido notificada a ninguna de ambas empleadoras, ni por parte del trabajador, ni de la TGSS.

En aquel asunto se invocaba precisamente de contraste la STS 8/3/2017, rcud. 2376/2015, lo que obligó a su pormenorizado estudio para determinar el exacto contenido de esa doctrina a efectos de analizar la existencia de contradicción.

Y como en ella decimos, esa sentencia resuelve un supuesto en el que el servicio de salud de la CCAA había sido condenado a responsabilizase de la totalidad de la infracotización, producida antes y después del traspaso de competencias en esta materia, reclamando que se responsabilice a INGESA de la infracotización previa al traspaso, pero sin solicitar "en absoluto su absolución, porque ni el trabajador, ni la Entidad Gestora, ni INGESA le notificaran que el trabajador había perdido su condición de pluriempleado", motivo por el que dicha sentencia "no hace pronunciamiento alguno al respecto".

Tras lo que concluimos, que nuestra antedicha sentencia se limita simplemente a condenar a INGESA en aplicación del art. 126 TRLGSS, en relación con la DA 1ª de la Ley 12/1983, de 14 de octubre y el apartado F del Anexo del RD 1480/2001, de 27 de diciembre, en tanto que esta normativa legal la obligan "a asumir todas las responsabilidades, que hubieran podido producirse durante su gestión, sin considerar, de ningún modo, si el trabajador, la Entidad Gestora o el propio INSALUD habían notificado a la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, que el trabajador había dejado de estar pluriempleado con anterioridad al traspaso".

Lo que da lugar a estimar que no concurre en aquel caso el presupuesto de contradicción, puesto que "la sentencia recurrida absuelve al SERMAS de los pedimentos de la demanda, porque ni el trabajador, ni la Entidad Gestora, ni el INGESA, en su condición de anterior empleadora, le comunicaron que había concluido la situación de pluriempleo con anterioridad al traspaso, concluyendo, por tanto, que no hubo ánimo fraudulento o de ocultación alguno por parte del SERMAS, quien se limitó a seguir cotizando en la cuantía correspondiente a la situación de pluriempleo, cuya terminación desconocía, no siéndole aplicable, por consiguiente, lo dispuesto en el art. 126.2 TRLGSS, conforme a la doctrina establecida en STS 26 de junio de 2007, rcud. 2264/2006".

De lo que indubitadamente se desprende, que la correcta interpretación de la STS 8/3/2017, debe quedar necesariamente limitada a la única cuestión de establecer el alcance de la obligación de subrogación de los servicios de salud autonómicos en la posición jurídica que ocupaba INGESA antes de que se produjera la transferencia de esta competencia a la CCAA.

Nada se dice en dicha sentencia sobre las consecuencias jurídicas que hayan de derivarse del hecho de que las empleadoras conozcan o desconozcan el cese de la situación de pluriempleo, y ninguna doctrina se sienta en consecuencia sobre esta específica materia.

  1. - Una vez aclarado este extremo, no hay razón para modificar la consolidada doctrina jurisprudencial en la materia que recoge la STS 26/6/2007, rcud. 2264/2006.

    En coincidencia con el presente supuesto, en aquel asunto sí que se dice expresamente, que "la cuestión planteada en el presente recurso se reduce a dilucidar, si existe o no responsabilidad del empleador en el pago de las diferencias de la base reguladora por infracotización, en una prestación de jubilación reconocida en un supuesto de pluriempleo, en que una vez cesado éste, ni el trabajador ni la Tesorería General de la Seguridad Social comunican a la empresa la nueva situación, que sigue cotizando en cantidad inferior a la exigible por aplicación del tope de cotización por pluriempleo".

    Seguidamente recuerda: "la doctrina unificada y reiterada que en esta materia ha establecido esta Sala y que se recoge en la de 1 de junio de 2006 (recurso 5458/04), señalando que, "ha de afirmase con SSTS 28/11/05 [rec. 4928/04] y 20/02/06 [-rec. 125/05-] que si no ha existido fraude u ocultación, o si ha habido error en la base cotizada, o ha existido cualquier otra anomalía, pero se ha cotizado de forma que haya encontrado correcta la administración de la Seguridad Social, no puede alcanzar ninguna responsabilidad a la empresa, sino que es la Entidad Gestora la que debe responder. Esta doctrina ha sido seguida por varias resoluciones posteriores, siendo de citar, por todas, las Sentencias de 1 de febrero de 2000 (Rec. 694/99), 29 de Febrero de 2000 (Rec. 1106/99), y 5 de Abril de 2001 (Rec. 1838/00)".

    Tras lo que finalmente concluye, que "en aquellos supuestos, como el presente, en los que la empresa ha incurrido en infracotización derivada del hecho de que encontrándose el actor trabajando en situación legal de pluriempleo desde el 4 de febrero de 1985 hasta el 30 de noviembre de 1994, con el consiguiente reparto proporcional de cotización del trabajador entre las dos empresas que prestaba sus servicios, a partir del 1 de diciembre de 1994 ya extinguida su segunda ocupación y sin que la demandada tuviera conocimiento de tal situación o un ánimo fraudulento o malicioso, continuó efectuando la misma cotización anterior a la Seguridad Social, sin tomar en consideración la finalización del régimen de pluriempleo del trabajador y ello hasta la jubilación de éste, lo que provoco una infracotización temporal, que en definitiva repercutió en una minoración de la pensión reconocida por el INSS, pues la prolongación de dicha situación en el tiempo dadas las circunstancias concurrentes disculpa completamente a la empresa de la responsabilidad discutida, ya que ha venido cotizando en todo momento y con la plena anuencia de la Administración de la Seguridad Social, que si tenía conocimiento dada la informatización de los servicios del cese en la situación de pluriempleo, por lo que no debe alcanzar a la empresa responsabilidad alguna en cuanto a las diferencias de pensión resultantes, sino que tal responsabilidad ha de asumirla el INSS".

  2. - La aplicación de esta misma doctrina, oído Ministerio Fiscal, obliga a estimar los recursos de casación formulados por INGESA y SERMAS, para casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de acoger íntegramente los recursos de tal clase interpuestos por ambas recurrentes, para revocar en parte la sentencia de instancia, en el único sentido de absolver a estas dos entidades de las pretensiones ejercitadas en su contra, y confirmarla en los restantes extremos, en lo que se refiere al reconocimiento de la base reguladora de la pensión de jubilación reclamada por el demandante, y la condena al INSS al pago de la misma. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. Estimar los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, y por el letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del Servicio Madrileño de la Salud, contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 170/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid, de fecha 2 de octubre de 2017, aclarada por auto de 26 de octubre, recaída en autos núm. 1047/2014, seguidos a instancia de D. Isidro contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA), el Hospital Universitario La Paz (SERMAS), la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por jubilación.

  2. Casar y anular dicha sentencia, y resolver el debate de suplicación en el sentido de acoger los recursos de igual clase formulados por INGESA y SERMAS, para revocar en parte la sentencia de instancia, en cuanto declara la responsabilidad de estas dos entidades en el pago de la pensión de jubilación del actor, absolviéndolas de las pretensiones ejercitadas en su contra, y confirmando en los demás extremos la sentencia del juzgado. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

2 sentencias
  • STSJ Cataluña 5675/2022, 28 de Octubre de 2022
    • España
    • 28 Octubre 2022
    ...de febrero de 2000 -recurso 1106/1999-), 5 de abril de 2001 -recurso 1838/2000-, 26 de junio de 2007 -recurso 2265/2006-, y 31 de mayo de 2022 -recurso 1775/2019-), lo que comporta la conf‌irmación del pronunciamiento de instancia. En def‌initiva, la ausencia de revisión del relato de hecho......
  • STSJ Cantabria 684/2022, 7 de Octubre de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sala social
    • 7 Octubre 2022
    ...a la empresa sino que es la Entidad Gestora la que debe responder". En este sentido se pronuncia, entre otras, la STS de 31 de mayo de 2022 (Rec. 1775/2019), en relación a un caso en el que la infracotización derivada del desconocimiento empresarial de la modif‌icación de la situación de pl......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR