ATS, 1 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/06/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 8182 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: PRG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 8182/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 1 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D.ª Petra, se interpuso escrito de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2021, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Tercera, que resuelve el recurso de apelación núm. 76/2021, dimanante del procedimiento de juicio ordinario para la tutela del derecho al honor, a la intimidad, y a la propia imagen, núm. 163/2019, seguido en el juzgado de primera instancia n º 3 de Pontevedra.

SEGUNDO

La citada Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó emplazar a las partes por término de treinta días y remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO

El procurador, D. José Portela Leirós, en nombre y representación de D. ª Petra, presento escrito personándose como parte recurrente. Asimismo, la procuradora, D.ª Lucía Rodríguez Gesto, en nombre y representación de Corporación Radio e Televisión de Galicia, la procuradora, D.ª M.ª del Carmen Vidal Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Serafina, y la procuradora, D.ª Sara Carrasco Machado, en nombre y representación de D. Alexander, presentaron sendos escritos personándose como partes recurridas.

Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 30 de marzo de 2022, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas y el Ministerio Fiscal, que consta correctamente notificada.

La representación procesal de la parte recurrente, presentó escrito en fecha 19 de abril de 2022 interesando que se admitieran sus recursos, de acuerdo con los razonamientos expuestos.

La representación procesal de Corporación Radio e Televisión de Galicia, presentó escrito en fecha 18 de abril de 2022 solicitando que se acordara inadmitir los recursos, de acuerdo con los razonamientos expuestos.

La representación procesal de D.ª Serafina presentó escrito en fecha 19 de abril de 2022 instando la inadmisión de los dos recursos de acuerdo con los razonamientos expuestos.

La representación procesal de D. Alexander presentó escrito en fecha 5 de abril de 2022 instando la inadmisión de los dos recursos, de acuerdo con los razonamientos expuestos.

El Ministerio Fiscal presentó dictamen en fecha 28 de abril de 2022 informando respecto la procedencia de inadmisión de ambos recursos.

QUINTO

La recurrente no ha efectuado depósito exigido de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al ser beneficiaria de asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, al amparo del ordinal 1 º del art. 477 de la LEC, contra sentencia dictada en procedimiento ordinario tramitado por razón de la materia, en ejercicio de acción para la tutela judicial civil del derecho fundamental al honor, a la intimidad y a la propia imagen, iniciado por la hoy recurrente, contra los hoy recurridos.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos, que después desarrolla en dos. Así, los numerados por el recurrente como primero y segundo, de acuerdo con el ordinal 2 º del art. 469.1 LEC, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, alegando falta de motivación e infracción del principio de carga de la prueba. Y el que numera como motivo tercero, por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 CE, por error manifiesto, irracional, y arbitrariedad en la valoración de la prueba. ( art. 469.1.4 º LEC).

El recurso extraordinario por infracción procesal no puede ser admitido por incurrir, en los tres motivos, en carencia manifiesta de fundamento. ( Artículo 473.2 LEC).

En primer lugar, no podemos dejar pasar por alto, que los tres motivos adolecen de falta de claridad, requisito para la admisión de este recurso extraordinario, y que exige que la posible alegación de diversas infracciones deben denunciarse cada una de ellas en el motivo correspondiente, con cita precisa de la norma infringida, y desarrollo argumental del motivo, que ha de contener una exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento, y de cómo influyó en el resultado del proceso. Este requisito de claridad, por lo tanto, se extiende al desarrollo argumental que deberá tener la claridad expositiva que permita la identificación del problema jurídico planteado y la fundamentación adecuada de la infracción de la norma que se denuncia como vulnerada. A este respecto, el recurso, en sus tres motivos, incumple el requisito de claridad referido, pues la parte recurrente acumula diferentes cuestiones jurídicas, como la incongruencia, la falta de motivación, y la vulneración de las normas de la carga de la prueba, sin ofrecer una clara exposición de las cuestiones que acumula.

