SAP Pontevedra 283/2021, 23 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2021
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 3 (civil)
Número de resolución283/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00283/2021

Modelo: N10250

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5 - 2-IZQ. (PONTEVEDRA)

- Teléfono: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123

Correo electrónico: Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MC

N.I.G. 36038 42 1 2019 0000803

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000076 /2021

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000163 /2019

Recurrente: Milagrosa, MINISTERIO FISCAL

Procurador: JOSE PORTELA LEIROS,

Abogado: JESICA VENTIN RODRIGUEZ,

Recurrido: Noemi, Ruperto, CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA

Procurador: MARIA DEL CARMEN VIDAL RODRIGUEZ, MARIA BELEN ALVAREZ SANCHEZ, LUCIA RODRIGUEZ GESTO

Abogado: ROSA RODRIGUEZ VALES-VILLAMARIN, VICTOR MANUEL PRIETO CERVERA-MERCADILLO, JESUS GARCIA PORTO

S E N T E N C I A Nº : 283/2021

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

  1. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.

    MAGISTRADOS

  2. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

  3. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

    En PONTEVEDRA, a veintitrés de junio de dos mil veintiuno.

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000163/2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000076/2021, en los que aparece como parte apelante, Milagrosa, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE PORTELA LEIROS, asistida por la Abogada Dña. JESICA VENTIN RODRIGUEZ, y como parte apelada, Noemi, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN VIDAL RODRIGUEZ, asistida por la Abogada Dña. ROSA RODRIGUEZ VALES-VILLAMARIN, Ruperto, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA BELEN ALVAREZ SANCHEZ, asistido por el Abogado D. VICTOR MANUEL PRIETO CERVERAMERCADILLO y CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. LUCIA RODRIGUEZ GESTO, asistido por el Abogado D. JESUS GARCIA PORTO, y como parte apedada/adherida el MINISTERIO FISCAL, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Pontevedra, se dictó sentencia de fecha 27 de noviembre de 2020, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por Milagrosa, representada por el Procurador Sr. Portela Leiros, contra Corporación Radio e Televisión de Galicia S.A., representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Gesto, frente a Ruperto, representado por la Procuradora Sra. Álvarez Sánchez, y frente a Noemi, representada por la Procuradora Sra. Vidal Rodríguez, siendo parte el Ministerio Fiscal, y absolver a los demandados de las pretensiones formuladas frente a los mismos.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandante.".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Recurre la parte demandante la sentencia dictada en la instancia en juicio ordinario por vulneración del derecho al honor desestimatoria de la demanda dirigida frente a dos vecinas y frente a Corporación Radio e Televisión de Galicia, S.A..

En primer lugar, invoca infracción de garantías procesales. Entiende que la sentencia omite una justif‌icación legal en el fundamento de derecho quinto al desestimar la demanda frente a Doña Noemi y Don Ruperto

. Así, sobrepasando el principio de libre interpretación de la prueba se llega a un fallo incoherente, carente de fundamentación jurídica y motivación, al recoger que Doña Noemi "declaró que Doña Milagrosa utiliza con los vecinos formas que no son las adecuadas; que también insulta (...) que se abstenga de molestar, de agredir y de insultar y provocar a los vecinos, más a ciertos vecinos que sabe perfectamente ella que tiene en algún caso limitación", y por otro apreciar en el mismo párrafo que "tales af‌irmaciones en ningún caso pueden tildarse como injuriosas o difamatorias", lo que resulta incongruente porque está acusando a una persona de la comisión de un delito de lesiones, sin perjuicio del reproche y la responsabilidad civil que pueda tener el insultar a otra, siendo una interpretación incoherente, arbitraria y contraria a la lógica.

Señala que en la sentencia se recogen extractos, pero se obvian puntos importantes de la grabación. Así: Minuto 00:57 del vídeo: "No queremos volver a salir en el Telexornal Noticias en la sección de sucesos, porque esta señora utiliza unas formas con los vecinos que no son las apropiadas (...) Minuto 01:30 "la persona a quien agredieron no les denunció en ese momento, porque esta persona insulta, insulta (...) Minuto 02:13 "Que se abstenga de molestar, agredir, y de insultar y de provocar a los vecinos, y más a ciertos vecinos que sabe perfectamente ella que tiene en algún caso alguna limitación" En relación a Ruperto, este af‌irmó en el vídeo:

Minuto 2:35 "Esta señora atranca o camiño, e nos temos que servirnos de ir buscar agua, métese as veces cos rapaces, cando non solta os cans, e así".

Señala que para las difamaciones graves o injurias severas, está reservado el ámbito penal, pero que en el ámbito civil, no se exige un plus de gravedad, sino, meramente que existan tales af‌irmaciones o hechos, por lo que no se entiende que cuando se realizan tales manifestaciones en un medio de comunicación no se esté dañando el honor de Doña Milagrosa . Es más, se estaría calumniando, puesto que se acusa de cometer varios delitos de lesiones y además, matiza que alguno de ellos tiene limitaciones, lo que daña aún más su honor, su crédito, su fama, su consideración social y pública.

La motivación de la sentencia es, a su juicio, contraria a la Ley 1/1982 de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la propia Imagen, transcribiendo los arts. 1 y 7 de la misma y señalando que las manifestaciones de Doña Noemi se encuadrarían en el art. 7, sin que exista excepción alguna, ni interpretación posible respecto a los contextos que se deben tener en cuenta (si hay controversia o no). Es decir, el argumento de que existe un contexto de malas relaciones entre las partes no sería una justif‌icación o exoneración de responsabilidad, porque no está prevista legalmente tal circunstancia, máxime cuando manifestaron todos en la vista que no tienen relación, que apenas se conocen. Además, no se aportan sentencias relativas a los demandados, sino de otros vecinos, lo que claramente evidencia que con ambos codemandados no existe problema o controversia alguna que justif‌ique las af‌irmaciones injuriosas y calumniosas vertidas, por esa supuesta mala relación. Se vulnera así el derecho a la tutela judicial efectiva, provocando indefensión.

Critica que en la sentencia nada se diga respecto a la prueba de tales hechos. "Se omite cualquier referencia a los requisitos para que se esté vulnerando el derecho al honor, REQUISITOS LEGALES, y se dictamina en función de un criterio propio, sin apoyo normativo o jurisprudencial alguno, lo que causa una total indefensión a esta parte, que no puede saber ni tan siquiera, qué normativa, o qué jurisprudencia es la base de tal criterio de la juzgadora y que ha aplicado en contra de los intereses de esta parte, pareciendo más una resolución arbitraria que una resolución motivada, como debiera ser si atenemos al art.218 de la LEC ."

En segundo lugar, alega error en la valoración de la prueba. En cuanto a los codemandados, Noemi y Ruperto, insiste en que de sus manifestaciones en la vista resulta que apenas tiene relación, sin que conste documentación de litigios entre ellos, por lo que no existe conf‌licto alguno entre ninguno de ellos y la demandante, y sin que se prueben los conf‌lictos con los vecinos, pues los que la demandante tiene son sólo con un vecino concreto y con el Concello de Pontevedra.

Realiza la recurrente, a continuación, su propia valoración de las manifestaciones de Doña Noemi, de las que concluye que ha injuriado y calumniado a la apelante, faltando a la verdad de manera intencionada, intentando desacreditar y atentar contra su honor, sin prueba que lo sustente, más allá de habladurías vecinales, lo que provocó que la apelante, "tras la impotencia de ver como se menoscababa su honor y su reputación de manera pública, le llamó sirvenguenza" .

En similar sentido analiza la declaración de Don Ruperto, obteniendo conclusiones diferentes a las de la sentencia, entendiendo que no aportó prueba de lo que manifestó. Señala que las acusaciones de ambos son de una entidad suf‌icientemente grave como para que se dé protección y amparo.

Entiende que el hecho de que existan discrepancias con otras personas por servidumbre u otros motivos no ampara que aquellos, basados en su libertad de expresión atenten contra la honra de una persona sin demostrar tales hechos, máxime cuando se hace en un medio de comunicación importante como es la CRTVG. Dedica también varios párrafos a destacar la postura de la apelante sobre la titularidad del camino y de la fuente y la certeza o incerteza de las af‌irmaciones de los demandados sobre dichas cuestiones, destacando que no existe ninguna sentencia que declare que el camino es público. Por ello la otra...

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