ATS, 25 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/05/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5608/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AAH/aam

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5608/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 25 de mayo de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Andrés presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 31 de mayo de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21.ª, en el rollo de apelación n.º 427/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 174/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 36 de Madrid.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Amalia Ruiz García, en nombre y representación de D. Andrés, como parte recurrente, y la procuradora D.ª María Asunción Miquel Aguado, en nombre y representación de Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima fija y D. Borja, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 16 de febrero de 2022 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal del recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal de los recurridos ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario promovido por quien hoy es parte recurrente contra los ahora recurridos, sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, con origen en un accidente de tráfico, que -atendida la clase y cuantía del proceso- accede a casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, se articula a través de dos motivos en los que resultan apreciables las causas de inadmisión que se examinan a continuación.

  1. En el motivo primero -en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción de art. 24 CE y de la doctrina jurisprudencial que interpreta el instituto de la cosa juzgada- la causa de inadmisión consistente en la falta de indicación de la norma sustantiva aplicable a las cuestiones objeto de debate ya que se plantea una cuestión procesal ( art. 483.2.2º de la LEC en relación con el art. 477.1 LEC).

    Hemos reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que las disposiciones relativas a la carga de la prueba, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( SSTS de 18 de marzo de 2010, rec. 1816/2008, de 8 de julio de 2010, rec. 1987/2006, de 10 de octubre de 2011, rec. 1148/2006, de 15 de febrero de 2013, rec. 1090/2010.

    Con arreglo a esta doctrina, el art. 24 CE no puede fundamentar un motivo de casación ya que tiene su marco de alegación en el recurso extraordinario por infracción procesal, en el motivo previsto en el art. 469.1.4.º LEC (entre otros, ATS de 7 de julio de 2021, rec. 5560/2018), y las cuestiones relativas a la existencia o no de cosa juzgada deben ser suscitadas igualmente en el recurso extraordinario por infracción procesal ( AATS de 23 de septiembre de 2020, rec. 914/2020, 29 de septiembre de 2021, rec. 563/2019, por citar alguo).

  2. En el motivo segundo -en el que se denuncia la infracción del art. 1902 CC y doctrina jurisprudencial que lo interpreta- la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.ª LEC, de carencia manifiesta de fundamento, ya que no se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida.

    En la sentencia recurrida no se ha negado que sea posible por vía civil reclamar una indemnización complementaria cuando concurren supuestos o hechos que no se pudieron tener en cuenta en la sentencia del otro orden jurisdiccional (que es la doctrina jurisprudencial que, según se dice en el encabezamiento de este motivo, se considera infringida); de hecho, esta doctrina se ha aplicado a la pretensión del recurrente que sí ha sido estimada). La razón por la que la sentencia recurrida no acoge una de las pretensiones del recurrente (a la que se refiere este motivo), en concreto la indemnización de 19.115,19 euros en concepto de incapacidad permanente parcial, es porque "la incapacidad permanente parcial para la actividad deportiva no es un agravamiento de las lesiones o secuelas iniciales, según lo reconoce el perito médico D. Cesareo en el acto del juicio" y que, por tanto, "está afectada por la cosa juzgada de la sentencia penal, pues esta secuela, de existir, ya concurría al dictarse la sentencia en el juicio de faltas".

    En el motivo se parte de que la situación de incapacidad permanente parcial es una secuela que aparece con posterioridad a lo que pudo ser enjuiciado en el proceso penal, de manera que no se respeta al hecho fijado en la sentencia recurrida según el cual la incapacidad permanente parcial para la actividad deportiva no es un agravamiento de las lesiones o secuelas iniciales.

    En el recurso de casación, dado su carácter extraordinario, solo es posible el planteamiento de cuestiones jurídicas desde el respeto a los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 263/2012, de 25 de abril, 616/2012, de 23 de octubre, 690/2012, de 21 de noviembre). Según hemos reiterado - STS núm. 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, por citar alguna de las más recientes-, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida considere acreditados.

    Otra cosa supondría convertirlo en una tercera instancia ( SSTS de 18 de noviembre de 2011, rec. n.º 634/2008, y 19 de julio de 2012, rec. n.º 1542/2009), lo que es contrario a la función que cumple el recurso consistente contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007, 19 de julio de 2012, RIPC n.º 1542/2009).