En todo caso, para dar una respuesta completa a las cuestiones planteadas, debemos poner de manifiesto, ya entrando en el análisis en su conjunto de los tres motivos alegados, que todos ellos incurren en carencia manifiesta de fundamento, conforme los razonamientos que pasamos a analizar:

En cuanto a la carga de la prueba, como recoge el auto de esta Sala de 13 de septiembre de 2017, recurso 1629/2015:

"Debe recordarse que se ha dicho reiteradamente por esta Sala que, aunque una amplia interpretación del artículo 469.1.2.º LEC comprende la infracción de las normas relativas a la carga de la prueba ( SSTS de 1 de octubre de 2009, RC n.º 690/2005 y 8 de octubre de 2010, RC n.º 2143/2006), no puede obviarse que esta vulneración se produce únicamente en los supuestos en que, teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia (por el tribunal, y no por la parte), se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el artículo 217 LEC, no sirviendo la cita del referido artículo para discutir la convicción del juez sobre la prueba practicada ni para valorar nuevamente todo el material probatorio (entre otras, SSTS de 8 de octubre de 2010, RC n.º 2143/2006 y 19 de octubre de 2010, RC n.º 2562/2003). No puede alegarse la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba al tiempo que se impugna la valoración de pruebas efectivamente practicadas ( STS 10 de julio de 2003, RC n.º 3511/1997) y la alegación de haberse vulnerado la carga de la prueba no permite examinar si la prueba tomada en cuenta por la Audiencia Provincial para la fijación del hecho controvertido tiene o no la entidad suficiente ( STS 29 de junio de 2001, RC n.º 1481/1996). La mera imposibilidad probatoria de un hecho no autoriza, sin más, a invocar el principio de facilidad probatoria ( SSTS de 8 de octubre de 2004, RC n.º 2651/1998 y 14 de junio de 2010, RC n.º 1101/2006)".

Si examinamos la sentencia recurrida, se alcanza fácilmente la conclusión de que no existe vacío probatorio cuyos aspectos negativos se atribuyan al recurrente, sin deber de soportarlos. Al contrario, la Audiencia analiza la prueba para alcanzar cada uno de los hechos que declara probados, como es el caso del contenido de la información, o la existencia de un problema vecinal, lo que estima acreditado por la abundante litigiosidad que recoge expresamente como hecho probado la sentencia de instancia en su FJ 3 º, citando hasta dieciocho procedimientos judiciales y denuncias policiales entre los vecinos. Así la sentencia recurrida en su FJ 1 º 1 º declara que "Sin embargo, en el presente caso, existe abundante prueba documental que acredita la verdad de los hechos que se imputan, expedientes y resoluciones de toda clase (civiles, administrativas e incluso penales) que prueban desde muchos años atrás, D. ª Petra se viene enfrentando de forma sistemática con numerosos vecinos por múltiples causas de variada índole"

En cuanto al consentimiento para la reproducción de la imagen, alcanza la conclusión de que "fue la propia demandante quién intervino voluntariamente de forma imprevista en la entrevista que estaba concediendo la codemandada - Sra. Serafina - sin que nadie le diera pie, siendo ellas misma la que puso nombre y rostro a la vecina de la que se hablaba, prestándose voluntariamente a hablar con los reporteros, sabiendo la condición de estos por cuanto portaban elementos visibles en la forma de cámaras y micrófonos, además de la furgoneta rotulada con el nombre de la empresa y posteriormente, después de cambiar de indumentaria, volvió a dirigirse a los reporteros para continuar su intervención televisiva, sin manifestar su oposición a que sus imágenes fueran públicas, siendo ella misma la que proporcionó todos los datos que luego salieron la luz."

En relación con la falta de motivación alegada, ninguna infracción se produce, pues la resolución recurrida cumple el deber de motivación de las sentencias contenido en el art. 120.3 CE, de acuerdo con la reiterada interpretación del Tribunal Constitucional ( SSTC 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre, 35/2002, 196/2003, de 27 de octubre, y 218/2006, de 3 de julio), ya que permite conocer sin dificultad las razones del fallo, explicitándose los medios de prueba practicados en los que se apoya y su conclusión.

En relación con la incongruencia, la jurisprudencia de esta Sala afirma con reiteración, que la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de los partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum (la petición) y la causa petendi (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida. La congruencia tiene relevancia constitucional, por lo que dicha falta de correlación infringe no sólo los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC), sino también el artículo 24 de la Constitución, en tanto que puede afectar al principio de contradicción si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que, al no tener conciencia del alcance de la controversia, no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses.

La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito ( sentencias núm. 805/2008, de 17 de septiembre, 838/2010, de 9 de diciembre y 854/2011, de 24 de noviembre, entre otras muchas). No obstante, esta correlación o concordancia entre las peticiones de las partes y el fallo de la sentencia en que consiste la congruencia no puede ser interpretada como exigencia de un paralelismo servil del razonamiento de la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes ( sentencias núm. 245/2008, de 27 de marzo, y 330/2008, de 13 de mayo).

La relación debe darse entre las pretensiones y el fallo, no necesariamente respecto de los argumentos empleados en la sentencia, u otros extremos del debate, cuya preterición podría dar lugar a falta de motivación, pero no a incongruencia. Además, dicha relación no tiene que ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial, tal y como indica la sentencia de esta Sala n.º 490/2016, de 14 de julio, recurso n.º 363/2014.

A la luz de esta doctrina, la sentencia recurrida no incurre en incongruencia alguna. La sentencia dictada por la Audiencia estima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y resuelve sobre la acción ejercitada en lo que respecta a la intromisión ilegítima. Rechaza la existencia de la misma porque existe consentimiento expreso, pues es la propia recurrente la que interviene voluntariamente, como se recoge en el extracto de la sentencia recurrida reproducido anteriormente. El órgano a quo, también argumenta debidamente en base a que prueba alcanza la convicción probatoria de la objetividad, publicidad, e interés de la información, que luego desarrolla para aplicar la doctrina del reportaje neutro.

En definitiva, se podrá estar de acuerdo o no con el criterio de la sentencia recurrida, pero no denunciar incongruencia, en tanto que hay una correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la pretensión y los hechos en que se fundamenta la pretensión deducida. En realidad, la parte recurrente identifica la incongruencia de la sentencia con las argumentaciones dadas por la misma para denegar su pretensión, identificando por tanto la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada, (entre otras, SSTS 7-6-2006, 18-10-2007 29-2-2008, 10-10- 2012 y 20-7-2015).

Por último, tampoco se acredita que la sentencia recurrida incurra en un error manifiesto, irracional, ni que exista arbitrariedad en la valoración de la prueba.

Las manifestaciones del recurrente al respecto muestran, de nuevo, una disconformidad con la valoración que de la prueba realiza la Audiencia, sin desarrollar en qué la misma ha sido irracional, arbitraria, o ha incurrido en error manifiesto. En todo caso, la valoración de la prueba impugnada por esta vía debe estar encaminada a la fijación de los hechos sobre los que se proyecta la valoración jurídica, pero no puede alcanzar a la propia valoración jurídica, como ocurre en el presente caso, en que lo se impugna realmente es el criterio jurídico de la Audiencia Provincial para determinar que no se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor de la recurrente por parte de los recurridos.

TERCERO

En cuanto al recurso de casación, también, debe ser inadmitido por falta de indicación precisa de la norma infringida, al no fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. ( art. 483.3 de la LEC):

El recurrente, en el único motivo, que también adolece del cumplimiento de requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos, exigidos; en todo caso, dice fundamentar en la infracción de normas procesales, citando los arts. 217 y 218 de la LEC, y argumentando como fundamento del motivo de casación "la inaplicación y omisión de la pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la carga de la prueba en los procedimientos judiciales."

En tal sentido, hemos reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que las disposiciones relativas a la carga de la prueba, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( SSTS de 18 de marzo de 2010, rec. 1816/2008, de 8 de julio de 2010, rec. 1987/2006, de 10 de octubre de 2011, rec. 1148/2006, de 15 de febrero de 2013, rec. 1090/2010).

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 y 473.2 LEC, procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, y firme la sentencia recurrida sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el art. 208.4 de la LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 473.3 y 483.5 de la LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Petra, contra la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2021, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Tercera, que se confirma íntegramente, en el que se resuelve el recurso de apelación núm. 76/2021, dimanante del procedimiento de juicio ordinario para la tutela del derecho al honor, a la intimidad, y a la propia imagen, núm. 163/2019, seguido en el juzgado de primera instancia n º 3 de Pontevedra.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR