ATS, 20 de Octubre de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:8787A
Número de Recurso1065/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 792/13 seguido a instancia de D. Daniel contra ESCUELA UNIVERSITARIA POLITÉCNICA DE LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 28 de enero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de febrero de 2015 se formalizó por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 28/01/2015 (rec. 767/2014 ), desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda rectora del proceso, sobre base reguladora de jubilación. Lo acaecido en el presente caso es que se ha producido una infracotización por parte de la empresa demandada, pero dándose la circunstancia de que el actor se encontraba trabajando en situación legal de pluriempleo con el consiguiente reparto proporcional de cotización del trabajador entre dos empresas, la segunda ocupación se extinguió pero la empresa no tuvo conocimiento de tal circunstancia, por lo que continuó efectuando la misma cotización anterior a la Seguridad Social sin tomar en consideración la finalización del régimen de pluriempleo hasta la jubilación del trabajador. La Sala confirma el criterio de instancia y exonera completamente a la empresa de responsabilidad por infracotización en atención a las circunstancias concurrentes, y a la ausencia de ánimo fraudulento o malicioso.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el INSS, insistiendo en la responsabilidad de la empresa y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21/01/2014 (rec. 1484/13 ), que se pronuncia sobre si existe o no responsabilidad del empleador, Servicio Madrileño de Salud, en el pago de las diferencias de la base reguladora de la pensión de jubilación que le ha sido reconocida al actor, por infracotización en el supuesto de pluriempleo, una vez que el actor cesó en él, y ni el trabajador ni la Tesorería de la Seguridad Social comunican a la empleadora la citada situación, por lo que ésta continúa cotizando por la cantidad inferior a la que legalmente es exigible. Y la Sala entiende que sí porque el trabajador ha sufrido un perjuicio por la falta del ingreso por su empleadora de las cotizaciones adecuadas y la correspondiente disminución de su base reguladora para la jubilación, perjuicio que ha de repercutir en la entidad obligada, SERMAS, con la obligación de la Entidad Gestora de pago anticipado.

Pese a la posible existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, pues en supuestos de infracotización por cese en la situación de pluriempleo que no es comunicada debidamente a la empresa, la recurrida exime de responsabilidad a ésta por ausencia de ánimo defraudatorio y la de contraste le impone pese a ello responsabilidad; el presente recurso carece del contenido casacional preciso, pues esta Sala a partir de la STS 18/09/80 ha venido señalando que, si no ha existido fraude u ocultación, o si ha habido error en la base cotizada, o ha existido cualquier otra anomalía, pero se ha cotizado de forma que haya encontrado correcta la administración de la Seguridad Social, no puede alcanzar ninguna responsabilidad a la empresa, sino que es la Entidad Gestora la que debe responder [ SSTS 01/02/00, rcud 694/99 ; 29/02/00, rcud 1106/99 ; 05/04/01, rcud 1838/00 , 06/07/06, rcud 537/05 ). Y si bien en esta doctrina se ha insistido para el supuesto singular de la «ONCE» -Inexistencia de responsabilidad empresarial, por inexistencia de fraude y haberse cotizado de acuerdo al criterio de la propia TGSS, sin perjuicio de la obligación respecto de las diferencias cotizatorias no satisfechas: SSTS 28/11/05, rcud 4928/04 , 20/02/06, rcud 125/05 ; 01/06/06, rcud 5458/04 ; 06/07/06, rcud 537/05 --, también ha dicho la Sala que la misma solución exculpatoria ha de adoptarse cuando media ausencia de voluntad incumplidora empresarial, si trae causa en cese de la situación de pluriempleo que no es comunicado a la entidad empleadora ( STS 26/06/07, rcud 2264/06 ), aclarando que «... procede tener en cuenta la doctrina unificada y reiterada que en esta materia ha establecido esta Sala y que se recoge en la de 01/06/ de junio de 2006 [-rcud 5458/04-] Ar. 6054, señalando que, "ha de afirmase con SSTS 28/11/05 [-rcud 4928/04-] Ar. 449 y 20/02/06 [-rcud 125/05 -] Ar. 5658 que si no ha existido fraude u ocultación, o si ha habido error en la base cotizada, o ha existido cualquier otra anomalía, pero se ha cotizado de forma que haya encontrado correcta la administración de la Seguridad Social, no puede alcanzar ninguna responsabilidad a la empresa, sino que es la Entidad Gestora la que debe responder. Esta doctrina ha sido seguida por varias resoluciones posteriores, siendo de citar, por todas, las Sentencias de 01/02/00 -rcud 694/99- Ar. 1436 , 29/02/00 -rcud 1106/99- Ar. 2414 y 05/04/01 -rcud 1838/00 -Ar. 4884"».

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que admitiendo la concurrencia de la doctrina señalada se opone a la inadmisión apreciada porque entiende que convendría un nuevo pronunciamiento al respecto, lo que, huelga decirlo, no invalida la inadmisión decretada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 28 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 767/14 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Zaragoza de fecha 29 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 792/13 seguido a instancia de D. Daniel contra ESCUELA UNIVERSITARIA POLITÉCNICA DE LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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