    Las conclusiones de hecho que sirven de base a la sentencia recurrida -la de apelación- solo pueden ser impugnadas de forma excepcional, al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 LEC, siempre que, conforme a la doctrina constitucional, la valoración de la prueba no supere el test de la razonabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE ( SSTS 101/2011, de 4 de marzo, 263/2012, de 25 de abril, 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, y 235/2016, de 8 de abril; SSTS 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero y 208/2019, de 5 de abril, en las que se reitera la excepcionalidad del control de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia), y, si bien es cierto que el recurrente ha formulado de manera conjunta el recurso extraordinario por infracción procesal, como se verá no es admisible..

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC.

En todo caso, dicho sea para agotar la respuesta al recurso, teniendo en cuenta, en especial, que en el motivo tercero de este recurso se denuncia error en la valoración de la prueba en relación con el tema planteado en el motivo segundo de casación, se procederá a examinar las razones por las que este recurso tampoco es admisible.

  1. En los motivos primero y segundo concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 477.2.2.º LEC, ya que no se han justificado las infracciones denunciadas en sus respectivos encabezamientos (incongruencia omisiva e incongruencia).

    El examen del escrito de apelación de los demandados pone de manifiesto que la existencia de cosa juzgada derivada de la sentencia dictada en el juicio de faltas sí fue planteada en apelación (página 1 apartado A), página 2, apartado B), página 8, motivo segundo, del escrito de interposición del recurso de apelación), de manera que, dicho sea a efectos meramente dialécticos, se podrá alegar -si es que así lo considera el recurrente- que el planteamiento de cosa juzgada en el recurso de apelación no fue correcto y no debió examinarse, pero lo que no es posible, como se hace en el motivo primero, es negar que la existencia de cosa juzgada se suscitara en la alzada.

    En cuanto al motivo segundo, la declaración de la sentencia recurrida sobre lo que fue objeto de examen en la sentencia penal forma parte del análisis necesario para decidir sobre la existencia no de cosa juzgada. A este respecto, hemos reiterado que la correlación que exige la congruencia debe darse entre las pretensiones y el fallo, pero no necesariamente respecto de los argumentos empleados en la sentencia, pues esta concordancia entre las peticiones de las partes y el fallo de la sentencia en que consiste la congruencia no puede ser interpretada como exigencia de un paralelismo servil del razonamiento de la sentencia con los argumentos de las partes, pues el respeto a la causa petendi de las pretensiones de las partes, esto es, el acaecimiento histórico o relación de hechos que sirven para delimitarlas, engarzado con el componente jurídico de la acción, es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con el cambio de punto de vista jurídico expresado con el tradicional aforismo iura novit curia [el juez conoce el derecho], siempre dentro del límite infranqueable de la mutación del objeto del proceso que provoque indefensión porque sustraiga a las partes el verdadero debate contradictorio y produzca un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, lo que aquí no ha sucedido.

  2. En el motivo tercero resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2.º LEC, ya que no se ha puesto de manifiesto el error en la valoración de la prueba.

    Según hemos recordado en la reciente STS 9/2022, de 10 de enero

    "[...] en nuestro sistema procesal no cabe una tercera instancia. Para que un error en la valoración de la prueba, o el carácter ilógico o arbitrario de tal valoración, tengan relevancia para la estimación de un recurso extraordinario de infracción procesal, por el cauce del art. 469.1.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deben ser de tal magnitud que vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución."

  3. - La STC 55/2001, de 26 de febrero, identificó los requisitos de necesaria concurrencia para que quepa hablar de una vulneración de la tutela judicial efectiva por la causa que examinamos y se refirió, en particular, a que el error debe ser patente, es decir, "inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".

    No es posible en el recurso extraordinario por infracción procesal plantear una nueva valoración de diversos elementos probatorios; según declaramos en la STS 559/2021, de 22 de julio, la excepcional revisión de esta valoración del tribunal sentenciador, necesariamente deba referirse a la valoración de un medio de prueba en concreto lo que excluye que puedan acogerse pretensiones dirigidas a revisar la valoración de una pluralidad de elementos fácticos para sustituir el criterio del tribunal sentenciador por el propio de la parte recurrente; tampoco es posible plantear cuestiones que impliquen la total revisión probatoria ( STS 27/2022, de 18 de enero, y la que ella se cita STS 635/2018, de 16 de noviembre).

    La sentencia recurrida ha declarado que la incapacidad permanente parcial para la actividad deportiva no es un agravamiento de las lesiones o secuelas iniciales, y esta declaración fáctica se basa en la declaración del perito médico (dice la sentencia recurrida: "según lo reconoce el perito médico D. Cesareo en el acto del juicio). Pues bien, en el motivo se alude a una pluralidad de elementos probatorios, incluida una alusión a la declaración del indicado perito médico, pero no se llega a plantear que la declaración de la sentencia recurrida "según lo reconoce el perito médico D. Cesareo en el acto del juicio", constituya un error palmario. Lo que declara la sentencia es que el perito Sr. Cesareo no llegó a afirmar que la incapacidad permanente parcial fuera consecuencia de un agravamiento posterior de las secuelas. La descripción de las declaraciones del indicado perito que se hace por el recurrente en párrafo 31, página 16, del escrito de interposición, no describen de forma exacta la parte del interrogatorio del perito a que afectan. Dice el recurrente que "ni la prueba testifical ni la pericial de ninguna de las dos partes actoras niega en ningún momento que no exista incapacidad permanente parcial para la práctica deportiva tras el agravamiento de las lesiones" (párrafo 32, página 17 del escrito de interposición), pues bien tampoco lo niega la sentencia, lo que niega es que esté acreditado que esa incapacidad haya sido determinada por el agravamiento acontecido después de la intervención practicada el 25 de septiembre de 2010 (que es lo que se pretende a la vista de lo manifestado en el párrafo 30, página 17 del escrito por el que se cumplimenta el trámite de audiencia previo a esta resolución, atribuyendo, además, a la sentencia una contradicción que, dicho sea de paso, no existe como se pone de manifiesto por la lectura de los últimos párrafos de su F.J séptimo).

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

QUINTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por los recurridos, procede imponer las costas de los recursos al recurrente, que perderá el depósito constituido.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Andrés contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 31 de mayo de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21.ª, en el rollo de apelación n.º 427/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 174/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 36 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos al recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

5 sentencias
  • SAP Valencia 622/2022, 21 de Junio de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
    • 21 Junio 2022
    ...de la carga de la prueba como motivo de la apelación. 2.1. Consideraciones generales. El ATS, Sala de lo Civil, de 25 de mayo de 2022 (ROJ: ATS 8156/2022 -ECLI:ES:TS:2022:8156A), recurso n.º 5608/2019, ponente Excmo. Sr. Don Francisco Marín Castán, se ref‌iere al error en la valoración de l......
  • SAP Valencia 252/2023, 29 de Marzo de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
    • 29 Marzo 2023
    ...art. 217 LEC y el error en la valoración de la prueba. a.- Consideraciones generales . El ATS, Sala de lo Civil, de 25 de mayo de 2022 (ROJ: ATS 8156/2022 -ECLI:ES:TS:2022:8156A), recurso n.º 5608/2019, ponente Excmo. Sr. Don Francisco Marín Castán, se ref‌iere al error en la valoración de ......
  • ATS, 26 de Octubre de 2022
    • España
    • 26 Octubre 2022
    ...invocado en el recurso de casación, dado su ámbito estrictamente sustantivo ( AATS de 27 de abril de 2022, rec. 5836/2019, o de 25 de mayo de 2022, rec. 5608/2019, entre los más recientes), ya que tiene su marco de alegación propio como motivo del recurso extraordinario por infracción proce......
  • SAP Valencia 286/2023, 2 de Mayo de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
    • 2 Mayo 2023
    ...4.1. Consideraciones generales sobre el error en la valoración de la prueba. El ATS, Sala de lo Civil, de 25 de mayo de 2022 (ROJ: ATS 8156/2022 -ECLI:ES:TS:2022:8156A), recurso n.º 5608/2019, ponente Excmo. Sr. Don Francisco Marín Castán, se ref‌iere al error en la valoración de la prueba ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR