STS 517/2020, 24 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución517/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1106/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 517/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 24 de junio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS desde aquí) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS desde ahora), representados y asistidos por la letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª. María Luisa Dorronzoro Fábregas, contra sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de noviembre de 2017, recaída en su recurso de suplicación núm. 778/2017, que estimó parcialmente el recurso de suplicación, interpuesto por la Comunidad de Madrid contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid de 2 de febrero de 2017, en sus autos 292/2015, seguidos a instancia de D. Everardo contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD e INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, en reclamación sobre JUBILACION.

Se ha personado como parte recurrida el Servicio Madrileño de Salud (SERMAS desde aquí), representado y asistido por el letrado D. Francisco Javier Peláez Albendea.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. D. Everardo promovió demanda contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD e INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, en reclamación sobre JUBILACION, que correspondió al Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid, quien dictó sentencia el 2 de febrero de 2017, en sus autos 292/2015. - En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:

"PRIMERO. - El actor, D. Everardo, con DNI NUM000 y nacido el NUM001/1950, prestaba servicios como personal estatutario en la categoría de Médico de Familia con destino en el Servicio Madrileño de Salud.

Por resolución de 01/12/2014 fue declarado en "situación de Jubilación Forzosa al finalizar la jornada del día 3 de enero de 2015".

SEGUNDO. - En fecha 19/12/2014 solicitó prestación por jubilación.

TERCERO. - Mediante resolución del INSS de fecha 02/01/2015 le fue reconocida al actor una pensión de jubilación conforme al 100 % de una base reguladora de 2.024,93 euros y con efectos económicos del 04/01/2015.

Para el cálculo de esa base reguladora el INSS computó el período del 01/12/1996 al 30/11/2014.

CUARTO. - Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSS de fecha 03/03/2015.

QUINTO. - El actor prestó servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD del 01/01/1975 al 31/05/2002.

A continuación pasó a prestar servicios para el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD desde 01/06/2002 hasta su jubilación.

Asimismo, el actor prestó servicios como Médico para la FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ del 01/10/1975 al 31/12/1979 (1.504 días) en situación de pluriempleo.

SEXTO. - Como consecuencia de la anterior situación de pluriempleo, desde el mes de enero del año de 1984 se vino aplicando un 55% en la base de cotización con motivo de la redistribución de los topes de pluriempleo, porcentaje que se mantuvo hasta el mes de junio de 2013.

SÉPTIMO. - Por escrito de 25 de junio de 2013 comunicó al actor lo siguiente:

"Tras ser atendida tu reclamación sobre el porcentaje de redistribución de topes por pluriempleo que se venía aplicando en tu nómina, a partir de este mes de junio tu base de cotización será la que resulte en función de tus retribuciones.

Asimismo, y una vez contrastado con Tesorería General de la Seguridad Social, vamos a proceder a subsanar esta situación en los seguros sociales del mes de junio cotizando por el 45% restantes y con efectos retroactivos de cuatro años."

OCTAVO. - La Gerencia de Atención Primaria procedió, de forma voluntaria, a completar la cotización de los seguros sociales por el porcentaje restante del 45%, correspondientes a los 4 años del periodo de junio de 2009 a mayo de 2013.

De este modo, en el período de diciembre de 1996 a mayo de 2009 se cotizó al 55%.

SEXTO. - Computando los períodos de infracotización, la base reguladora de la prestación asciende a 2.947,66 euros; los cálculos aritméticos constan en el informe aportado por el INSS en el acto del juicio oral, que a estos efectos se tiene aquí por reproducido".

  1. En la parte dispositiva de dicha sentencia se dijo lo siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por D. Ildefonso frente a INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD debo:

    1. - Reconocer el derecho de D. Everardo a percibir su pensión de jubilación conforme al 100% de su base reguladora de 2.947,66 euros y efectos del 04/11/2015, con las revalorizaciones y mejoras que legalmente correspondan.

    2. - Condenar a INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por la anterior declaración.

    3. - Declarar la responsabilidad directa del INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA y del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD de la diferencia de pensión entre la inicialmente reconocida por el INSS conforme a una base reguladora de 2.024,93 euros y la que se reconoce en la presente sentencia conforme a una base reguladora de 2.947,66 euros, en proporción a los siguientes períodos:

      - INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA: del 01/01/1975 al 31/05/2002.

      - SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD: del 01/06/2002 al 01/05/2009.

    4. - Declarar la obligación del INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL de anticipar la íntegra pensión al actor.

    5. - Absolver a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sin perjuicio de sus obligaciones legales ".

  2. El 2 de febrero de 2017 se dictó Auto de aclaración, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: SE ACUERDA SUBSANAR el defecto advertido en Sentencia de fecha 02/02/2017, consistente en un error de transcripción, quedando redactado el fallo en los siguientes términos:

    "Estimando la demanda interpuesta por D. Ildefonso frente a INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD debo:

    1. - Reconocer el derecho de D. Everardo a percibir su pensión de jubilación conforme al 100% de su base reguladora de 2.947, 66 euros y efectos del 04/01/2015, con las revalorizaciones y mejoras que legalmente correspondan.

    2. - Condenar a INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por la anterior declaración.

    3. - Declarar la responsabilidad directa del INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA y del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD de la diferencia de pensión entre la inicialmente reconocida por el INSS conforme a una base reguladora de 2.024,93 euros y la que se reconoce en la presente sentencia conforme a una base reguladora de 2.947,66 euros, en proporción a los siguientes períodos:

      - INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA: del 01/01/1975 al 31/05/2002.

      - SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD: del 01/06/2002 al 01/05/2009.

    4. - Declarar la obligación del INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL de anticipar la íntegra pensión al actor.

    5. - Absolver a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sin perjuicio de sus obligaciones legales."

SEGUNDO

El Servicio Madrileño de Salud interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, quien dictó sentencia el 17 de noviembre de 2017, en su recurso de suplicación núm. 778/2017, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: "Que Estimando el Recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid SERMAS, contra la Sentencia nº 51/2017 del Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid de fecha 02-02-2017 y REVOCANDOLA parcialmente Absolvemos a la Comunidad de Madrid SERMAS de las pretensiones deducidas en su contra en virtud de demanda de D. Everardo sobre jubilación".

TERCERO

1. - El INSS-TGSS interpusieron recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que denuncian que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en el art. 126.2 TRLGSS, en relación con los arts. 94 a 96 de la Ley General de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966, vigentes con rango reglamentario hasta que se efectúe el desarrollo reglamentario del precepto citado y con la disposición adicional primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico. - Aporta, como sentencia de contraste, la STS 8 de marzo de 2017, rcud. 2376/2015.

  1. - Ha impugnado el recurso de casación para la unificación de doctrina la legal representante del SERMAS, quien defiende que no concurren los requisitos de contradicción entre las sentencias comparadas. - Negó, en todo caso, que la sentencia recurrida haya infringido las normas denunciadas por el INSS.

  2. - El Ministerio Fiscal se opuso a la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contradicción entre las sentencias comparadas. Mantuvo subsidiariamente, caso de admitirse la concurrencia de contradicción, que la doctrina correcta era la de la sentencia de contraste.

CUARTO

El 24 de abril de 2020 se designó nuevo ponente, por necesidades del servicio, al Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín. Se señaló para votación y fallo el 23 de junio de 2020, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión a resolver en el recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si existe o no responsabilidad de los empleadores en el pago de las diferencias de la base reguladora de la pensión de jubilación, que se ha reconocido al actor por infracotización en supuestos de pluriempleo, en los que no se comunicó a los empleadores el cese en el pluriempleo y éstas continuaran cotizando por una cantidad inferior a la legalmente exigible.

  1. La sentencia recurrida revoca parcialmente la sentencia de instancia, que había estimado la pretensión actora sobre jubilación, condenando a INGESA, SERMAS, y al INSS, los dos primeros por la responsabilidad derivada de la infracotización y absuelve al SERMAS, manteniendo los demás pronunciamientos del fallo de instancia.

    En dicha sentencia se tuvo por probado, que el actor, nacido en 1950, prestó servicios como personal estatutario con categoría de médico de familia en el SERMAS. El 1/12/2014 fue declarado en situación de jubilación por resolución del INSS de 1/01/2015, en la que se le reconoció una pensión de jubilación del 100% de su base reguladora de 2024, 93 euros. Para el cálculo de esa base reguladora, el INSS computó el período 1/12/1996-30/11/2014. El actor prestó servicios para el INSALUD del 1/01/1975 al 31/05/2002 y el 1/06/2002 pasó a prestar servicios para el SERMAS hasta su jubilación. También prestó servicios como Médico para la Fundación Jiménez Díaz del 01/10/1975 al 31/12/1979 (1.504 días) en situación de pluriempleo. Desde enero del año de 1984 se vino aplicando un 55% en la base de cotización con motivo de la redistribución de los topes de pluriempleo, porcentaje que se mantuvo hasta el mes de junio de 2013, en el que se comunicó al actor que, atendiendo a su reclamación, se subsanan los seguros sociales del mes de junio, cotizando por el 45% restante con efectos retroactivos de 4 años. Consecuencia de lo anterior, en el período diciembre de 1996 a mayo de 2009 se cotizó al 55%.

    La sentencia de instancia declaró la responsabilidad directa del INGESA y del SERMAS por la diferencia de pensión reconocida en proporción a los siguientes períodos: INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA: del 01/01/1975 al 31/05/2002 y SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD: del 01/06/2002 al 01/05/2009.

  2. El SERMAS recurre en suplicación, denunciando la vulneración del art. 126 L.G.S.S, en relación con la Disposición Adicional 1ª de la Ley 12/1983 de 14-10, del Proceso Autonómico. - Razona la Sala que la cuestión debatida consistía en determinar, si la empresa responde por la infracotización derivada de una situación de pluriempleo, cuya finalización no le había sido comunicada ni por el trabajador, ni por la Entidad Gestora, ni en este caso por la empleadora anterior INGESA y responde negativamente, "...al quedar resuelta la controversia por la STS de 26-06-2007 R.2264/2006, el Auto del TS de 20-10-2015 R.1065/2015 y la STSJ Madrid de 31-10-2003 nº 826/2003 Recurso 2186/2003, al no haber existido ánimo fraudulento o de ocultación alguno, limitándose a seguir cotizando en la cuantía correspondiente a la situación de pluriempleo, cuya terminación desconocía. No es aplicable a la presente controversia la STS de 03-04-2001 invocada por la de instancia porque en aquel supuesto hubo comunicación expresa de la finalización del pluriempleo por la empresa anterior".

  3. Recurre el letrado del INSS-TGSS en casación unificadora y señala como núcleo de contradicción la determinación de si existe o no responsabilidad de los empleadores en el pago de las diferencias de base reguladora de la pensión de jubilación, reconocida al actor por infracotización en un supuesto de pluriempleo, ya que, una vez cesado en el mismo, ni el actor, ni la Entidad Gestora, lo comunicaron a sus empleadores y éstos continuaron cotizando por una cantidad inferior a la exigida legalmente. Presenta como sentencia referencial la dictada por esta Sala el 8 de marzo de 2017, rcud. 2376/2015, en cuyos hechos probados se constata que el actor prestó servicios como médico para el INSALUD (actualmente INGESA) desde el 1/12/1979, integrándose en el sistema de cupos el 1/01/1980, por lo que pasó a depender de la gerencia de Atención Especializada de Burgos. Como consecuencia del traspaso a la Comunidad Autónoma de Castilla y León de los servicios del INSALUD, desde el 1/11/2002 la prestación de servicios fue realizada por cuenta de la Gerencia de la Junta de Castilla y León, en la que permaneció hasta su jubilación, producida el 1/04/2013. Desde el 1/01/1985 al 30/04/1993 compatibilizó dicho trabajo con otro en el Ministerio de Defensa, por lo que el INSALUD redujo su base de cotización por razón de reparto de la misma con el Ministerio. Cuando cesó en el Ministerio, el INSALUD no recuperó la base integra, sin que ninguna de las entidades conste la recepción de información sobre cese del actor en la situación de pluriempleo, precisándose en la resolución del Ministerio para la Administraciones Públicas de 22/12/1992, denegatoria de la compatibilidad, que "se dará traslado de la anterior denegación de compatibilidad a los órganos de los que dependen ambas actividades públicas". La sentencia del Juzgado de instancia había estimado la demanda y declarado el derecho del trabajador a percibir una pensión de jubilación con una base reguladora superior y condenó a INGESA y a la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León por los períodos en que hubiera estado prestando servicios en los mismos y al INSS al anticipo de la pensión. Dicha sentencia fue revocada parcialmente por la Sala casa la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que mantuvo la condena de la Gerencia Territorial de Salud de Castilla y León, a quien se consideró responsable de la infracotización de todo el período y absolvió a INGESA. - La sentencia de contraste estima el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Gerencia Territorial de Salud de Castilla y León, que casa y anula y resolviendo el debate de suplicación, confirma totalmente la sentencia del Juzgado de instancia y condena a INGESA.

SEGUNDO

1. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

  1. - Existen entre las sentencias comparadas evidentes similitudes, puesto que en ambas el Juzgado de instancia estimó las pretensiones de los demandantes de incremento de sus bases reguladoras por jubilación, declarando la responsabilidad directa de INGESA (sucesora del INSALUD) y de las CCAA respectivas, debido a la concurrencia de infracotización, tras concluir las situaciones de pluriempleo de los demandantes, producidas en ambos casos con mucha anterioridad a que se produjera el traspaso de funciones entre dichas entidades, condenándolas al pago de las diferencias de la pensión inicial y la reconocida en sentencia, en proporción a los períodos de cotización, de manera que ambas condenaron al INGESA hasta la fecha del traspaso y a la comunidad autónoma respectiva desde que se produjo el traspaso, en ambos casos con obligación de anticipo de la prestación por parte del INSS.

    Ambas sentencias fueron recurridas en suplicación, debatiéndose en ambas cuál es la atribución de responsabilidad por infracotización de ambas entidades, una vez constatado que el INSALUD continuó cotizando por las bases propias de la situación de pluriempleo, pese a que éste se había extinguido, manteniéndose dicha situación después del traspaso de competencias de gestión y asistencia sanitaria a las CCAA, que siguieron cotizando de la misma forma que el INSALUD.

    Sin embargo, los fallos de suplicación difieren, pues la sentencia recurrida revoca la sentencia de instancia y absuelve al SERMAS de su responsabilidad por infracotización, razonando que no existió ánimo fraudulento o de ocultación por su parte, puesto que se limitó, una vez producido el traspaso del INSALUD, a seguir cotizando en la misma forma que lo venía haciendo éste, toda vez que no se le comunicó la finalización del pluriempleo por el trabajador, ni por la Entidad Gestora, ni por la anterior empleadora (INGESA). En la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de 9/04/2015, rec. 144/2015, se estimó el recurso de INGESA, quien fue absuelta de la infracotización previa al traspaso y desestimó el recurso de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, que había sido condenada en instancia a abonar únicamente las diferencias de cotización posteriores al traspaso, condenándola ahora a responsabilizarse de la infracotización declarada en su totalidad.

    Dicha sentencia es revocada por la sentencia de contraste, en la que se considera que las empleadoras deben responder por infracotización en proporción a los períodos de cotización y condena al INGESA a abonar las diferencias hasta que se produjo el traspaso y a la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León desde que se produjo el traspaso.

    Como adelantamos más arriba, la sentencia recurrida absuelve al SERMAS de los pedimentos de la demanda, porque ni el trabajador, ni la Entidad Gestora, ni el INGESA, en su condición de anterior empleadora, le comunicaron que había concluido la situación de pluriempleo con anterioridad al traspaso, concluyendo, por tanto, que no hubo ánimo fraudulento o de ocultación alguno por parte del SERMAS, quien se limitó a seguir cotizando en la cuantía correspondiente a la situación de pluriempleo, cuya terminación desconocía, no siéndole aplicable, por consiguiente, lo dispuesto en el art. 126.2 TRLGSS, conforme a la doctrina establecida en STS 26 de junio de 2007, rcud. 2264/2006. Sin embargo, mantiene la condena a INGESA, limitada, según el fallo de la sentencia, al período 1/01/1975 a 31/05/2001, es decir, al período anterior al traspaso.

    En la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Castilla y León (Burgos) se absolvió a INGESA, aunque había infracotizado en el período previo al traspaso del allí demandante y se condenó a la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León a responsabilizarse de la infracotización de la totalidad del período infracotizado, afectando, por tanto, al período previo y al posterior al traspaso.

    Dicha circunstancia fue el objeto del debate en casación unificadora en la sentencia referencial, como se desprende de la propia sentencia de la Sala, en cuyo fundamento de derecho segundo se afirma: "La cuestión que se plantea en el presente recurso es la atribución de la responsabilidad por infracotización cuando el beneficiario de la pensión de jubilación, que reclama una superior base reguladora, ha permanecido durante parte de su vida laboral para una primera empleadora en situación de pluriempleo en la que cesa antes de ser transferido a la segunda empleadora al ser declarada la incompatibilidad entre dos actividades sin que por ello se haya visto alterada la reducción en la cotización, manteniéndose en el mismo porcentaje que en situación de pluriempleo".

    La Sala, tras precisar que la recurrida ha eximido de responsabilidad a la primera entidad para la que el actor prestó servicios, el INSALUD hoy INGESA, y ha imputado el pago por las diferencias en la base reguladora a la Gerencia de Salud de la Junta de Castilla y León para la que ha venido prestando servicios cuando la situación de pluriempleo había cesado, identifica los motivos del recurso, esgrimidos por la Gerencia: "La recurrente alega en un primer motivo la infracción del artículo 126.2 del R.D. 1/1994 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sobre la exigencia de responsabilidad a quien incumple las obligaciones en materia afiliación , altas y bajas y de cotización, atendiendo al hecho de que entre el 30 de abril de 1993 y el 31 de diciembre de 2001 la empleadora era el INSALUD.

    En el segundo motivo, la infracción denunciada es la Disposición Adicional primera de la Ley 12/1983 del Proceso Autonómico, cuyo tenor literal es el siguiente: "La Administración del Estado deberá regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las comunidades Autónomas. En todo caso, la Administración estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado".

    Es patente, por tanto, que el objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, formulado por la Gerencia Regional de Salud, no pretendió su absolución con base a la falta de información del trabajador, de la Entidad Gestora y de la propia INGESA, al producirse el traspaso, sobre el cese del demandante en su situación de pluriempleo el 30/04/1993, sino en que se le eximiera de responsabilidad por el período de infracotización previo al traspaso del demandante y esa es la conclusión de la Sala, que estima el recurso de la Gerencia y confirma la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Burgos de fecha 24 de noviembre de 2014, que había condenado a ambas entidades por la infracotización previa (INGESA) y posterior al traspaso (GERENCIA).

    Así pues, aunque la sentencia referencial da cuenta en su fundamento de derecho primero que en el hecho probado segundo in fine se afirma que en la resolución denegatoria de la compatibilidad, el Ministerio de Administraciones Públicas indicaba que "se dará traslado a los órganos de los que dependen ambas actividades públicas", sin que conste en ninguna de las entidades recepción de la información acerca cese del actor en la situación de pluriempleo motivada por la incompatibilidad, no tiene en consideración dicha circunstancia al fundamentar su resolución, que basa en el art. 126.2 TRLGSS, en relación con la DA 1ª de la Ley 12/1983, del Proceso Autonómico y en el apartado F del Anexo del RD 1480/2001, de 27 de diciembre, que considera necesario cohonestar para la resolución del litigio, subrayando lo siguiente:

    "De la lectura de ambas normas se desprende una primera interpretación, que la L. 12/1983 contempla en su Disposición Adicional Primera apartado primero el tratamiento de sus responsabilidades hacia el personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las CC.AA. declarando en todo caso la responsabilidad por atrasos o indemnizaciones en tanto que el RD 1480/2001 (EDL 2001/49803) muestra en su Anexo y consecuentemente en su apartado F1 el empleo de términos referidos al conjunto patrimonial y de servicios hasta el punto de aludir en el punto 3 a. "acreedores por operaciones pendientes de aplicar a presupuesto".

    La reclamación que dio origen a este recurso aparece vinculada al cumplimiento de obligaciones del empleador en materia de cotización, aspecto comprendido sin duda en el "deber de regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas", al que se refiere la Disposición Adicional Primera de la L. 12/1983 de 14 de octubre (EDL 1983/8814).

    Pero la citada disposición avanza en el tiempo y ya establece que "en todo caso, la Administración Estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnización a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado".

    El INSALUD incumplió en su momento la obligación que le imponía la Disposición Adicional, pero eso no le exime de la responsabilidad que la norma declara "in fine". La falta de actualización de la cotización al finalizar en 1993 la situación de pluriempleo, antes del traspaso de competencias, no empece a la posterior declaración de responsabilidad que ya está prevista, incluso en términos genéricos, se alude a la Administración estatal, anticipando los futuros cambios que habían de producirse en la denominación y personalidad jurídica de las instituciones que en el pasado dieron origen a la responsabilidad con la omisión de sus deberes".

    Es claro, por tanto, que no concurren entre ambas resoluciones los requisitos de contradicción, exigidos por el art. 219.1 LRJS, puesto que las pretensiones son distintas en ambos supuestos, ya que en la sentencia recurrida el SERMAS reclamó su absolución, porque ni el trabajador, ni la Entidad Gestora, ni el propio INSALUD le advirtieron, al producirse el traspaso, que el demandante había perdido su condición de pluriempleado con anterioridad a dicho traspaso, lo que motivó que dicha entidad, sin que concurriera fraude u ocultación por su parte, continuara cotizando del mismo modo por simple desconocimiento, admitiéndose dicha tesis por la sentencia recurrida.

    Por el contrario, en la sentencia de contraste, la Gerencia Territorial de Salud, que había sido condenada a responsabilizase de la totalidad de la infracotización, producida antes y después del traspaso, reclama que se responsabilice a INGESA de la infracotización previa al traspaso, sin reclamar en absoluto su absolución, porque ni el trabajador, ni la Entidad Gestora, ni INGESA le notificaran que el trabajador había perdido su condición de pluriempleado el 30/04/1993, siendo esa la razón por la que la sentencia referencial no hace pronunciamiento alguno al respecto y casa y anula la recurrida y condena a INGESA en aplicación del art. 126 TRLGSS, en relación con la DA 1ª de la Ley 12/1983, de 14 de octubre y el apartado F del Anexo del RD 1480/2001, de 27 de diciembre, que obligaban al INSALUD a asumir todas las responsabilidades, que hubieran podido producirse durante su gestión, sin considerar, de ningún modo, si el trabajador, la Entidad Gestora o el propio INSALUD habían notificado a la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, que el trabajador había dejado de estar pluriempleado con anterioridad al traspaso.

  2. - Consiguientemente, no concurriendo los requisitos de contradicción, requeridos por el art. 219.1 LRJS, porque la doctrina de las sentencias comparadas no son contradictorias, procede, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, inadmitir el recurso de casación, lo cual comporta, en la actual fase procesal, la desestimación del recurso, interpuesto por el INSS-TGSS, declarando la firmeza de la sentencia recurrida. - Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

  2. - Declarar la firmeza de la sentencia de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de noviembre de 2017, recaída en su recurso de suplicación núm. 778/2017, que estimó parcialmente el recurso de suplicación, interpuesto por la Comunidad de Madrid contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid de 2 de febrero de 2017, en sus autos 292/2015, seguidos a instancia de D. Everardo contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD e INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, en reclamación sobre JUBILACION.

  3. - Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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